CE-11001-03-15-000-2011-01636-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-01636-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN / PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE /
NEGACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO / FINALIDAD DEL PROCESO EJECUTIVO / ELEMENTOS DEL PROCESO EJECUTIVO / PROCESO DECLARATIVO – Diferencia con el proceso ejecutivo / PRINCIPIO DE
AUTONOMÍA JUDICIAL / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL / FALTA DE
COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES
[E]ncuentra la Sala que los despachos judiciales explicaron bajo el principio de razón suficiente los motivos por los no resultaba viable librar mandamiento ejecutivo en el caso concreto, toda vez que el actor pretendía desconocer las ordenes contenidas en la sentencia que presentó como título base del recaudo. Fundamentaron sus decisiones en la naturaleza especial del proceso ejecutivo que lo diferencia sustancialmente del ordinario, distinción que obedece a las funciones diferentes que a cada proceso corresponden, por cuanto en los de conocimiento, declarativos o de condena, se tiene como objetivo primordial la declaración de un derecho o responsabilidad o la constitución de una relación jurídica, mientras que en los de ejecución la situación debe encontrarse suficientemente definida mediante la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, en los términos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. Es así como, según los argumentos en que se sustenta la presente acción de tutela y de acuerdo con el criterio expuesto anteriormente, a juicio de la Sala, no se presenta ninguna de las situaciones que esta Sección estima deben concurrir para
conceder el amparo constitucional, pues las providencias enjuiciadas se encuentran enmarcadas dentro del principio de autonomía judicial que ostentan los jueces de la República, tal como lo establecen los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, conforme a los cuales, la función judicial goza de autonomía, entendida como la ausencia de presiones ejercidas sobre los funcionarios jurisdiccionales por otros órganos del poder, e independencia, que se predica respecto de los superiores jerárquicos dentro de la rama judicial, en los términos de la Constitución y la ley. Por ello, el análisis jurídico, fáctico y probatorio realizado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá en las providencias analizadas por la Sección, en cuanto a los reparos señalados, no puede ser evaluado por el Consejo de Estado como juez de tutela, pues ello conduciría a invadir la órbita de competencia del juez natural y se convertiría la acción constitucional en una instancia adicional a la judicial, asunto ajeno a la finalidad de la misma. En efecto, de los argumentos expuestos por el recurrente se advierte que el mismo pretende reabrir el debate de las instancias, circunstancia que se erige en causal para negar el amparo deprecado, de conformidad con lo expuesto en el acápite anterior.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 - ARTICULO 230 / DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 488
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01636-01 (AC)
Actor: VÍCTOR JULIO CARVAJAL ORMAZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Acción de tutela-Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Víctor Julio Carvajal Ormaza, actuando en nombre propio, contra el fallo de 2 de febrero de 2012 por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta negó por improcedente la solicitud de tutela.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Víctor Julio Carvajal Ormaza, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado 2° Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por las autoridades judiciales mencionadas, al proferir los autos de 26 de mayo de 2010 y de 2 de agosto de 2011, respectivamente, en los que se negó el mandamiento de pago deprecado, al considerar que no se integró en debida forma el título ejecutivo. 1.2. Hechos El señor Víctor Julio Carvajal Ormaza, actuando en nombre propio, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Tunja y la Contraloría Municipal de la misma localidad para obtener la nulidad de la
Resolución No. 214 de 27 de diciembre de 2001 mediante la cual fue desvinculado del cargo que desempeñaba como Profesional Universitario, código 340, grado 05. El 1° de febrero de 2008 el Juzgado 2° Administrativo del Circuito Judicial de Tunja profirió sentencia en la que declaró la nulidad de la Resolución No 214 de 27 de diciembre de 2001. Señaló que el acto demandado vulneró los artículos 1, 2, 13, 25 y 53 de la Constitución, pues el ciudadano Carvajal Ormaza fue desvinculado de manera irregular y arbitraria, en consideración a que desconoció los derechos de una persona vinculada a través del sistema de carrera administrativa. En consecuencia, ordenó, a titulo de restablecimiento del derecho, reintegrar al señor Carvajal Ormaza al cargo que desempeñaba, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculación hasta que se produjera su reintegro. Finalmente, ordenó que de las sumas que resulten a favor del accionante se descuente lo percibido por él en otras entidades 2 del Estado mientras duró su desvinculación con la Contraloría Municipal de Tunja, así como el valor entregado por concepto de indemnización. El 16 de julio de 2008 el señor Carvajal Ormaza solicitó el cumplimiento de la providencia ante el municipio de Tunja, que para dicho fin expidió la Resolución No. 0648 de 28 de agosto de 2009 en la que especificó los valores a pagar, así como los descuentos que consideró procedentes, por los conceptos autorizados en la sentencia.
