CE-11001-03-15-000-2011-01640-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-01640-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por controvertir decisión de Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción. Reiteración jurisprudencial FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Sobre las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela, ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ, y Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01640-00(AC)
Actor: RUBEN ROJAS LIEVANO Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA - SUBSECCION A Decide la Sala la acción de tutela instaurada por los señores RUBEN ROJAS LIEVANO Y ROSENDO ROJAS SERRANO, contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUBSECCION “A”, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES
Los señores RUBEN ROJAS LIEVANO Y ROSENDO ROJAS SERRANO
instauraron acción de tutela contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUBSECCION “A”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad y al mínimo vital.
A. Hechos y Fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: Los señores RUBEN ROJAS LIEVANO Y ROSENDO ROJAS SERRANO, en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL, con el fin de que se declarara administrativamente responsable y que se condenara a la misma a pagar los perjuicios materiales y morales por las lesiones sufridas por los demandantes, como consecuencia del estallido de un artefacto explosivo en San Vicente de Chucurí (Santander), el 14 de agosto de 1.994.
Dicha acción fue conocida por el Tribunal Administrativo de Santander, que, mediante sentencia del 19 de junio de 2000, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Contra esa decisión se interpuso el recurso de apelación, que fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, el 08 de Junio de 2011, en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
B. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1Ordenar a la SECCION TERCERA DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, REVOCAR LA SENTENCIA proferida por los mismos en el proceso instaurado por RUBEN ROJAS LIEVANO
Y ROSENDO ROJAS SERRANO contra LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA y EJERCITO NACIONAL, por haber existido en el fallo, una vía de hecho, al no aplicar la norma establecida en el artículo 4 de la Ley 169 de 1889 que dice que tres decisiones uniformes judiciales sobre un mismo punto de derecho son doctrina probable y los jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no tuvieron en cuenta y además por estar vulnerando los derechos fundamentales del joven ROSENDO ROJAS SERRANO, quien para la fecha de los hechos ocurridos el 14 de agosto de 1994, era un niño que escasamente contaba con nueve (9) años de edad y no le han resarcido los perjuicios ocasionados, por lo tanto en aras del debido proceso, se deben restablecer sus derechos fundamentales, derechos a la vida, a la dignidad humana, derechos de los niños, derecho al debido proceso, a la igualdad y demás derechos vulnerados.
2Ordenar a la SECCION TERCERA DEL HONORABLE CONSEJO
DE ESTADO CONFIRMAR LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER EN PRIMERA INSTANCIA, en el término que su despacho determine, igualmente por lo manifestado en el numeral anterior. 3Ordenar a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA y EJERCITO NACIONAL, reconozcan y paguen las indemnizaciones correspondientes a los demandantes, de manera inmediata, sin tener que someterse a turno alguno, por cuanto el lesionado ROSENDO ROJAS SERRANO, tiene un fuero especial por haber sido lesionado siendo un niño y por lo tanto lo protegen las normas
del CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA y además ha transcurrido demasiado tiempo, desde la fecha en que sucedieron los hechos lamentables - 16 añossin que se hayan restablecido sus derechos fundamentales”. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 28 de noviembre de 2011, se ordenó notificar a los accionados (fl. 59).
C. Oposición El CONSEJERO DE ESTADO de la SECCION TERCERA, SUBSECCION “A”, CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, rindió el informe correspondiente y señaló que la providencia atacada mediante la presente acción de tutela, se encuentra debidamente justificada y garantiza los postulados constitucionales.
Agregó que no surge responsabilidad del Estado con fundamento en un régimen de daño especial, circunstancia que denota la presencia de una causa extraña, por lo que es falso que el Consejo de Estado hubiere declarado la responsabilidad de la administración en casos similares.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio,
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el evento de existir otra herramienta de defensa, la tutela será procedente siempre y cuando se proponga como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela, los señores RUBEN ROJAS LIEVANO y ROSENDO ROJAS SERRANO pretenden que se revoque la sentencia de 8 de junio de 2011, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la acción de reparación directa interpuesta contra la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL - ARMADA NACIONAL.
La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa por la Honorable Corte Constitucional. En la sentencia C-590 de 2005, con ponencia del doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO, recogió los requisitos generales y especiales (eventos determinantes), de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Como requisitos generales estableció los siguientes: “a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional.” “b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.1 1 Sentencia T-504 de 2000. “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la
tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.2 “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.3 “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 “f. que no se trate de sentencias de tutela.5 En esa providencia la Corte determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, se debe proceder a establecer si ha ocurrido uno de los siguientes eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, sucede en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en la motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 2 Sentencia T-315 de 2005. 3 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 4 Sentencia T.658 de 1998. 5 Sentencias T088 de 1999 y SU-1219 de 2001. 6 Sentencia T-522 de 2001. g. Desconocimiento del precedente, fenómeno que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Para la Sección Cuarta la acción de tutela resulta procedente, de manera excepcional, contra providencias judiciales, excluyendo las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de la respectiva jurisdicción; y por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria - como máximo órgano en materia jurisdiccional, en razón de que cuando estos órganos judiciales se pronuncian, ponen fin a un largo recorrido judicial en el que los involucrados han contado con
todos los medios legales para hacer valer sus derechos, amén de que la seguridad y estabilidad jurídicas ameritan necesarias definiciones que al más alto nivel pongan fin a debates que, de lo contrario, serían interminables. Caso Concreto Se tiene que los señores RUBEN ROJAS LIEVANO y ROSENDO ROJAS SERRANO interpusieron la acción de tutela contra el Consejo de Estado, máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el cual, por medio de la providencia del 08 de Junio de 2011 puso fin a un extenso proceso judicial que le permitió hacer uso en cada una de sus etapas de los medios ordinarios e idóneos para defender sus intereses. Así las cosas, pretender que mediante acción de tutela se realice un nuevo estudio de los fundamentos jurídicos y fácticos, y de las pruebas obrantes en el expediente, con el fin de ordenar a los accionados proferir un nuevo fallo y que de esta manera se reviva un proceso ya concluido por esta Corporación, haría interminable dicho proceso, razón por la que la presente acción de tutela, a todas luces, es improcedente. En consecuencia esta Corporación negará por improcedente la tutela instaurada, bajo los argumentos antes esgrimidos. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. NIEGASE POR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por los señores RUBEN ROJAS LIEVANO Y ROSENDO ROJAS SERRANO, por las razones expuestas
en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFIQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito.
3. ENVIESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección