CE-11001-03-15-000-2011-01656-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-01656-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO - Requisitos de procedibilidad / PRUEBA TRASLADADA - No fue el fundamento de la decisión. Inexistencia de defecto fáctico En ese orden de ideas, dado que la sentencia acusada y reseñada en párrafos precedentes contiene una carga argumentativa razonable, ajustada a los postulados jurisprudenciales que en la materia ha dictado el Consejo de Estado y apoyada en el material probatorio allegado al expediente, con base en lo cual el juez de instancia adoptó la decisión que en derecho correspondía, se concluye que la intención de la petente va encaminada a reabrir un debate que fue definido en el procedimiento previsto en la ley y ante el juez natural, con observancia de las garantías que conforman el debido proceso, por lo que no es admisible el mecanismo de la acción de tutela como una tercera instancia
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL - ARTICULO 185
NOTA DE RELATORIA: Sobre defecto fáctico, Corte Constitucional, Sentencias SU-159 de 2002 y T-512 de 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01656-00(AC)
Actor: ELIZABETH TRIANA TRIANA Y OTRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Decide la Sala la acción de tutela promovida por la señora Elizabeth Triana Triana en su nombre y en el de su hijo menor de edad Nelson Yesid Acuña Triana, contra la providencia del 25 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
I. ANTECEDENTES
1. Derechos fundamentales invocados en protección.
Actuando en nombre propio y en el de su hijo menor de edad, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la actora invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado.
2. Hechos. 2.1. Afirma la actora, que el 15 de septiembre de 2002 su compañero permanente el señor Nelson Acuña León, quien se movilizaba en una motocicleta en el municipio de San Gil, colisionó contra una roca que obstruía la vía, falleciendo 3 días después del accidente. 2.2 En virtud de lo anterior, promovió en su nombre y en el de su hijo acción de reparación directa contra el municipio de San GilSantander, de la que conoció en primera instancia el Juzgado Administrativo en Descongestión de San Gil, quien a través de sentencia del 18 de septiembre de 2009, declaró administrativa y extracontractualmente responsable al municipio, condenándolo a pagar a la señora Elizabeth Triana Triana $2572.023 por daño emergente, $102767.021 por lucro cesante y 100 SMLMV por daños morales, y al menor $66732.893 por lucro cesante y 100 SMLMV por daños morales.
2.3 Solicitado por la parte demandada el envío del expediente al Tribunal Administrativo de Santander para surtir el grado jurisdiccional de consulta, el colegiado mediante providencia del 25 de agosto de 2011 revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar, denegó las súplicas de la demanda. 2.4 Sostiene la actora, que dicha sentencia constituye vía de hecho por defecto fáctico, en tanto el tribunal adoptó la decisión con base en unas pruebas testimoniales trasladadas del proceso penal surtido ante la Fiscalía General de la Nación que no se ratificaron en los términos de los artículos 185 y 229 del Código de Procedimiento Civil y por tanto carecían de todo valor probatorio. 2.5 Afirma además, que el Tribunal pese a reconocer que existía prueba indiciaria sobre la falla en el servicio, no hizo uso de su facultad oficiosa para practicar pruebas y esclarecer los hechos, como lo ordena el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo. 2.6 En virtud de lo anterior, solicita dejar sin efectos el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander y en consecuencia, ordenarle expedir una nueva sentencia confirmando lo dispuesto en la primera instancia por el Juzgado Administrativo de Descongestión de San Gil.
3. Contestación de la solicitud de tutela.
3.1 Municipio de San GilSantander. Señaló, que el grado jurisdiccional de consulta surtido dentro de la demanda de reparación directa por parte del Tribunal Administrativo de Santander, se tramitó con observancia de todos los requisitos legales establecidos para ese efecto, por
lo que no hubo vulneración del debido proceso. 3.2 Tribunal Administrativo de Santander. Sostuvo, que en momento alguno se vulneraron los derechos fundamentales de la actora y su hijo al desarrollarse el grado jurisdiccional de consulta, pues de las pruebas obrantes dentro del proceso, pese a resultar demostrado que en efecto el municipio de San Gil omitió su deber de retirar los escombros producidos por el derrumbe, o señalizar los obstáculos en la vía, no se logró probar el nexo causal entre el daño ocurrido y la actuación administrativa en los términos previstos por la jurisprudencia relacionada con la imputación de daños al Estado. Por tanto, solicitó que se despachen desfavorablemente las súplicas de la tutela, por intentarse contra una providencia ajustada a derecho. Recibido el expediente en el Despacho sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia: la Sala es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto 1382 de 2000.