El señor Víctor Julio Carvajal Ormaza, inconforme con la anterior decisión, presentó demanda ejecutiva contra el municipio y la Contraloría Municipal de Tunja, pues consideró que en la citada resolución se efectuó una liquidación equivocada, en la medida en que contrariaba lo indicado por el Consejo de Estado, en sentencia de 20 de enero de 2008, Consejero Ponente José María Lemos, de conformidad con la cual respecto a las sumas ordenadas en la sentencia producto de una acción de nulidad y restablecimieno del derecho de carácter laboral que ordene el reintegro del servidor público al cargo que desempeñaba “no es procedente efectuar descuentos, teniendo en cuenta que los títulos de imputación de los pagos son diferentes, en la medida en que lo pagado por el trabajo realizado es producto del salario o remuneración laboral y lo cancelado en la sentencia corresponde a indemnización por el retiro del servidor público” (fl. 19) Por auto de 7 de abril de 2010, el Juzgado 2° Administrativo del Circuito Judicial de Tunja negó el mandamiento de pago solicitado, bajo los siguientes argumentos: i) la acción ejecutiva supone la existencia de un derecho cierto e indiscutible, en el presente caso se habla de deducciones indeterminadas y ii) no se acompañó a la demanda un título que preste mérito ejecutivo pues, si bien, adjunta la primera copia de la sentencia de 1 de febrero de 2008, en ella no están establecidos los montos a cancelar por parte del municipio de Tunja, por lo que, si su inconformidad radicaba en el acto que se expidió reconociendo unas sumas de
dinero y realizando descuentos sobre las mismas debió recurrirlo para que el juez pudiera determinar quien tenía la verdad sobre la litis. El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante auto de 2 de agosto de 2011 confirmó la anterior decisión. El señor Víctor Julio Carvajal Ormaza consideró que lo decidido por las autoridades judiciales accionadas vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia porque se apartaron del mandato constitucional que establece que en toda actuación administrativa o judical debe primar lo sustancial sobre lo formal. Estimó que las autoridades contra las que se dirige la acción acogieron un formalismo exagerado para negar el mandamiento de pago por falta de unos requisitos que no son tan importantes como el cumplimiento de una sentencia judicial. 1.3. Pretensiones El actor reclama la garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en virtud de lo cual solicita: “[…] se ordene a las autoridades judiciales entuteladas, es decir al Juez Segundo 3 Administrativo de Tunja y a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, que integraron la Sala de Decisión en el presente caso, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela proceden a librar mandamiento de pago en los términos formulados en la demanda ejecutiva presentada.” 1.4. Trámite de la acción de tutela 1.4.1 Admisión Por auto de 7 de diciembre de 2011, el Consejo de Estado, Sección Cuarta admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación al Tribunal Administrativo de Boyacá, a la Contraloría Municipal de Tunja y al municipio de Tunja éstos últimos
como terceros interesados en las resultas del proceso, para que allegaran los informes correspondientes, si lo consideraban oportuno. 1.4.2. Contestación de la acción 1.4.2.1 Tribunal Administrativo de Boyacá Realizó apreciaciones respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para concluir que en el en caso concreto la acción no cumple con las causales genéricas de procedibilidad, toda vez que: i) lo pretendido por el accionante es debatir un asunto que ya fue objeto de estudio en el proceso ordinario, ii) del escrito presentado por el señor Carvajal Ormaza se deduce su inconformidad con la sentencia proferida en el año 2008 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no cumple con el requisito de inmediatez y, iii) la cuestión propuesta no tiene carácter eminentemente constitucional, pues la pretensión real de la solicitud es desvirtuar una interpretación judicial ordinaria sin incidencia en los derechos fundamentales. 1.4.2.2. Contraloría municipal de Tunja Señaló que el ciudadano Víctor Julio Carvajal Ormanza tuvo a su alcance los medios jurídicos suficientes para buscar la protección de los derechos reclamados que son de contenido patrimonial. “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar un fin propuesto (…) cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando este medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no se puede pretender adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela”. 1.4.2.3. Alcaldía Mayor de Tunja
Manifestó que no existe legitimación en la causa por pasiva ya que esta entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, por el contrario ha sido respetuosa de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales competentes, pues dio cumplimiento a lo ordenado en sentencia de 1° de febrero de 2008 en lo que tiene que ver con el reintegro del señor Carvajal Ormaza y el pago de lo dejado de percibir. 1.5. Fallo impugnado El Consejo de Estado, Sección Cuarta, profirió sentencia el 2 de febrero de 2012, en la que negó por improcedente la acción de tutela impetrada por el señor Víctor Julio Carvajal Ormaza porque no cumplió con el requisito general de procedencia 4 de la acción contra providencias judiciales correspondiente a que la cuestión que se discute sea de relevancia constitucional. Concluyó el a quo que las providencias atacadas son producto de un proceso que cumplió con el trámite establecido para la acción ejecutiva y que, después de un examen juicioso de los juzgadores, se le aplicó la ley y el precedente jurisprudencial que consideraron pertinente, de acuerdo a la autonomía con la que les es permitido hacerlo. 1.6. Impugnación El señor Víctor Julio Carvajal Ormaza, actuando en nombre propio, allegó escrito en el que manifestó su inconformidad con la decisión del a quo, resaltó que el Consejo de Estado “realiza un análisis general de la procedencia de la acción de tutela en contra de sentencias judiciales, haciendo referencia a las causales de la misma, para continuar (...) afirmando de manera muy simple que la presente
acción no supera el estudio de los requisitos generales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, esto es, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional que afecte los derechos de la parte actora” (fl. 195) Señaló que en el sub lite existe defecto material o sustantivo, por cuanto la decisión que generó la acción de tutela presenta una indebida aplicación de las normas, como los son la negativa a librar mandamiento de pago sustentándose en argumentaciones manifiestamente contrarias a las regulaciones normativas. 1.7. Tramite de segunda instancia La anterior providencia se notificó por telegrama el 27 de septiembre de 2012 y el expediente fue repartido al despacho del Consejero Ponente, para proferir la decisión de segunda instancia, el 19 de noviembre de 2012. Sin embargo, revisado el trámite impreso se advirtió que no fue notificado el Juzgado 2° Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, pese a ser accionado directo en la presente solicitud, hecho que obligaba al juez de instancia a su efectiva notificación y que al no realizarse el proceso estaba viciado de nulidad. Por lo anterior, en auto de 29 de noviembre de 2012 el Consejero Ponente ordenó poner en conocimiento del Juzgado 2° Administrativo del Circuito Judicial de Tunja la nulidad saneable que presentaba el proceso para que la alegara o la saneara con su silencio. Transcurrido el término otorgado al juzgado para que se pronunciara al respecto, guardó silencio por lo que subsanó la nulidad de la que adolecía el proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado 2° Administrativo del Circuito 5 Judicial de Tunja de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sección determinar si el Juzgado 2° Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la adminsitración de justicia del señor Víctor Julio Carvajal Ormaza, al proferir los autos de 26 de mayo de 2010 y de 2 de agosto de 2011, respectivamente, en los que se negó librar mandamiento ejecutivo porque no se reunian los requisitos legales para el efecto y se confirmó tal decisión. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y (ii) análisis del caso concreto 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente1, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.
Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del 1 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todos las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Referencia: Acción de Tutela. 2 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ALVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 6 pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”5 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.6 Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección
de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia7 a unos requisitos generales y otros específicos de improcedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoimprocedencia sustantivay cuales impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión; ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia; y iii) la relevancia constitucional del caso, que implica per se
el análisis normativo o fáctico del asunto, frente a los derechos fundamentales eventualmente vulnerados. 5 Ídem. 6 El Consejero Ponente aclaró el voto en la referida providencia, para señalar, entre otros aspectos, que dichos parámetros no eran otros que los expuestos por la Corte Constitucional y sistematizados en la sentencia C-590 de 2005. 7 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 7 Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis del caso concreto Cumplidos los requisitos de procedibilidad se entra a estudiar el fondo del asunto a efectos de verificar si en el presente caso el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, efectivamente vulneraron los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por el actor, lo cual se abordará por la Sala de cara a los argumentos expuestos por el impugnante. En la solicitud de amparo, el señor Víctor Julio Carvajal Ormaza asegura que las autoridades judiciales accionadas, al proferir los autos de 26 de mayo de 2010 y de 2 de agosto de 2011, justificaron los descuentos realizados por la entidad pública “cuando el Consejo de Estado ha dicho en muchas oportunidades que ello no es posible, porque la imputación del pago de la sentencia es a título de
indemnización y no de compensación.” Consideró que se realizó una indebida aplicación de las normas jurídicas al caso concreto “por haber llegado a la misma, a través de interpretaciones contra evidentes y razonables o desproporcionadas.”, sin indicar los preceptos que estima se interpretaron en forma errónea. Para efectos de dar claridad conceptual a la decisión se abordaran los argumentos del actor así: i) las autoridades judiciales desconocieron la normativa pertinente al abstenerse de librar mandamiento de pago en el proceso ejecutivo; ii) acogieron un formalismo exagerado, dándole primacía a lo formal sobre lo material y iii) desconocieron lo establecido por el Consejo de Estado que indicó que los descuentos ordenados por sentencia judicial al haber trabajado en otras entidades públicas, no son procedentes porque el título de imputación de los pagos es diferente. Analizadas las pruebas allegadas a la actuación se encuentra que efectivamente, el Juzgado 2º Administrativo de Tunja profirió sentencia de fecha 1º de febrero de 2008, por la cual declaró la nulidad de la Resolución No. 214 del 27 de septiembre de 2007, expedida por el Contralor del municipio de Tunja que desvinculó al demandante del cargo que ocupaba en la entidad, dispuso su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir. En la citada providencia se ordenó el pago de los salarios y prestaciones sociales desde la fecha de su retiro hasta que se produzca el reintegro. Asimismo se dispuso que “de las sumas que resulten a favor de la demandante se descuente lo percibido por él en otras entidades del Estado, si fuere el caso, durante el tiempo
transcurrido entre la desvinculación y el reintegro al servicio, lo mismo que la suma por concepto de indemnización por su desvinculación.” Es así como, al ser la referida sentencia el título ejecutivo presentado como base del recaudo, para las autoridades judiciales accionadas las pretensiones incoadas 8 en la acción ejecutiva no tenían vocación de prosperar, pues no existe título ejecutivo que contenga una obligación clara, cierta e indiscutible. Evidenció el juzgado de primera instancia que el actor solicitó se librara mandamiento de pago por las sumas que la entidad demandante descontó con fundamento en lo dispuesto por el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia objeto de ejecución, de tal manera que “si existía inconformidad del actor con lo resuelto en la sentencia en lo atinente al restablecimiento del derecho, lo procedente era solicitar a través de los recursos de ley la modificación de la providencia, más no plantearse tal inconformidad en el proceso ejecutivo, pues, se repite, el objeto de éste proceso no es controvertir decisiones adoptadas en los fallos que se encuentren ejecutoriados.” Al ser revisada en sede de apelación la providencia que negó el mandamiento ejecutivo, consideró el Tribunal Administrativo de Boyacá que el cumplimiento de una providencia condenatoria debe fundamentarse en las pautas que en ella se señalen, so pena de incurrir en el desconocimiento y violación del principio de cosa juzgada “de manera que si la sentencia emitió una orden, y no hubo reparo alguno por el interesado … el juez de ejecución no puede salirse de su órbita,
como quiera que no es la oportunidad para darle un alcance diferente a lo que el Juez ordinario dentro del proceso dispuso.” Del análisis de los argumentos expuestos en las providencias referidas, encuentra la Sala que los despachos judiciales explicaron bajo el principio de razón suficiente los motivos por los no resultaba viable librar mandamiento ejecutivo en el caso concreto, toda vez que el actor pretendía desconocer las ordenes contenidas en la sentencia que presentó como título base del recaudo. Fundamentaron sus decisiones en la naturaleza especial del proceso ejecutivo que lo diferencia sustancialmente del ordinario, distinción que obedece a las funciones diferentes que a cada proceso corresponden, por cuanto en los de conocimiento, declarativos o de condena, se tiene como objetivo primordial la declaración de un derecho o responsabilidad o la constitución de una relación jurídica, mientras que en los de ejecución la situación debe encontrarse suficientemente definida mediante la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, en los términos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. Es así como, según los argumentos en que se sustenta la presente acción de tutela y de acuerdo con el criterio expuesto anteriormente, a juicio de la Sala, no se presenta ninguna de las situaciones que esta Sección estima deben concurrir para conceder el amparo constitucional, pues las providencias enjuiciadas se encuentran enmarcadas dentro del principio de autonomía judicial que ostentan los jueces de la República, tal como lo establecen los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, conforme a los cuales, la función judicial goza de autonomía, entendida como la ausencia de presiones ejercidas sobre los funcionarios jurisdiccionales por otros órganos del poder, e independencia, que se predica
respecto de los superiores jerárquicos dentro de la rama judicial, en los términos de la Constitución y la ley.8 8 El Consejo de Estado se pronunció acerca del principio de autonomía judicial en los siguientes términos: “Al respecto la Sala reitera que en principio la Acción de Tutela es improcedente para discutir interpretaciones legales razonables, como quiera que, los artículos 228 y 230 Superiores consagraron la autonomía e independencia judicial como una garantía institucional que se debe preservar para efectos de articular correctamente el principio de separación de poderes. // De este modo, es claro que a pesar de que el ejercicio judicial es reglado y está sometido al imperio de la Ley y la Constitución, también es evidente que la Norma Constitucional reconoció que existen situaciones en las que el juez debe gozar de un margen de discrecionalidad importante para apreciar el derecho aplicable al caso, para lo cual debe ser independiente y autónomo”. Sección Segunda, sentencia de 29 de julio de 2010, radicación número: 11001-03-15-000-2010-00430-01 (AC). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 9 Por ello, el análisis jurídico, fáctico y probatorio realizado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá en las providencias analizadas por la Sección, en cuanto a los reparos señalados, no puede ser evaluado por el Consejo de Estado como juez de tutela, pues ello conduciría a invadir la órbita de competencia del juez natural y se convertiría la acción constitucional en una instancia adicional a la judicial, asunto ajeno a la finalidad de la misma.
En efecto, de los argumentos expuestos por el recurrente se advierte que el mismo pretende reabrir el debate de las instancias, circunstancia que se erige en causal para negar el amparo deprecado, de conformidad con lo expuesto en el acápite anterior.
III. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Sala modificará la sentencia de instancia que negó por improcedente la acción, para en su lugar NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia de 2 de febrero de 2012 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual se negó por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Víctor Julio Carvajal Ormaza, pero por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo
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