CE-11001-03-15-000-2011-01674-00(AC)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-01674-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se cumple con el requisito de inmediatez Aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas por la naturaleza, el objeto y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción debe realizarse dentro de un término razonable y en el Sub examine, la Sala no encuentra una razón válida que justifique la tardanza del actor en la tutela de sus derechos presuntamente vulnerados.
NOTA DE RELATORIA: Sobre requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2011 y T-076 de 2011.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil trece (2012) Radicación número: 11001 03 15 000 2011 01674-00(AC)
Actor: CARLOS ARTURO ARIZA CONGOTA Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCION SEGUNDA, SUBSECCION A La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Arturo Ariza Congota contra la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo.
I. ANTECEDENTES
A. Pretensiones
Las pretensiones se formularon así:
“PRIMERA: se ordene en forma inmediata al Instituto Distrital de Cultura y Turismo, hoy en día Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Turismo reintegrarme al cargo que desempeñaba al momento de mi retiro, o a otro de igual o superior jerarquía.
SEGUNDA: como consecuencia se ordene a la accionada el pago de todos los salarios, aumentos legales anuales, prestaciones sociales y demás emolumentos causados desde la fecha de su retiro hasta el reintegro ordenado.”
B. Hechos De los hechos narrados por el demandante, son relevantes los siguientes: Que, mediante Resolución N° 7879 del 13 de junio de 1996, fue nombrado en
carrera administrativa en el cargo de jefe de grupo, grado 9, en el Instituto Distrital de Cultura y Turismo de Bogotá. Que, mediante Acuerdos 08 y 09 de 1996, fue desvinculado de la entidad. Que, en ejercicio del derecho de petición ante la entidad demandada, y solicitó el reintegro y el respeto al fuero sindical. Que la entidad demandada respondió que el régimen legal aplicable era el de escalafón de carrera administrativa y que ese régimen permitía el “despido injustificado”. Que interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que lo retiró del servicio. Que la demanda fue conocida por la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, en sentencia del 24 de febrero del 2000, concedió las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó el reintegro.
Que la decisión del Tribunal fue apelada por el Instituto Distrital de Cultura y Turismo de Bogotá. Que del recurso conoció la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que, en sentencia del 14 de marzo de 2002, revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. Que la decisión del Consejo de Estado le vulneró los derechos invocados porque en otras oportunidades y en similares condiciones se ha ordenado el reintegro.
C. Intervención tercero con interés Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte (antes Instituto Distrital de Cultura y Turismo de Bogotá) La Secretaria Distrital de Cultura, Recreación y Deporte solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Ariza Congota porque pretende reabrir un debate jurídico que ya fue resuelto por esta Corporación con fundamento en las normas aplicables al caso y en la jurisprudencia pertinente.
Sostuvo que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que los hechos se resolvieron con la sentencia del 14 de marzo de 2002, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. Y que el escrito de tutela fue interpuesto el 1° de diciembre de 2011, es decir, 9 años después de ocurridos los hechos, razón por la que debe rechazarse por improcedente. La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES Como ya ha sido criterio reiterado en numerosas oportunidades1, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de origen constitucional que tiene por
finalidad proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, cuando la ley así lo autoriza (Art. 86 C.P). En el caso concreto, el demandante pretende la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo que considera vulnerados, por la sentencia del 14 de marzo de 2002, dictada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que, en segunda instancia, revocó el fallo del 24 de febrero de 2000, proferido por la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que concedió las pretensiones del actor y ordenó su reintegro. Según lo entiende la Sala, la presente acción busca revocar la sentencia judicial que negó las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, revocó el fallo de primera instancia proferido por la Sección Segunda Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo que, de entrada, la torna improcedente. Esto 1 Corte Constitucional, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997, entre otras. es, aunque en el escrito de tutela el demandante se refiera a la providencia dictada por el Consejo de Estado, en últimas, las inconformidades se refieren a la sentencia proferida por un órgano de cierre, la que no es procedente, como pasa a explicarse. Según la posición reiterada de esta Corporación, adoptada mediante auto del 13
de junio de 20062, la Sala Plena determinó que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en razón de que la acción no fue así establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y, además, porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, que la permitía, fue declarado inexequible por la sentencia C-543 de 1992. No obstante, posteriormente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, debido al carácter subsidiario y residual que reviste la acción de tutela, la procedencia contra providencias judiciales ha sido aceptada de manera excepcional, vale decir, cuando exista una flagrante violación de derechos fundamentales, posición que, en términos generales, en algunos casos, ha adoptado esta Sala, pues la acción de tutela resulta procedente sólo de forma muy excepcional, toda vez que esta acción no puede convertirse en una especie de última instancia de los procesos judiciales. Los principios de seguridad jurídica y el respeto del debido proceso, no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales, como sería el caso de la acción de tutela contra sentencias sin mayores excepciones. Ahora bien, para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales enunciados en la sentencia C-590 de 2005, a saber: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la
persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 13 de junio de 2006. Exp. IJ-03194. C.P. Ligia López Díaz. se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Además, una vez la petición de tutela supera el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez constitucional puede conceder la tutela siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Además, una vez la petición de tutela supere el estudio de las causales generales, el juez constitucional debe examinar si también cumple con las causales específicas. Según lo ha entendido la Corte Constitucional, las causales específicas se presentan cuando en la providencia que se cuestiona se advierte
alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: “1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el Juez actuó al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
4. Defecto fáctico por no haberse decretado, practicado o valorado pruebas debidamente solicitadas o recaudadas en el curso del proceso, o por haberse valorado pruebas nulas o vulneradoras de derechos fundamentales.
5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo (sic) llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.
7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado, también cuando (sic) se aparta del precedente sentado por los órganos de cierre de su respectiva jurisdicción o de su propio precedente”3.
En consecuencia, sólo cuando la tutela supera el estudio de las causales
generales y las específicas, el juez de tutela puede analizar de fondo una providencia judicial. En efecto, si bien la Sala considera que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, no ocurre lo mismo con los fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de su respectiva jurisdicción y por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria – como máxima autoridad en materia jurisdiccional disciplinaria, en razón de que cuando estas corporaciones judiciales se pronuncian, ponen fin a un largo proceso judicial que, de lo contrario, se haría interminable y, además, porque deben ser salvaguardados la seguridad jurídica y el principio del juez natural. En el caso concreto, una vez analizada la tutela presentada por el señor Carlos Arturo Ariza Congota, la Sala observa que se dirige contra una decisión adoptada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, órgano de cierre en materia de lo contencioso administrativo, razón por la que deviene improcedente. Además, encuentra esta Corporación que la acción de tutela tampoco cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia cuestionada fue proferida el 14 de marzo de 2002 y la acción de tutela se interpuso el 1° de diciembre de 2011, es decir, nueve años y diez meses después. En relación con el requisito de la inmediatez, la Corte ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la
presentación de la demanda4, en la medida que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. 3 Corte Constitucional, sentencia T 443 de 2010. 4 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 En consecuencia, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que “la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues ‘si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.’” Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para la prosperidad de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 5 En efecto, el interesado en obtener la protección de los derechos fundamentales debe presentar la acción de tutela a partir de cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho o del acto o de la omisión que constituye la violación o amenaza, pues esta circunstancia marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la
acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. En el Sub examine, la Sala no encuentra una razón válida que justifique la tardanza del actor en la tutela de sus derechos presuntamente vulnerados, sino, por el contrario, observa que la inactividad del demandante obedeció a su propia negligencia. En consecuencia, la Sala negará la tutela pedida por el señor Carlos Arturo Ariza Congota. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA
1. NIÉGASE la tutela pedida por el señor Carlos Arturo Ariza Congota por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 5 T-123 de 2007, ibídem.
2. Si no se impugna, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO
BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección