CE-11001-03-15-000-2011-01628-00(AC)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-01628-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente porque no se acreditó afectación de derechos fundamentales Además, en el sub examine el accionante cuestiona el sentido de las decisiones judiciales por estar en desacuerdo con el sustento jurídico que fundamenta dicha providencia y no porque ésta contenga razonamientos caprichosos y arbitrarios que lesionen su derecho de defensa o de acceso a la administración de justicia. Asimismo, el accionante está utilizando la tutela como un recurso o instancia adicional para controvertir el razonamiento jurídico en que el juez sustentó la decisión. Bajo estos razonamientos esenciales, la Sala concluye que la tutela propuesta en esta oportunidad en cuanto se dirige a controvertir las referidas providencias es improcedente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ. Sobre las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela, Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01628-00(AC)
Actor: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de
1992.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud Las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (en adelante EPM), por intermedio de apoderada judicial, presentaron ante el Consejo de Estado acción de tutela contra la Sección Cuarta de esta Corporación, por considerar que se configuró una vía de hecho, con ocasión de la providencia judicial proferida dentro del proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2003-00624-01.
En la solicitud de tutela se formularon las siguientes pretensiones: “Se solicita comedidamente a esa Corporación que declare que la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de abril de 2011 por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, en la Acción de la Acción (sic) de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por EPM contra el municipio de Tuta ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, radicada con el No. 2003-0624, incurre en la llamada “vía de hecho”, toda vez que cambió su jurisprudencia, apartándose del precedente jurisprudencial, sin exponer las razones que tuvo para ello y además, el fallo adolece de un defecto sustantivo (cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una
evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión). Como consecuencia de la anterior declaración se dejará sin efectos dicha sentencia”. (Fl. 33) La actora apoya la solicitud de tutela en los hechos que se resumen, así: Expresó la apoderada de la parte accionante, que el municipio de Tuta (Boyacá) emplazó a la EPM para que cumpliera con la obligación de presentar la declaración tributaria de Impuestos de Industria y Comercio y Avisos y Tableros, por el periodo gravable 2000. La actora adujo no realizar ninguna actividad generadora de tributo en esa jurisdicción. Que el mencionado municipio profirió la Resolución 000003 de 25 de julio de 2002, por medio de la cual impuso a la EPM una sanción por $1.328.425.680, por no declarar el citado impuesto del año 2000. Informó que la EPM instauró recurso de reconsideración con fundamento en jurisprudencia de esta Corporación sobre impuesto de industria y comercio en materia de servicios públicos domiciliarios, que fue decidido confirmando la Resolución sancionatoria. Explicó que los generadores de energía no ejecutan actividades de comercialización frente a la energía generada, sino que realizan actividades industriales, siendo la comercialización de esa producción parte de esa actividad, el recurso fue decidido confirmando la Resolución Sanción. Que el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2003-00624-01, en sentencia de primera instancia, anuló los actos demandados y declaró que la actora no está
obligada a presentar ni a pagar el impuesto motivo de controversia. Manifestó que la decisión en segunda instancia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que revocó la providencia del a - quo, cambió “de manera intempestiva la jurisprudencia que se venía aplicando” (Fl. 5) por cuanto desconoció que la EPM no es distribuidora en el Municipio de Tuta. Además, que la Siderúrgica de Boyacá en su calidad de distribuidora, es quien debe pagar al Municipio el tributo por la actividad del servicio de distribución de energía.
2. Trámite de la solicitud de tutela La solicitud se admitió por auto de 28 de noviembre de 2011 y, en el mismo, se ordenó la notificación a los Magistrados que integran la Sección Cuarta del Consejo de Estado; además se vinculó al Municipio de Tuta (Boyacá) por tener interés en el resultado del proceso (Fls. 155 y 156).
La Sección Cuarta del Consejo de Estado contestó la solicitud de tutela mientras que el Municipio de Tuta (Boyacá) guardó silencio.
3. Argumentos de defensa de la Sección Cuarta del Consejo de Estado La doctora Martha Teresa Briceño de Valencia, en su calidad de Presidenta de la Sección Cuarta de esta Corporación, contestó la demanda de la referencia y rindió el respectivo informe de ley. Se opuso a las pretensiones y solicitó con fundamento en los siguientes argumentos: Que se declare improcedente la acción de tutela, por cuanto se dirige a controvertir una providencia de esta Corporación en su calidad de órgano de cierre, ya que sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables “máxime si se tiene en cuenta que lo que se pretende es reabrir el debate
que dentro de los patrones de la legalidad, se agotó durante el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho”. (Fl. 164) Que la actora no demuestra la existencia de verdaderos precedentes judiciales, pues de lo enunciado no se observa una situación idéntica a la providencia en controversia, esto es, la prestación del servicio público domiciliario de energía y sus efectos en materia de ICA en un municipio. Que el salvamento de voto en el que la accionante sustenta su desacuerdo, concluye que la EPM debió ser gravada por el Municipio de Tuta, por realizar una actividad de comercialización, por lo que este pronunciamiento se opone al concepto de violación expuesto en la presente acción. En ese orden de ideas, no se advierte la vía de hecho que alega la actora en la sentencia cuestionada que haga procedente, ni siquiera de manera excepcional, la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Carta Política establece que cualquier persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en situaciones especiales.
