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CE-11001-03-15-000-2011-01684-00(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2011-01684-00(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

DEBIDO PROCESO - Vulneración en incidente de liquidación de perjuicios / TASACION ECONOMICA DEL PERJUICIO - Liquidación efectuada por la demandante y facultad oficiosa probatoria Al respecto, considera la Sala que si bien en principio es a la parte incidente a quien le corresponde probar el valor real de los perjuicios causados, existiendo una sentencia condenatoria en la que se declara la responsabilidad de la administración, el juez en procura de lograr una efectiva reparación del daño, puede y tiene la obligación de hacer uso de la facultad oficiosa probatoria y que le permita concluir con la tasación económica del perjuicio con la cual se repare el daño. Adicionalmente, debe resaltarse el hecho de que la accionante cumplió con la carga de presentar una liquidación de los perjuicios de manera motivada y especificando su cuantía, sin que la entidad demandada presentara alguna objeción contra dichos valores cobrados, situación que tampoco tuvieron en cuenta las autoridades judiciales accionadas, pues como se indicó anteriormente se limitaron a establecer que no obraba material probatorio en el expediente para ratificar la liquidación realizada por la señora Martha Lucía Cardona, sin entrar a considerar en conjunto los documentos obrantes en el expediente, las actuaciones desplegadas por cada una de las partes y la facultad oficiosa que tienen las autoridades judiciales y a la que se ha hecho referencia en esta providencia.

NOTA DE RELATORIA: En sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 31 de julio de 2012, C.P. MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ, Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01, al pronunciarse sobre la

procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisión judicial, el Consejo de Estado resolvió: “RECTIFICASE la postura jurisprudencial que ha tenido esta Corporación en relación con la tutela contra providencias judiciales y, en su lugar, se dispone que la misma es procedente cuando resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01684-00(AC)

Actor: MARTHA LUCIA CARDONA GAVIRIA

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETA Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por la señora Martha Lucía Cardona Gaviria, contra el Juzgado Primero Administrativo de Florencia y el Tribunal

Administrativo de Caquetá.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones.

La señora Martha Lucía Cardona Gaviria en ejercicio de la acción de tutela, solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, que estimó lesionados por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia y por el Tribunal Administrativo de Caquetá, al proferir las providencias del 11 de marzo de

2011 y del 30 de septiembre de 2011, respectivamente, dentro del incidente de liquidación de perjuicios de la acción de reparación directa interpuesta por la hoy accionante contra la Nación - Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales – DIAN, por cuanto en su sentir en las providencias referidas se incurrió en vía de hecho al valorar indebidamente los documentos allegados con la respectiva demanda. Por lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y en consecuencia se anule el trámite de la liquidación de perjuicios y se ordene decretar la práctica del dictamen pericial o se tenga como prueba para liquidar los valores adeudados de parqueadero el valor cobrado por la propietaria del parqueadero.

2. Los Hechos y Consideraciones del actor.

La actora expuso como hechos relevantes para atacar las providencias cuestionadas los siguientes (fls. 1 a 4): Indicó la accionante que mediante apoderado judicial interpuso demanda de reparación directa contra la DIAN, con el fin de obtener en su calidad de propietaria del establecimiento de comercio denominado Taller o Parqueadero Popeye, el reconocimiento y pago del servicio de parqueadero suministrado a los vehículos de placas SYN-114 y XFW-218, por el tiempo comprendido entre el 12 de febrero de 1998 y el 3 de diciembre de 1999 y hasta la presente fecha. Señaló que según oficio de 3 de diciembre de 1999, suscrito por la Jefe de Recursos Físicos y Financieros de la DIAN, recibió la accionante en calidad de parqueo el vehículo automotor con placas SYN-114, el cual había estado por cuenta de la

Fiscalía General de la Nación, y desde esa fecha ha continuado el automotor en calidad de parqueo oneroso. Manifestó igualmente que en las mismas condiciones se recibió por parte de la Fiscalía General de la Nación, mediante comunicación No. DSAF-SA 005 de 12 de febrero de 1998, el vehículo con placas XFW-218, el cual quedó por cuenta de la DIAN de esa ciudad, entidad que lo recibió también a título oneroso. Indicó la accionante, que presentó en distintas ocasiones peticiones solicitando el reconocimiento y pago del servicio de parqueo a la Administración de Impuestos y Aduanas, recibiendo por parte de ésta negativas. El 27 de mayo de 2005, la señora Martha Lucía Cardona presentó una cuenta de cobro ante la DIAN por el servicio de parqueadero, indicando la entidad enjuiciada que debía efectuarse audiencia de conciliación, la cual se celebró sin que las partes llegaran a un acuerdo. Teniendo en cuenta lo anterior, la accionante presentó demanda de reparación directa contra la DIAN, la cual fue remitida por competencia al Juzgado Primero Administrativo de Florencia, quien mediante auto del 16 de mayo de 2007 decretó la práctica de pruebas y negó el avalúo solicitado por la parte actora sobre el valor del parqueadero. Mediante sentencia del 15 de enero de 2010, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia ordenó compensar el patrimonio de la señora Martha Lucía Cardona Gaviria. Teniendo en cuenta lo anterior, la accionante presentó incidente de regulación de

perjuicios, tomando como base los precios o tarifas fijados para el servicio con el tipo de vehículos beneficiarios y el periodo en que se prestó el servicio a cada vehículo, así: para el automóvil con placas SYN 114 desde el 3 de octubre de 2003 y hasta el 10 de junio de 2005; y para el automóvil con placas XFW 218 desde el 12 de febrero de 1998 y hasta el 30 de mayo de 2005. Resalta la tutelante que en la ciudad de Florencia en cada parqueadero su propietario cobra por su servicio y no existe regulación sobre esta materia, por lo que para la liquidación de los valores adeudados se tomaron como base las cuentas de cobro presentadas a la DIAN obrantes dentro del proceso de reparación directa, las cuales no fueron objeto de controversia por parte de la entidad demandada. Indicó la señora Martha Lucía Cardona que el Juez Primero Administrativo mediante providencia del 11 de marzo de 2011 improbó la liquidación de los perjuicios, bajo el argumento de que no existía prueba que acreditara las tarifas de los parqueaderos que se tuvieron en cuenta en la liquidación efectuada. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, siendo decidido por el Tribunal Administrativo de Caquetá mediante providencia del 30 de septiembre de 2011, en la cual confirmó el auto proferido por el juzgado, al considerar que dentro del proceso no estaba acreditado el valor de cada parqueadero, desconociendo igualmente los valores cobrados por la propietaria e indicando que no se acreditaron las tarifas de los parqueaderos. Consideró la accionante, que en las providencias acusadas se vulneraron los

derechos al debido proceso y de defensa, toda vez que no se le dio el valor probatorio que corresponde a los documentos en los que se indicó claramente el valor que cobraba la propietaria del establecimiento, teniendo en cuenta que en el municipio de Florencia no existe regulación sobre la materia.

3. Intervenciones.

Mediante el auto de 7 de diciembre de 2011 se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fl. 42). La Subdirectora de Gestión de Representación Externa de la Dirección de Gestión Jurídica de la UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas, mediante escrito visible a folios 50 al 55 del expediente principal consideró que en el presente caso la acción de tutela se torna improcedente toda vez que la accionante dejó vencer en silencio el término en el cual se le negó la práctica del peritazgo solicitado en la demanda, por lo que no puede pretender ahora revivir términos que dejó vencer para oponerse a la decisión de la administración. Por su parte, el Juez Primero Administrativo del Circuito de Florencia, mediante escrito visible a folio 67, manifestó que ni en el trámite del proceso de la acción de reparación directa ni en el de la regulación de perjuicios se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que su actuación para cumplir la carga procesal que le competía se limitó a presentar una liquidación elaborada por ella misma pero sin ningún sustento jurídico o probatorio, sin que sea posible que la acción de tutela se utilice para suplir esta carga

probatoria. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó se rechazara la presente acción por improcedente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Primero Administrativo de Florencia en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

3. La acción de tutela contra decisiones judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional

que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. De ahí que salvo eventos sumamente excepcionales, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, en razón a que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. Además, porque el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, de modo que sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1)

defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o

valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido

proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia.

Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”.

En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

(d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que

afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VIA DE HECHO por la de DECISION ILEGITIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional

resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos

fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. Finalmente, estima la Sala que la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.

4. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Primero Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá en las providencias del 11 de marzo de 2011 y del 30 de septiembre de 2011, respectivamente, incurrieron en vía de hecho al improbar la liquidación de perjuicios por considerar que la

accionante no logró demostrarlos en el curso del incidente.

5. Análisis del caso concreto Al analizar los argumentos expuestos por la accionante en el escrito de tutela, observa la Sala que en síntesis plantea una vulneración a los derechos fundamentales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa por parte del Juzgado Primero Administrativo de Florencia y del Tribunal Administrativo del Caquetá al emitir las providencias del 11 de marzo de 2011 y del 30 de septiembre de 2011, respectivamente, mediante las cuales se improbó la liquidación de perjuicios presentada por la parte demandante dentro del trámite incidental.

Para la tutelante las providencias en comento vulneraron sus derechos fundamentales, en tanto en las mismas hubo una indebida valoración de los documentos allegados al proceso de reparación directa y al trámite incidental de la liquidación de perjuicios, pues a su juicio las autoridades acusadas no tuvieron en cuenta que de acuerdo a lo manifestado por la Secretaría de Gobierno del municipio de Florencia, las tarifas de cobro del servicio de parqueadero en dicho municipio son fijadas independientemente por cada empresario y por tanto la liquidación presentada por ella, como propietaria del establecimiento de comercio “Parqueadero Popeye” debía ser tenida en cuenta. Ahora bien, encuentra la Sala que en primer lugar debe señalarse que en la sentencia del 15 de enero de 2010, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, dentro del proceso de reparación directa iniciado por la hoy tutelante contra la DIAN, dicho Despacho determinó que en el caso bajo análisis se alteró el equilibrio financiero de la accionante al prestar el servicio de

parqueadero y no recibir contraprestación por este servicio, ya que la DIAN omitió la obligación de pagar el valor total de dicho servicio prestado a su favor, por lo que consideró que dicha situación ocasionó un menoscabo o un desequilibrio en el patrimonio de la señora Martha Lucía Cardona, condenando a pagar en abstracto los perjuicios materiales. En virtud de lo anterior, la demandante del proceso ordinario inició el trámite incidental, que concluyó con el auto que decidió improbar la liquidación y cuyo contenido pasará a analizarse. a) Auto del 11 de marzo de 2011, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia. Consideró el Juzgado que la carga de la prueba en el trámite incidental le correspondía asumirla obligatoriamente a la parte incidentante, especialmente en cuanto debía acreditar cuales eran las tarifas para el servicio de parqueadero mensual para los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, situación que no ocurrió. A juicio de dicho Despacho, la accionante se limitó a realizar una contabilidad de un supuesto valor de arriendo de parqueadero por mes para cada uno de los automotores, sin aportar ninguna prueba que acreditara la tarifa mensual que allí se señala, razón por la cual concluyó que dicha liquidación no podía tenerse en cuenta, pues no existían elementos probatorios suficientes para certificar el valor señalado por la accionante, por lo que el Juzgado decidió improbar la liquidación de perjuicios presentada por la demandante.

Habiendo sido apelada la anterior decisión por la incidentante, el Tribunal Administrativo del Caquetá decidió confirmarla en la decisión que a continuación se describe. b) Auto del 30 de septiembre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá. Consideró el Tribunal que si la accionante tenía la convicción de que para el momento en que se profirió la sentencia dentro del proceso de reparación directa existía material probatorio suficiente para liquidar la condena, debió solicitar que se realizara a través de los medios procesales pertinentes, pues en el trámite incidental de la liquidación de perjuicios sólo es posible determinar el monto de la indemnización bajo los parámetros dictados en la sentencia. Adicionalmente, señaló que revisado el expediente se podía establecer que en la solicitud del trámite incidental, en el capítulo de pruebas, la señora Martha Lucía Cardona no

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