2. Planteamiento del problema jurídico.
Vistos los antecedentes fácticos del caso, el problema jurídico central sobre el que esta Sala debe pronunciarse, consiste en establecer si el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en una vía de hecho vulneradora de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los tutelantes. Con este propósito, deberá la Sala determinar previamente, la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales cuestionadas.
3. Examen de Procedencia de la Acción Teniendo en cuenta que según el artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, el ámbito de protección de este mecanismo preferente y sumario se extiende a las decisiones del sistema judicial, y aunque se reconoce la existencia del valor de la cosa juzgada, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción, la primacía de la Constitución y de los derechos de los ciudadanos obliga a que dichas actuaciones se adecúen a los altos mandatos y valores que inspiran el funcionamiento de nuestro Estado.
Así se impone la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, aunque con un carácter excepcional. De este modo, cuando la providencia atacada vulnere o amenace los derechos fundamentales de una persona y no exista otro mecanismo judicial idóneo a su disposición, deberá intervenir el juez de tutela para corregir la situación y con ello hacer primar el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que no cabe duda alguna sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger, de manera subsidiaria, los derechos fundamentales que puedan resultar vulnerados o amenazados por cualquier acción u omisión de los jueces de la República.1 La doctrina constitucional, ha establecido con claridad los requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales2. Así mismo, ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional se vean afectados derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. En lo que atañe a la vía de hecho por defecto fáctico, ha dicho la Corte Constitucional que se refiere a un vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas. Se han identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos fácticos: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el Juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el Juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido 1 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 2 “Ídem No.1. Señaló la Corte Constitucional: los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela”. admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio; así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba
no constituyen errores fácticos. Tampoco es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto, como quiera que en ese caso, contrario a configurarse una vulneración del derecho al debido proceso, se concreta una simple divergencia en las conclusiones provenientes de la valoración de un mismo conjunto de pruebas por parte de los jueces de instancia, que no puede en ningún caso ser calificada como una vía de hecho. Así pues, resulta indispensable que el error en el juicio valorativo de la prueba tenga tal entidad que “sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”3. 4.1 Del caso concreto. En el sub examine, el argumento de censura radica en la actividad probatoria desplegada por el Tribunal Administrativo de Santander al desatar el grado 3 Sentencia Ibídem. jurisdiccional de consulta, frente a la sentencia del 18 de septiembre de 2009 proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión de San Gil dentro de la acción de reparación directa promovida por los ahora accionantes contra el Municipio de San Gil, que en su sentir configura una “vía de hecho” por defecto fáctico en dimensión positiva, referido a la valoración de una prueba “obtenida de manera ilícita”; en virtud del traslado de una serie de pruebas testimoniales de un
proceso penal, sin el agotamiento de la ratificación exigida por el Código de Procedimiento Civil, por lo que en su criterio carecían de todo mérito probatorio. En primera medida, resulta oportuno anotar que el Juez Administrativo de Descongestión de San Gil en la providencia de primera instancia señaló, “que los testimonios en que se funda la defensa son muy endebles, en sentido de que a la hora que sucedió el accidente y a la distancia en que se hallaban los declarantes es muy difícil aprehender situaciones como las que narran los declarantes en la Fiscalía. Incluso: Fernando Acevedo Toloza, difiere en algunas cosas de LIBARDO FORERO SUAREZ, que en su declaración afirma que la camioneta era como de un colorcito amarillito pero que por velocidad no se fijó. No da la hora del accidente pero suministra cualidades de la vía que aún hoy –por las fotografías que obran en el expedienteno existen. El dice al folio 111: “El muchacho NELSON se centró por la línea amarilla haber si podía coger el otro carril porque el derecha (sic) estaba todo lleno de tierra y piedra por el derrumbe y la camioneta le asomó y el le hizo lado se metió fue al montón de piedra, no me fijé si la camioneta lo tocó”. (fl. 21 cuaderno principal). Resaltado de la Sala. En segundo lugar, debe precisarse que en el fallo de consulta, el Tribunal Administrativo de Santander dentro del acápite de consideraciones efectuó la transcripción de una prueba testimonial recaudada dentro de la investigación penal adelantada, y trasladada al proceso de reparación directa, haciendo la salvedad
de que aunque no se cumplió con la ratificación que ordena el artículo 185 y concordantes, “el MUNICIPIO DE SAN GIL –demandadofue el que solicitó que se allegara la prueba trasladada del correspondiente expediente penal donde obraban”. (fl. 32 vto. Cuaderno principal). Al efecto, dispone el artículo en mención: “ART. 185. Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin mas formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. De esta forma, se advierte que tanto el Juzgado Administrativo de Descongestión de San Gil como el Tribunal Administrativo de Santander valoraron el mismo material probatorio allegado al expediente, específicamente lo que tiene que ver con las pruebas testimoniales trasladadas del proceso penal; sin embargo, éstos en ejercicio de su discreta autonomía en la valoración probatoria, y bajo los criterios de la sana crítica, arribaron a conclusiones distintas. Por otra parte, es oportuno agregar, que la accionante no hizo mención de la irregularidad que en su criterio viciaba dichas pruebas en sede de primera instancia, evento en el cual resultaron favorables a sus pretensiones; y por el contrario, pone de presente su inconformidad en sede de tutela y pide que se despojen de todo mérito probatorio, cuando estas resultaron contrarias a sus intereses; conducta que en sentir de la Sala, es contraria a los principios de buena fe y lealtad procesal que gobiernan los procesos judiciales. No obstante lo anterior, debe resaltarse también que las aludidas pruebas
testimoniales fueron tenidas en cuenta por el Tribunal solamente como indicios, pues la decisión finalmente se concretó en el siguiente argumento: “Sin embargo debe precisarse que aún cuando a partir de las declaraciones anteriormente referidas, en principio podría afirmarse que la omisión administrativa señalada en el acápite anterior, no tuvo incidencia en la muerte del señor NELSON ACUÑA, en la medida en que el accidente de tránsito del cual fue víctima ocurrió con ocasión a la colisión con otro vehículo automotor no identificable sobre la vía que al parecer se lo llevó y lo arrojó posteriormente al derrumbe, lo cierto es que, dichas manifestaciones por sí solas no ofrecen la suficiente claridad y contundencia para predicar las condiciones en que en efecto ocurrió dicho accidente y si el obstáculo que existía en la vía fue la causa directa y eficiente del mismo. Obsérvese como al ser interrogado el testigo sobre la distancia que existía entre este y el lugar de los hechos, afirma que era aproximadamente de una cuadra y que además no existía visibilidad sobre el sitio donde ocurrió el accidente porque se trataba de una curva. … Lo cierto es que, en el presente caso no existe prueba directa no indiciaria que permita aseverar que la falla en el servicio por omisión predicable del municipio de San Gil fue la causa directa y eficiente del resultado, máxime cuando dentro del expediente no obra como prueba de la copia del croquis del referido accidente de tránsito a través del cual se habría podido tener una mayor certeza de las circunstancias que rodearon dicha situación, pues según información allegada por la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de
San Gil, aduce que “no se encontró reportado el referido accidente (fl. 134)”. (fl. 33 cuaderno principal). (Resaltado de la Sala). Se desprende entonces de la transcripción realizada, que aunque el tribunal dentro del cuerpo de la sentencia hizo referencia a la prueba testimonial censurada en el presente proceso de tutela, lo cierto es que dicho elemento probatorio no se erigió como argumento principal de la decisión; por el contrario, se tiene que el fallador expresó la ausencia de material probatorio directo que diera cuenta del nexo causal entre el daño y la actuación de la administración, siendo éste un elemento esencial para declarar la responsabilidad del estado en este tipo de procesos. En ese orden de ideas, dado que la sentencia acusada y reseñada en párrafos precedentes contiene una carga argumentativa razonable, ajustada a los postulados jurisprudenciales que en la materia ha dictado el Consejo de Estado y apoyada en el material probatorio allegado al expediente, con base en lo cual el juez de instancia adoptó la decisión que en derecho correspondía, se concluye que la intención de la petente va encaminada a reabrir un debate que fue definido en el procedimiento previsto en la ley y ante el juez natural, con observancia de las garantías que conforman el debido proceso, por lo que no es admisible el mecanismo de la acción de tutela como una tercera instancia. En virtud de lo anterior, la Sala rechazará por improcedente la presente acción constitucional.
III. DECISION En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre
de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA
I. RECHAZASE POR IMPROCEDENTE, la acción de tutela impetrada por la señora Elizabeth Triana Triana en su nombre y en el de su hijo menor de edad Nelson Yesid Acuña Triana contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
II. LIBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
III. DE NO SER IMPUGNADA, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMITASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.