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CE-11001-03-15-000-2011-01651-02(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2011-01651-02(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RETIRO

DEL SERVICIO POR SUPRESIÓN DEL CARGO DE LA PLANTA DE

PERSONAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD

PRIVADA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO

FÁCTICO

[C]orresponde a la Sala establecer si la presente tutela se debe negar porque los fallos cuestionados no vulneraron los derechos fundamentales incoados por la actora, o si por el contrario esas providencias generaron una lesión a dichos derechos. (…) Expuso la apoderada de la señora [A.L.V. de A.], que los fallos censurados vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto consideraron que fue el Decreto 2356 de 2006 el que suprimió el cargo que desempeñaba la actora y no el oficio de 3 de octubre de la misma anualidad, el cual afectó directamente su situación particular. Frente a esta censura, observa esta Sala que el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, en el fallo de primera instancia, determinó que en algunas ocasiones el oficio de comunicación de supresión del cargo “es el acto susceptible de enjuiciamiento en cuanto afecta la situación concreta del servidor desvinculado, por tener la virtud de concretar en su situación particular una genérica decisión de supresión de cargos, como ciertamente lo es la dispuesta mediante el Decreto 2356 del 17 de julio de 2006”. Una vez realizó esta precisión, manifestó que la demanda debió dirigirse,

entonces, en contra del Decreto y del oficio; y como en efecto así sucedió, continuó su estudio bajo esa perspectiva. Se observa entonces, que no prospera esa censura planteada por la apoderada de la actora, toda vez que desde el fallo de primera instancia, las autoridades judiciales accionadas realizaron el estudio del caso teniendo en cuenta que ambos actos administrativos –Decreto y oficioeran en conjunto “el acto que de manera particular y concreta afectó la situación laboral de la demandante”. Manifestó además la apoderada de la accionante, que las autoridades tuteladas no tuvieron en cuenta que el oficio de 3 de octubre de 2006 fue “falsamente motivado y fue adoptado por un funcionario diferente al nominador”. En cuanto a esta censura, observa esta Sala que tampoco prospera el cargo, toda vez que las autoridades accionadas se ocuparon de estudiar la “falsa motivación” y la “competencia del funcionario” que profirió el oficio de 3 de octubre de 2006, y concluyeron que no se configuró ninguna de las dos situaciones. (…) Planteó la apoderada de la actora, además, como censura, que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta “que la reducción considerable de los cargos de Secretario 5140-13, de 15 a 4 cargos, efectuada en el D. 2356 de 2006” no era suficiente para considerar que “dicho acto suprimió el preciso cargo que ejercía la tutelante”. (…) [No obstante, a juicio de la Sala,] las autoridades accionadas sí realizaron un estudio de esa censura planteada en la

demanda ordinaria, y que hoy, nuevamente, trae la apoderada de la actora en la tutela, situación que desvirtúa este cargo y no se evidencia vulneración a sus derechos fundamentales por el simple hecho de estar en desacuerdo con la decisión tomada. (…) Así las cosas, comoquiera que no se configuró ninguna de las censuras planteadas por la apoderada de la demandante en contra de los fallos tutelados, y como se evidenció de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado y el Tribunal accionados, se tuvieron en cuenta precedentes jurisprudenciales de esta Corporación en materia de supresión de cargos, de motivación de actos administrativos y, en específico, del acto que se debía demandar (Decreto – oficio); no queda más para esta Sala que confirmar la decisión de tutela de primera instancia que negó el amparo constitucional impetrado, toda vez que lo pretendido por la parte actora es una tercera instancia por la vía de esta acción constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01651-02(AC)

Actor: ALBA LIBIA VILLAR DE ARANGO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación1 presentada por la apoderada de

la señora Alba Libia Villar de Arango contra la sentencia de 3 de abril de 2014, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo constitucional impetrado.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela Con escrito radicado el 22 de noviembre de 2011 en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y allegado el 24 de noviembre de la misma anualidad a la oficina de correspondencia de esta Corporación (fls. 93 a 102), la señora Alba Libia Villar de Arango, actuando a través de apoderada judicial, presentó tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B” y el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, a fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso material a la administración de justicia. 1 Allegado el expediente a este Despacho el 9 de junio de 2014 para resolver la impugnación.

Consideró vulnerados tales derechos por cuanto el Tribunal accionado, en sentencia de 15 de septiembre de 2011, confirmó el fallo proferido por el Juzgado tutelado el 17 de enero de 2011 con el cual había denegado las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Por lo tanto, solicitó “anular o dejar sin efectos las sentencias de 1ª y 2ª instancia proferidas por los tutelados, ordenándoles proferir unas nuevas observando no solo la Ley

909 de 2004, en particular el parágrafo 2° del artículo 41, así como el 10° del Decreto 1227 de 2005 y los precedentes jurisprudenciales referidos en este escrito”.

2. Hechos La apoderada de la actora expuso los siguientes que la Sala sintetiza así: La señora Alba Libia Villar de Arango ingresó a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada el 10 de octubre de 1997, ocupando en

provisionalidad el cargo de carrera denominado Secretario Código 5140. A través de Oficio calendado el 3 de octubre de 2006, la Directora Administrativa de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada le comunicó a la actora que, en virtud del Decreto No. 2356 de 17 de julio de 2006, por el cual se modificó la planta de personal de dicha entidad, el cargo que venía desempeñando en provisionalidad fue suprimido, motivo por el cual, quedo retirada del servicio. Inconforme con lo anterior, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Decreto No. 2356 de 2006 y en el Oficio de 3 de octubre de la misma anualidad. De dicha demanda conoció en primera instancia el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, quien en fallo de 17 de enero de 2011 denegó las pretensiones solicitadas; decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B”.

3. Sustento de la vulneración Expuso la apoderada de la actora que las autoridades judiciales accionadas: i) “Dieron por establecido, sin estarlo, que el Decreto 2356 de 17-072006, fue el que suprimió el cargo que desempeñaba la actora, incurriendo en grave defecto probatorio. Y en el mismo sentido, no dar por demostrado, estándolo, que el único acto que afectó a la actora fue el acto – oficio de 03-10-2006”. ii) “No dar por demostrado, estándolo, que el acto – oficio de 03-102006, que en forma particular, concreta y nominadamente desvinculó a la actora fue (i) falsamente motivado y (i) fue adoptada (sic) por un funcionario diferente al nominador, que era solamente el Superintendente”. iii) “Dar por establecido, sin estarlo en la ley, que la sola reducción considerable de los cargos de Secretario 5140-13, de 15 a 4 cargos (y no solo a 3 como lo dijeron los tutelados), efectuada en el D. 2356 de 2006, es suficiente para considerar que dicho acto suprimió el preciso cargo que ejercía la tutelante”. iv) “No dar por establecida, estándolo, la nulidad del acto – oficio de 0310-2006 por no haber sido debida, adecuada y completamente motivado y, que al ser el único acto que contiene la decisión particular, concreta y nominada de desvincular a la actora, debía, por exigencia legal, ser motivado” (subrayas del texto original).

  1. “No dar por establecido, debiéndolo hacer, que el principio o valor de la Democracia Participativá que consagra la Constitución Política irradia todo el quehacer institucional, inclusive, los procesos de reestructuración administrativa de que trataba la ley 443 de 1998, derogada por la 909 de 2004, garantía constitucional que es un derecho de los servidores y un deber de los empleadores”.

Todo lo anterior, soportado en precedentes jurisprudenciales2 en los cuales se determinaba la necesidad de motivar los actos administrativos de retiro, y en los que se estableció que el acto que efectivamente desvincula a un servidor es el oficio que le comunica dicha decisión, el cual determina la situación particular y concreta del funcionario, y no el Decreto 2356 de 2006, ya que este último es de carácter general y no contaba con la individualización de las personas a las cuales se les suprimiría el cargo.

4. Trámite Con auto de 14 de enero de 2014, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó comunicar la decisión a la accionante, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B” y al Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del 2 Entre otras, del Consejo de Estado: Sentencia de 4 de noviembre de 2010. Exp. 20030112402. Actor: Armando Diago Medina. Accionada: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. Sentencia de 6 de febrero de 2006. M.P. Jesús María Lemus Bustamante. Rad. 20010335201. Actor: Rafael Orjuela Rivera.

Accionado: Procuraduría General de la Nación. Sentencia de 18 de febrero de 2010.M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Exp. 20011058901. Actor: Hugo Nelson León Rozo. Accionado: Municipio de la Calera.

Circuito de Bogotá, como autoridades tuteladas; y vinculó como tercero con interés a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Realizadas las respectivas comunicaciones, el Tribunal accionado guardó silencio, mientras los demás se manifestaron como sigue: 4.1. Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá El titular de ese Despacho presentó escrito en el que solicitó “rechazar por improcedente” la tutela. Expuso que la apoderada de la actora “plantea nuevamente los argumentos que sustentaron la demanda de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó, con el fin de que ahora sea el Juez de Tutela el que se pronuncie frente a ellos, con lo que se desatiende la cosa juzgada”. Manifestó que la decisión tomada en su Despacho en primera instancia, y posteriormente confirmada por el Tribunal accionado “está sustentada en argumentos jurídicos y probatorios que conllevaron a negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora Alba Libia Villar de Arango, de modo que no se trató de una decisión arbitraria, por lo que no se configuró vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante”. 4.2. Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada

La representante de la entidad presentó escrito en el que solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela. Expuso que las decisiones tomadas, tanto en primera como en segunda instancia, fueron soportadas en derecho y con el respeto de las garantías propias del proceso ordinario. Que la apoderada de la actora pretende que la acción de tutela se convierta en una tercera instancia, toda vez que “los argumentos de la acción son los mismos de la impugnación”.

5. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 3 de abril de 2014 (fls. 298 a 306), negó la solicitud de amparo.

Luego de realizar una transcripción de algunas partes de los fallos censurados, concluyó que “las sentencias objeto de tutela no desconocieron el precedente jurisprudencial de esta Corporación, pues tuvieron como fundamento sentencias en las que se desarrolló la facultad legal y constitucional del Estado para modificar o reestructurar las plantas de personal de las entidades y, en consecuencia, suprimir cargos y prescindir de los servicios de algunos de sus empleados en beneficio del interés general, lo que a su vez, sirve de motivación del acto de retiro”.

6. La impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de la actora la impugnó con escrito (fls. 320 a 330) en el que reiteró los mismos argumentos del escrito inicial de tutela, y presentó un cuadro en el cual relacionó una serie de providencias del Consejo de Estado que determinaban que el oficio con el cual se le comunica al trabajador la decisión de retirarlo del servicio, es el acto administrativo que contiene la

voluntad de la administración.

7. Cuestión Previa En fallo de 26 de enero de 2012, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó “por improcedente” el amparo solicitado por la señora Alba Libia Villar de Arango; pero esta Sección, en auto de 27 de noviembre de 2013 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela, toda vez que no se había vinculado ni notificado al Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá como autoridad accionada; motivo por el cual se volvió a surtir la actuación del presente proceso.

Así las cosas, luego de surtidas las vinculaciones y notificaciones pertinentes, se profirió el fallo de tutela de primera instancia por parte de la Sección Cuarta de esta Corporación el día 3 de abril de 2014; providencia que hoy se impugna.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Asunto bajo estudio De acuerdo con el pronunciamiento de primera instancia y la impugnación, corresponde a la Sala establecer si la presente tutela se debe negar porque los fallos cuestionados no vulneraron los derechos fundamentales incoados por la actora, o si por el contrario esas providencias generaron una lesión a dichos derechos.

De entrada la Sala advierte que la decisión de primera instancia que negó el amparo solicitado, será confirmada, porque si bien el escrito de tutela supera los requisitos de procedencia adjetiva, al momento de estudiar las irregularidades que predica la apoderada de la actora de los fallos, se observa que estas no se configuran como se procederá a explicar.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”5 (Negrilla fuera de texto). Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados 3 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González.

4 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Ídem. hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia6 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la

Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo 6 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

3. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que al tratarse de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no existe medio de impugnación ordinario para controvertirlas.

Tampoco hay identidad entre las censuras formuladas en contra de los fallos del Juzgado y el Tribunal y las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión previstas en la normativa correspondiente. En lo que respecta a la inmediatez, la Sala la encuentra acreditada porque la sentencia de segunda instancia censurada fue proferida por la

Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de septiembre de 2011, y la apoderada de la actora presentó la solicitud de amparo el 22 de noviembre de la misma anualidad, esto es, pasados apenas 2 meses.

4. Estudio de Fondo Superados entonces los parámetros de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, pasa la Sala a estudiar de fondo la solicitud de amparo: Expuso la apoderada de la señora Alba Libia Villar de Arango, que los fallos censurados vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto consideraron que fue el Decreto 2356 de 2006 el que suprimió el cargo que desempeñaba la actora y no el oficio de 3 de octubre de la misma anualidad, el cual afectó directamente su situación particular.

Frente a esta censura, observa esta Sala que el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, en el fallo de primera instancia, determinó que en algunas ocasiones el oficio de comunicación de supresión del cargo “es el acto susceptible de enjuiciamiento en cuanto afecta la situación concreta del servidor desvinculado, por tener la virtud de concretar en su situación particular una genérica decisión de supresión de cargos, como ciertamente lo es la dispuesta mediante el Decreto 2356 del 17 de julio de 2006”. Una vez realizó esta precisión, manifestó que la demanda debió dirigirse, entonces, en contra del Decreto y del oficio; y como en efecto así sucedió, continuó su estudio bajo esa perspectiva. Se observa entonces, que no prospera esa censura planteada por la

apoderada de la actora, toda vez que desde el fallo de primera instancia, las autoridades judiciales accionadas realizaron el estudio del caso teniendo en cuenta que ambos actos administrativos –Decreto y oficioeran en conjunto “el acto que de manera particular y concreta afectó la situación laboral de la demandante”. Manifestó además la apoderada de la accionante, que las autoridades tuteladas no tuvieron en cuenta que el oficio de 3 de octubre de 2006 fue “falsamente motivado y fue adoptado por un funcionario diferente al nominador”. En cuanto a esta censura, observa esta Sala que tampoco prospera el cargo, toda vez que las autoridades accionadas se ocuparon de estudiar la “falsa motivación” y la “competencia del funcionario” que profirió el oficio de 3 de octubre de 2006, y concluyeron que no se configuró ninguna de las dos situaciones. Al respecto, frente al primer punto – falsa motivación-, el Tribunal accionado, luego de hacer un estudio minucioso de la modificación de la planta de personal realizada en el Decreto 2356 de 2006, y analizar las normas pertinentes junto a la jurisprudencia aplicable al caso, determinó que “el acto mediante el cual la demandante fue desvinculada de la entidad de fecha 03 de octubre de 2006, se encuentra claramente motivado en la supresión del cargo y no comporta vicios de nulidad en su expedición”. En cuanto al segundo punto – competencia del funcionario que suscribió el acto administrativo – el Juzgado tutelado, manifestó que “encuentra el Despacho que si bien es cierto que en el Decreto 2356 del 17 de julio de 2006 no aparece