Como mecanismo constitucional de protección subsidiario y residual procede sólo cuando la persona afectada no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo si se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Sala anticipa que la acción de tutela propuesta se rechazará por improcedente
debido a que se dirige a cuestionar unas decisiones judiciales.
1. La acción de tutela contra providencia judicial Por regla general, en la inmensa mayoría de los casos, la Sala rechaza por improcedente la tutela cuando se presenta para dejar sin efectos o para modificar providencias judiciales porque, como primera y esencial razón, este instrumento constitucional no existe en el ordenamiento jurídico colombiano desde que se expidió por la Corte Constitucional la sentencia C - 543 de 1992 declarando inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que admitían su viabilidad.
Otro argumento que sustenta esta postura tiene que ver con la causal legal de improcedencia de esta acción referida a cuando existe otro medio de defensa judicial, en el entendido que precisamente, este medio estuvo presente y operó a favor del accionante al tener acceso a la justicia y obtener definición de su controversia. Igualmente, para el juez de tutela se impone preservar valores superiores de la justicia: la certeza y seguridad jurídica derivadas de la cosa juzgada y de la inmutabilidad de la sentencia, así como respetar la autonomía del fallador. Aunado a todo ello está la consideración de que no es admisible, a la luz de la misma lógica, que un juez de tutela en el breve lapso que la ley le otorga para decidirla, pueda inmiscuirse en el examen y en la definición sobre el fondo de una controversia de la especialidad propia del juez natural al cual, resolverla le reportó un complejo y profundo análisis para el que tuvo que invertir un término de tiempo muy superior. Fundada en estos razonamientos, sólo en situaciones especialísimamente
excepcionales en las cuales se evidencie de manera superlativa que la providencia judicial padece un vicio procesal ostensiblemente grave y desproporcionado, que lesiona en grado sumo el derecho fundamental de: i) acceso a la administración de justicia, individualmente considerado o en conexidad con ii) el derecho de defensa y de contradicción, núcleo esencial del derecho al debido proceso, la Sala ha admitido que la acción de tutela constituye el remedio para garantizar estos especiales y concretos derechos amenazados o trasgredidos, procediendo en tales casos a ampararlos porque considera que prevalecen sobre los mencionados valores de seguridad jurídica y de cosa juzgada en tanto de nada sirve privilegiarlos si no se ha garantizado al individuo, como ser humano, la justicia material en tan especialísimos derechos inherentes a su misma dignidad. Así, dicta la correspondiente orden de enmendar o de rehacer una actuación, a ser acatada por el fallador de instancia, orden que no implica, se reitera, penetrar en el fondo del asunto.
2. Caso concreto En el caso sub examine la empresa accionante pretende controvertir la providencia dictada el 12 de enero de 2011 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho N° 20030624.
De manera que en este asunto, la Sala debe ratificar su posición de improcedencia de la tutela cuando se dirige a variar el sentido del fondo de la controversia que fue dirimida en la providencia judicial que pretende se tutele, dejándola sin efecto, y en su lugar se declare la nulidad de unas Resoluciones
expedidas por el Tesoro Municipal de Tuta, por medio de las cuales se sancionó a la EPM por no declarar por el período gravable del año 2000. Porque aceptar tales pretensiones implicaría desconocer los principios de cosa juzgada, de seguridad jurídica e incluso de independencia y autonomía de los jueces, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, y representaría la equivocación de admitir que en el lapso de 10 días es posible modificar el sentido de una decisión cuyo examen y conclusión reportó un estudio complejo llevado a cabo dentro de un término mucho mayor. En el evento sometido a consideración el reclamo de protección constitucional del actor equivale a que se le suprima validez a la decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de negar las pretensiones contenidas en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. Conceder el amparo implicaría desconocer los principios de seguridad jurídica, independencia y autonomía de los jueces consagrados en el artículo 228 de la Carta Política en un asunto ya decidido que es cosa juzgada y de cuya providencia que contiene la decisión que se reprocha no se aprecia ni menos está acreditado que lesione el derecho de defensa la entidad accionante, ni que se le haya impedido el acceso a la justicia. Se reitera que al juez constitucional no le es permitido inmiscuirse en la toma de decisiones judiciales, que le han sido encomendadas al juez natural y, por tanto, no es admisible pretender que, por vía de tutela, mecanismo de carácter subsidiario y residual, se desconozcan los procedimientos regulares que el
ordenamiento jurídico ha previsto para la protección de los derechos de las partes vinculadas a un proceso. Además, en el sub examine el accionante cuestiona el sentido de las decisiones judiciales por estar en desacuerdo con el sustento jurídico que fundamenta dicha providencia y no porque ésta contenga razonamientos caprichosos y arbitrarios que lesionen su derecho de defensa o de acceso a la administración de justicia. Asimismo, el accionante está utilizando la tutela como un recurso o instancia adicional para controvertir el razonamiento jurídico en que el juez sustentó la decisión. Bajo estos razonamientos esenciales, la Sala concluye que la tutela propuesta en esta oportunidad en cuanto se dirige a controvertir las referidas providencias es improcedente y, en consecuencia, se impone su rechazo como así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO.- RECHAZAR, por improcedente, la solicitud de tutela presentada por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1991, artículo 30. TERCERO.- En caso de no ser impugnada esta decisión, por Secretaría, REMITASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
MAURICIO TORRES CUERVO SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente