CE-11001-03-15-000-2011-01661-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-01661-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se cumple con el requisito de inmediatez Aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas por la naturaleza, el objeto y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción debe realizarse dentro de un término razonable. En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, la parte actora no señala los motivos de su inactividad, situación que desvirtúa el posible perjuicio irremediable NOTA DE RELATORIA: Sobre requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2011 y T-076 de 2011.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01661-00(AC) Actor: YANETH ROSA VALENCIA NUÑEZ La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Yaneth Rosa Valencia Núñez contra la Secretaría de Movilidad de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” y, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000.
1. ANTECEDENTES
Yaneth Rosa Valencia Núñez instauró acción de tutela, por cuanto, en su sentir, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la estabilidad laboral. PRETENSIONES La accionante solicitó que se protegieran los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió que se exija a la Secretaría de Movilidad de Bogotá que la reintegre y le pague los salarios y demás prestaciones desde el momento en que tuvo fin el periodo de la licencia de maternidad, hasta el día en que sea efectivamente reintegrada, incluyendo los pagos al sistema de seguridad social de todo el tiempo. HECHOS La anterior pretensión se fundó en los hechos que se compendian así: Yaneth Rosa Valencia Núñez fue nombrada en provisionalidad, mediante Resolución No. 222 de 12 de marzo de 1998, por el término de cuatro meses, en la Secretaría de Tránsito y Transporte, como profesional universitario, grado 11. Antes de finalizar el periodo para el cual fue designada la demandante, se declaró terminado su nombramiento provisional, mediante Resolución 0464 de mayo 28 de
1998. Cabe destacar que para la fecha del despido la señora Valencia Núñez se encontraba en estado de embarazo.
La hoy accionante, por intermedio de apoderado judicial, impetró acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 0464 de 28 de mayo de 1998, proferida por el nominador y, como consecuencia de la anterior declaración, se ordenara el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de similar
categoría y, el reconocimiento y pago de todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás asignaciones básicas. Mediante sentencia de 16 de febrero de 2001, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de la resolución antes mencionada y ordenó, como restablecimiento del derecho, que se reconocieran y pagaran a la señora Yaneth Rosa Valencia los sueldos y prestaciones dejadas de devengar desde el retiro (26 de marzo de 1998) y hasta la fecha de vencimiento del nombramiento provisional (16 de julio de 1998). A título de indemnización especial, por despido sin el lleno de los requisitos legales, ordeno el pago una suma equivalente a sesenta días del último salario devengado y a las 12 semanas de descanso remunerado a que se tiene derecho por licencia de maternidad. Finalmente, el a quo anuló el acto acusado, pero no reintegró a la señora Valencia Núñez, adujo para ello que, su nombramiento era provisional, por un término fijo de cuatro meses, el cual se hallaba vencido y, además, se trataba de un empleo de carrera administrativa que debía proveerse a través de concurso. Inconformes con la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, las partes interpusieron recurso de apelación y, el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección “A” confirmó la sentencia proferida el 16 de febrero de 2001, en cuanto declaró la nulidad de la Resolución No. 0464 de 26 de mayo de 1998. Sin embargo, modificó el numeral segundo de la sentencia recurrida, en el sentido de que a título de restablecimiento del derecho, el Distrito Capital le reconocería y
pagaría a la demandante por concepto de sanción para la administración frente al incumplimiento de las normas legales, una indemnización equivalente a los salarios o sueldos de sesenta días y el pago de salarios y prestaciones por el tiempo comprendido entre la separación del cargo -26 de mayo de 1998y el día en que tuvo fin el período de la licencia de maternidad previsto en la ley. Además, adicionó la sentencia en el sentido de que de los valores que le fueran reconocidos a la señora Yaneth Rosa Valencia la entidad demandada y responsable de la condena descontaría lo que durante el tiempo transcurrido entre la fecha de retiro - 26 de mayo de 1998 - y la fecha en que tuvo fin la licencia de maternidad, hubiera percibido aquella del tesoro, o de empresas o instituciones en las que tuviera parte mayoritaria el Estado, de conformidad con el artículo 128 de la Constitución Política. OPOSICIÓN -El Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que el principio de inmediatez resulta relevante y pertinente en el presente caso, pues el fallo del Consejo de Estado, que confirmó la sentencia de esa corporación, es de 30 de octubre de 2003.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen
otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección considera que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios, y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que éstas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230
CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y, la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Es de suma importancia precisar que la posibilidad de que inusualmente el juez de tutela estudie providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 243 de la Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre1. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este
complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; 1 Autos de 29 de junio de 2004, expediente AC-10203. Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, CP doctor Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, expediente IJ 2004 00270 01, actor: Proniños Pobres, CP doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006; expediente 1998-5123-01 (4361-02), actor: Rosario Bedoya Becerra CP doctora Ana Margarita Olaya Forero. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso concreto, la accionante solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la estabilidad laboral. De la pretensión formulada por la accionante se colige que lo que busca es que se exija a la Secretaría de Movilidad de Bogotá, la reintegre y le pague los salarios y demás prestaciones desde el momento en que tuvo fin el periodo de la licencia de maternidad, hasta el día en que sea efectivamente reintegrada, incluyendo los pagos al sistema de seguridad social de todo el tiempo. Al respecto se observa que la acción de tutela no está llamada a prosperar, no sólo porque no atiende el principio de inmediatez, pues la providencia por medio del cual presuntamente se vulneraron los derechos fundamentales invocados fue proferida el 30 de octubre de 2003 y la accionante interpuso acción de tutela el 29 de noviembre de 2011, esto es, 8 años y 1 mes después, lo que constituye la inobservancia del principio de inmediatez, por lo que, falta de uno más de los requisitos para que la acción de tutela sea procedente, sino porque ésta pretende
revivir una discusión jurídica que ya fue resuelta por el juez natural del asunto, en la que la accionante tuvo la oportunidad de intervenir y de ejercer su derecho de defensa, pues, se le otorgaron las vías jurídicamente establecidas para darle solución al caso. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda2, en la medida que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Ha dicho la Corte que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. En consecuencia, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que “la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de
protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.” Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para la prosperidad de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 3 Por lo tanto, el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho, acto u omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta 2 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 3 T-123 de 2007, ibídem. oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. Asimismo, en el escrito contentivo de la solicitud de amparo, la parte actora no señala los motivos de su inactividad, situación que también desvirtúa el posible perjuicio irremediable. En ese orden de ideas, debe negarse por improcedente el amparo solicitado, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A
1. Niégase por improcedente la solicitud de tutela instaurada, por Yaneth Rosa Valencia Núñez contra la Secretaría de Movilidad de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” y, el Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección “A”.
2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO
BASTIDAS BÁRCENAS Presidenta de la Sección