mencionado el cargo de Director Administrativo (funcionario que suscribió el oficio de 3 de octubre de 2006), olvida la demandante que tal normativa conservó la vigencia de algunos artículos del Decreto 2453 de 1993 (el cual determinó la anterior estructura orgánica de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, y dictó otras disposiciones)” entre los que se encontraba el cargo de “Dirección Administrativa” (paréntesis fuera del texto). Planteó la apoderada de la actora, además, como censura, que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta “que la reducción considerable de los cargos de Secretario 5140-13, de 15 a 4 cargos, efectuada en el D. 2356 de 2006” no era suficiente para considerar que “dicho acto suprimió el preciso cargo que ejercía la tutelante”. Frente a este planteamiento, el cual también fue estudiado en el proceso ordinario, las autoridades accionadas manifestaron, luego de un análisis normativo, que “la supresión de cargos es una figura que tiene lugar cuando el empleo específico desaparece porque en la nueva planta de personal la cantidad de cargos es inferior o, en definitiva, no subsisten cargos con funciones iguales o equivalentes”, y posteriormente se dijo que “la supresión del empleo ha sido considerada como una causal de retiro del servicio por cesación definitiva de funciones que se predica respecto de cualquier empleo público, independientemente de su naturaleza y forma de provisión, es decir, trátese de cargos de libre nombramiento y remoción o de carrera”. Quiere decir lo anterior, que las autoridades accionadas sí realizaron un

estudio de esa censura planteada en la demanda ordinaria, y que hoy, nuevamente, trae la apoderada de la actora en la tutela, situación que desvirtúa este cargo y no se evidencia vulneración a sus derechos fundamentales por el simple hecho de estar en desacuerdo con la decisión tomada. Finalmente, planteó como censura a los fallos accionados, que las autoridades judiciales no “dieron por establecido (…) que el principio de la `Democracia Participativa` que consagra la Constitución Política irradia todo el quehacer institucional inclusive, los procesos de reestructuración administrativa de que trataba la ley 443 de 1998, derogada por la 909 de 2004, garantía constitucional que es un derecho de los servidores y un deber de los empleadores”. En cuanto a este punto, también estudiado por los jueces de instancia, se determinó lo siguiente: “Se trae a colación lo anterior porque, por excelencia, la modificación de una planta de personal encuentra sus motivos en el estudio técnico previo correspondiente. En este caso, obra prueba del estudio técnico (folios 68 a 177), en el que aparecen consignadas las razones que llevaron a la administración a la supresión de determinados empleos, entre ellos, el que desempeñaba la demandante en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, como se indicó. En criterio del Despacho, tal razón y finalidad se ajustan a los supuestos de hecho de los artículos 46 de la ley 909 de 2004 y 95 del Decreto 1227 de 2005, sin que se hubiera demostrado, por parte de la demandante, que la

administración obró motivada por razones distintas o con finalidades diferentes como se plantea en la demanda. Por otra parte, contrario a lo señalado por la demandante ninguna norma de régimen aplicable exige que el proceso de reestructuración esté determinado por la participación de los trabajadores afectados, máxime si se tiene en cuenta que dicho procedimiento funda su conveniencia en el respectivo estudio técnico. Y se insiste, ninguna de las razones de orden técnico que, según el estudio respectivo, obligaron a la supresión de cargos cuestionada, fue desvirtuada”. (Subrayas fuera del texto). Así las cosas, comoquiera que no se configuró ninguna de las censuras planteadas por la apoderada de la demandante en contra de los fallos tutelados, y como se evidenció de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado y el Tribunal accionados, se tuvieron en cuenta precedentes jurisprudenciales de esta Corporación en materia de supresión de cargos, de motivación de actos administrativos y, en específico, del acto que se debía demandar (Decreto – oficio); no queda más para esta Sala que confirmar la decisión de tutela de primera instancia que negó el amparo constitucional impetrado, toda vez que lo pretendido por la parte actora es una tercera instancia por la vía de esta acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero.- Confirmar la sentencia de 3 de abril de 2014, proferida por la

Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó el amparo constitucional invocado por la señora Alba Libia Villar de Arango a través de apoderada judicial. Segundo.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia (artículo 32, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991). Notifíquese a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ SUSANA BUITRAGO VALENCIA

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