🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2011-01653-00(AC)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2011-01653-00(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

DERECHO DE PETICION - Expedición de copias de expediente En el presente asunto, se observa que el Tribunal Administrativo del Cesar no dio respuesta al derecho de petición radicado por el actor el 25 de julio de 2011. De igual manera sólo hasta el escrito de insistencia o reiteración radicado el 18 de octubre de 2011 el Tribunal realizó los trámites pertinentes para desarchivar el expediente y expedir las copias solicitadas por el actor…En consecuencia, se configuró la vulneración del derecho de petición, ya que el Tribunal Administrativo del Cesar dio el trámite sólo 4 meses después de haber radicado la solicitud y no existe prueba de que la petición elevada por el interesado haya sido resuelta, razón por la cual es claro que su derecho ha sido vulnerado, situación que impone decretar su amparo.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho de petición, Corte Constitucional,

sentencia T-178-00 M.P. José Gregorio Hernandez Galindo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01653-00(AC)

Actor: FIDEL ANGEL SUAREZ PEÑARANDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor FIDEL ANGEL SUAREZ

PEÑARANDA contra el Tribunal Administrativo del Cesar. ANTECEDENTES El señor FIDEL ANGEL SUAREZ PEÑARANDA actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la entidad demandada.

PRETENSIONES Las concreta así: “Solicito al Consejo de Estado, ampara el derecho fundamental de Petición incoado por mi persona y consecuencialmente, se ordene a la autoridad agraviante que en un término improrrogable resuelvan el fondo del derecho de petición incoado por el suscrito accionante.

De la misma manera, solicito que dicho expediente se me remita a la ciudad de Ocaña.” Fundamenta su petición en los siguientes hechos: El 25 de julio de 2011 presentó un escrito en ejercicio del derecho fundamental de petición ante el Tribunal Administrativo del Cesar, para que se ordenara el desglose o en su defecto copia del expediente junto con las sentencias proferidas dentro del proceso de reparación directa radicado con número 1997-3374 contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional. El 18 de octubre de 2011 presentó un memorial insistiendo sobre su petición sin que hasta la fecha se haya dado respuesta de fondo. Se comunicó telefónicamente con el Tribunal, en donde le informan que ya ordenaron la expedición de dichas copias, pero que no hay quien busque el expediente en el archivo, por lo que considera que se le está vulnerando el derecho fundamental de petición. INFORME DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR El magistrado CARLOS GUECHA MEDINA, en calidad de presidente del Tribunal

después de realizar un recuento de las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso de reparación directa radicado con el número 1997-3374, indicó que a través de la Secretaría le dio el trámite oportuno y conforme a lo pedido por el actor, debido a que procedió a solicitar el desarchivo del expediente requerido. Por medio de Oficio No. AM11247del 3 de octubre de 2011 se le informó al actor que su solicitud se encontraba en trámite y se anexó copia del formato de solicitud, por lo cual, se colige la ausencia de vulneración del derecho fundamental de petición. Para resolver, se CONSIDERA Estima el actor vulnerado su derecho fundamental de petición, cuya amenaza o violación se examina para adoptar la decisión a que haya lugar, previo el siguiente razonamiento: La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, quien podrá ejercerla por sí mismo o por quien actúe a su nombre. Señala el actor que a la fecha el Tribunal Administrativo del Cesar no ha dado respuesta de fondo a la petición elevada el 25 de julio de 2011 y reiterada el 18 de octubre de 2011, en la que solicita el desglose o en su defecto, la expedición de copia auténtica del expediente radicado con el número 1997-3374. El Tribunal Administrativo del Cesar señaló que no se ha vulnerado el derecho de

petición invocado por el actor, debido a que procedió a solicitar el desarchivo del expediente al Archivo General de la Rama Judicial.

Al respecto observa la Sala: De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, en ejercicio del derecho de petición, toda persona tiene la posibilidad de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta respuesta. Por lo tanto, la ausencia de respuesta, el retraso por parte de la entidad accionada o la falta de comunicación de la misma, constituyen una vulneración a este derecho.

No basta, en consecuencia, con adelantar los trámites o diligencias necesarias para dar respuesta, sino que efectivamente se le debe contestar al administrado y ponerla en su conocimiento. Al respecto la Corte Constitucional ha dicho: “1. Alcance del derecho de petición. La autoridad no lo satisface limitándose a actuar dentro de su competencia. Debe comunicar la respuesta al solicitante. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esta Corporación ha reiterado que ese derecho fundamental no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración,

tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida.”1 A folio 4 del expediente aparece copia del escrito radicado por el actor el 25 de julio de 2011, en ejercicio del derecho de petición ante el Tribunal Administrativo del Cesar en donde solicita: 1 SENTENCIA T-178-00 M.P. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO. “Solicito al Tribunal, ordenar el desglose del expediente y/o en su defecto copia auténtica de todo el expediente incluso la sentencia de primer nivel y segundo nivel si la hubo…” De igual manera, a folio 5 del expediente aparece copia del escrito radicado el 18 de octubre de 2011 por el actor donde reitera o insiste se le dé respuesta al derecho de petición presentado el 25 de julio de 2011 ante ese Tribunal. En el presente asunto, se observa que el Tribunal Administrativo del Cesar no dio respuesta al derecho de petición radicado por el actor el 25 de julio de 2011. De igual manera sólo hasta el escrito de insistencia o reiteración radicado el 18 de octubre de 2011 el Tribunal realizó los trámites pertinentes para desarchivar el expediente y expedir las copias solicitadas por el actor. Lo anterior se evidencia con el Oficio AM11-247 del 3 de octubre de 2011, expedido por la Secretaria del Tribunal Administrativo del Cesar en el que le

informa al actor que procedió a desarchivar el proceso y en el Oficio AM11-258 del 3 de noviembre de 2011 donde solicitan a la Oficina Judicial de Valledupar el desarchivo del expediente. En consecuencia, se configuró la vulneración del derecho de petición, ya que el Tribunal Administrativo del Cesar dio el trámite sólo 4 meses después de haber radicado la solicitud y no existe prueba de que la petición elevada por el interesado haya sido resuelta, razón por la cual es claro que su derecho ha sido vulnerado, situación que impone decretar su amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Fidel Angel Suárez Peñaranda. Por lo anterior, se dispone: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Cesar, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas responda la petición presentada por el señor Fidel Angel Suárez Peñaranda el 25 de julio de 2011 y expida las copias solicitadas en el mencionado escrito. De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCON

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Consultar sobre este documento ...