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CE-11001-03-15-000-2011-01667-00(AC)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2011-01667-00(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por desistimiento de la acción de tutela NOTA DE RELATORIA: Sentencia con aclaración de voto del Consejero Dr.

ALBERTO YEPES BARREIRO.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01667-00(AC)

Actor: ALBA CECILIA BERNAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO La Sala decide la solicitud formulada por la accionante, en ejercicio de la acción de tutela señalada en el artículo 86 de la Constitución Política desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, contra la Sección Cuarta del Consejo de

Estado.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD La señora Alba Cecilia Bernal ejerció acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, de acceso a la administración de justicia y “tutela judicial efectiva”, con ocasión del auto dictado por la mencionada Corporación el 28 de septiembre del 2011, que dejó sin efectos el auto del 28 de junio del 2011 que admitió la acción de tutela que presentó contra la Sala Plena de la Corte Constitucional, radicado 11001-03-15-000-2011-00843-00.

Solicitó “conminar” a la Magistrada Ponente de la Sección Cuarta, doctora

Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, para que resuelva en primera instancia la acción de tutela 2011-00843-00.

2. HECHOS Del expediente se extraen los hechos y argumentos que se resumen de la siguiente manera: 2.1 La actora ejerció acción de tutela contra la Sala Plena de la Corte Constitucional el 23 de junio del 2011, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva con ocasión de la sentencia SU-484 del 15 de mayo del 2008. Dicha acción correspondió por reparto a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, despacho de la doctora Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, quien la admitió por medio de auto del 28 de junio del 2011. 2.2 No obstante, la Consejera Ponente por auto del 28 de septiembre del 2011 resolvió dejar sin efectos el auto del 28 de junio del 2011 y ordenó remitir el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca por carecer de competencia al dirigirse la acción contra la Sala Plena de la Corte Constitucional. 2.3 Contra el auto del 28 de junio del 2011 la accionante interpuso recurso de reposición que fue resuelto en auto del 13 de octubre del 2011, que confirmó la decisión recurrida.

3. TRAMITE DE LA SOLICITUD El Consejero Ponente admitió la solicitud de tutela y ordenó ponerla en conocimiento de la doctora Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, para que se refiriera a los fundamentos de la acción objeto de estudio. Asimismo, ordenó ponerla en conocimiento de la Corte Constitucional para que si lo consideraba del

caso interviniera en la actuación como tercero interesado en la resultas del presente proceso.

4. CONTESTACION La doctora Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela, adujo que la acción se dirige contra una decisión dictada en un proceso de tutela, lo cual la hace improcedente conforme con lo establecido en la sentencia C-590 del 2005, manifestó que después de la admisión de la acción de tutela su despacho advirtió un error procesal, pues por la naturaleza de la autoridad judicial accionada y según el artículo 1º [2] del Decreto 1382 del 2000 el competente para conocer de esa acción es el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca. Igualmente, señaló que en auto del 8 de noviembre del 2011 la Sección Cuarta del Conejo de Estado aceptó la solicitud de desistimiento de la acción que presentó la accionante, razón por la cual se ordenó su archivo. Por tanto, no sólo sería improcedente dejar sin efectos el auto que hoy se ataca sino que cualquier decisión que se adopte sería inocua dado que el proceso ya no existe.

5. INTERVENCION DE TERCEROS El Presidente de la Corte Constitucional solicitó tener como contestación la enviada a la doctora Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez para la acción 201100843-00, adjuntó copia del mencionado escrito.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos

establecidos en la ley. En el presente asunto, la accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, porque el auto que dictó la doctora Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez el 28 de septiembre del 2011 dejó sin efectos el auto del 28 de junio del 2011 (que admitió la acción de tutela 2011-00843) y ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por falta de competencia. Conforme con lo anterior, se puede concluir que:

1. La inconformidad de la accionante recae sobre un aspecto procedimental que no vulnera los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, en conexidad con la defensa y contradicción, únicos eventos, en los cuales la Sección Quinta admite la procedencia de la tutela contra providencias judiciales1, máxime teniendo en cuenta que la providencia judicial que se ataca fue clara al señalar la falta de competencia de esta Corporación para conocer de la acción de tutela en primera instancia como consecuencia de la naturaleza jurídica de la autoridad judicial contra la que se dirigió la tutela, además de ordenar su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2. Ahora bien, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias que definan una actuación judicial y en especial cuando con estas se concluye una acción de naturaleza constitucional2.

3. Finalmente, revisado el software de gestión se advierte que tal como fue señalado por la doctora Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, la accionante presentó solicitud de desistimiento de su acción de tutela 2011-00843, la

cual fue aceptada por auto del 8 de noviembre del 2011 y se ordenó su archivo, situación que necesariamente comporta la configuración de carencia en el objeto de la presente acción. Por lo anterior la Sala concluye que la presente acción de tutela carece de objeto, y por tanto, se impondrá su declaración.

III. LA DECISION En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1 Ver. Entre otras, sentencias del 20 de enero de 2011, CP doctor Mauricio Torres Cuervo, expediente 201001428 y del 6 de septiembre de 2011, CP doctora Susana Buitrago Valencia (E), expediente 2010-01537-01. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 11 de Junio de 2009. Expediente Nº 2009-00400-00. Acción de tutela. Actor: Sonia

Clemencia García Giraldo.

F A L L A: 1º. DECLARASE: la configuración de carencia en el objeto de la acción de tutela ejercida por la señora Alba Cecilia Bernal contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, doctora Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 2º. NOTIFIQUESE: a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. REMITASE: el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente al de ejecutoria de esta providencia en caso de no ser impugnada.

COPIESE NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidente

MAURICIO TORRES CUERVO ALBERTO YEPES BARREIRO

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