CE-11001-03-15-000-2011-01660-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-01660-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA - No se cumple con el requisito de inmediatez Consta en el expediente prueba del extravío del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y orden del Consejo de Estado para la reconstrucción del mismo. Sin embargo la solicitud de petición de copia de las providencias judiciales se realiza hasta el 28 de enero de 2011, es decir transcurridos más de 5 años desde el fallo de segunda instancia, tiempo en el que no se demuestra el interés del demandante por el resultado del proceso. Lo anterior permite afirmar que la acción no cumple con el requisito de inmediatez.
NOTA DE RELATORIA: Sobre requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2011 y T-076 de 2011.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01660-00(AC)
Actor: HERNANDO ALBERTO PINEDA GONZALEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor HERNANDO ALBERTO PINEDA GONZALEZ, contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “B” y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES El señor HERNANDO ALBERTO PINEDA GONZALEZ instauró acción de tutela
contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “B” y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
A. Hechos y Fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor HERNANDO ALBERTO PINEDA GONZALEZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Fiscalía General de la
Nación, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No.0-2207 del 30 de septiembre de 1996, mediante la que se declaró la insubsistencia del nombramiento en el cargo de investigador judicial I de la Dirección Seccional Cuerpo Técnico de Investigaciones de Cartagena. Dicha acción fue conocida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que, mediante sentencia del 03 de octubre de 2002, negó las pretensiones de la demanda. Contra esa decisión se interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, el 23 de junio de 2005, en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia. El 28 de enero de 2011, se interpuso un derecho de petición ante el Tribunal Administrativo de Bolívar solicitando copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Fiscalía General de la Nación. Ante la no respuesta del escrito petitorio, se interpuso una acción de tutela que fue resuelta por esta Corporación, Sección Segunda - Subsección “A”, el 07 de abril
de 2011; en el sentido de amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y ordenar al Tribunal Administrativo de Bolívar que “en el término de cinco (5) días” profiera el auto que ordena la expedición de las copias solicitadas, que de no ser posible imparta una respuesta clara sobre lo ocurrido con el expediente e iniciara inmediatamente la reconstrucción del expediente. El accionante tiene conocimiento del fallo de segunda instancia el mes de mayo de 2011.
B. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “[…] a fin de que se ordene dentro de un plazo prudencial perentorio, en amparo del derecho fundamental al DEBIDO PROCESO Y EL (sic) ACCESO A LA ADMINSITRACION DE JUSTICIA y en consecuencia que ordene al CONSEJO DE ESTADO, que dentro de las 24 horas siguiente (SIC) o a la mayor brevedad, adopte las medidas judiciales pertinentes para dejar sin efecto las sentencias de segunda instancia y el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior expedido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, al ser actos constitutivos de VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA, (igualdad, congruencia, seguridad jurídica) acaecidos como resultado de la SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO, providencia de fecha 23/06/2005 PROVIDENCIA, CUYO CONTENIDO ES VIOLATORIO DE LOS ARTICULOS 26 de la Constitución política (SIC) de Colombia y 75 No 11, 147 y 348 DEL
C. DE P.C, en virtud de la cual se resuelve favorablemente al
demandado y se niega las pretensiones de la demanda”. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 30 de noviembre de 2011, se ordenó notificar a los accionados (fl. 209).
C. Oposición El Tribunal Administrativo de Bolívar rindió el informe correspondiente y señaló que el demandante se encontraba vinculado a la entidad demandada en un cargo de libre nombramiento y remoción, y que, de conformidad con las normas vigentes en ese tiempo, no existía la obligación de motivar los actos que declararan la insubsistencia del nombramiento de un cargo.
El Consejo de Estado en el informe correspondiente, expresó que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado y al Corte Suprema de Justicia, es excepcional, ya que éstos son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones. Adujo que al revisar el fallo de segunda instancia se observa que se efectuó un análisis ponderado y razonable respecto de la resolución demandada, por lo que no procede la acción de tutela en contra de la providencia de segunda instancia. Señaló que el cargo que ocupaba el accionante, tenía carácter de provisionalidad, por lo que la declaración de insubsistencia del nombramiento es un acto discrecional. Finalmente, resaltó que no se cumplió el presupuesto de inmediatez ya que la sentencia cuestionada es del año 2005. La Fiscalía General de la Nación señaló que la acción de tutela no puede ser usada para que el demandante pretenda imponer su particular criterio, creando “a través del amparo una instancia más” lo cual es inconcebible.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
En el evento de existir otra herramienta de defensa, la tutela será procedente siempre y cuando se proponga como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela, el señor HERNANDO ALBERTO PINEDA GONZALEZ pretende que se dejen sin valor ni efecto alguno, las providencias del 03 de octubre de 2002 y el 23 de junio de 2005 dictadas por el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra la Fiscalía General de la Nación. La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa por la Honorable Corte Constitucional. En la sentencia C-590 de 2005, con ponencia del doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO,
recogió los requisitos generales y especiales (eventos determinantes), de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Como requisitos generales estableció los siguientes: “a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional.” “b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.1 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.2 “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.3 “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 “f. que no se trate de sentencias de tutela.5 En esa providencia la Corte determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, se debe proceder a establecer si ha ocurrido uno de los siguientes eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1 Sentencia T-504 de 2000. 2 Sentencia T-315 de 2005. 3 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 4 Sentencia T.658 de 1998. 5 Sentencias T088 de 1999 y SU-1219 de 2001. d. Defecto material o sustantivo, sucede en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en la motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, fenómeno que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Para la Sección Cuarta la acción de tutela resulta procedente, de manera
excepcional, contra providencias judiciales, excluyendo las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de la respectiva jurisdicción; y por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria - como máximo órgano en materia disciplinaria, en razón de que cuando estos órganos judiciales se pronuncian, ponen fin a un largo recorrido judicial en el que los involucrados han contado con todos los medios legales para hacer valer sus derechos, amén de que la seguridad y estabilidad jurídicas ameritan necesarias definiciones que al más alto nivel pongan fin a debates que, de lo contrario, serían interminables. Caso Concreto De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se tiene que uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia 6 Sentencia T-522 de 2001. judicial es que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable. Observa la Sala que en el caso bajo estudio, la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, por la cual se confirmó el fallo de primera instancia, fue proferida el 23 de junio de 2005; así mismo se advierte que la tutela se instauró en el mes de noviembre de 2011, es decir, después de transcurrido más de 6 años de haberse dictado esa providencia, frente a lo cual se alegó que el expediente se encontraba extraviado y que el accionante tuvo conocimiento del fallo de segunda instancia hasta el mes de
mayo del año 2011. Consta en el expediente prueba del extravío del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y orden del Consejo de Estado para la reconstrucción del mismo. Sin embargo la solicitud de petición de copia de las providencias judiciales se realiza hasta el 28 de enero de 2011, es decir transcurridos más de 5 años desde el fallo de segunda instancia, tiempo en el que no se demuestra el interés del demandante por el resultado del proceso. Lo anterior permite afirmar que la acción no cumple con el requisito de inmediatez. Aunado a lo anterior se tiene que el señor HERNANDO ALBERTO PINEDA GONZALEZ interpuso la acción de tutela contra el Consejo de Estado, entre otros, máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual, por medio de la providencia del 23 de junio de 2005, puso fin a un extenso proceso judicial que le permitió hacer uso en cada una de sus etapas de los medios ordinarios e idóneos para defender sus intereses. Así las cosas, pretender que mediante acción de tutela se realice un nuevo estudio de los fundamentos jurídicos y fácticos, y de las pruebas obrantes en el expediente, con el fin de ordenar a los accionados proferir un nuevo fallo y que de esta manera se reviva un proceso ya concluido por esta Corporación, haría interminable dicho proceso, razón por la que la presente acción de tutela, a todas luces, es improcedente. En consecuencia esta Corporación negará por improcedente la tutela instaurada, bajo los argumentos antes esgrimidos. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. NIEGASE POR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por el señor HERNANDO ALBERTO PINEDA GONZALEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFIQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito.
3. ENVIESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección