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CE-11001-03-15-000-2011-01691-00(AC)-2012

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Título
CE-11001-03-15-000-2011-01691-00(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA - Legitimación en la causa por activa de persona jurídica Si bien es cierto que en el caso bajo estudio la accionante es una persona jurídica, también lo es que a esta clase de personas se les pueden vulnerar derechos que estén en cabeza suya o de las personas naturales que las integran, razón por la cual hay lugar a buscar la protección de dichos derechos mediante la acción de tutela.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto, Corte Constitucional, sentencia T-313 de

2010 PETICION DE COPIAS DE PROCESO - Desconocimiento vulnera los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, no el de petición Siguiendo esta línea jurisprudencial se tiene que al no pronunciarse respecto de una petición de copias no se vulnera el derecho de petición, sino el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, bajo el entendido de que la expedición de copias debe cumplir con las normas establecidas por el legislador y para garantizar estos derechos no basta con la expedición de copias, sino que es necesario hacer la entrega de la mismas. Así mismo, la providencia transcrita dispuso que en el caso de no poder expedir las copias por extravío o pérdida total del expediente, la autoridad judicial a quien se hizo la petición deberá hacérselo saber al interesado, para que este, si lo considera pertinente, inicie el incidente de reconstrucción del expediente

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01691-00(AC)

Actor: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. -NUEVA EPS-, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES La NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. -NUEVA EPS-, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.

A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: En el Tribunal Administrativo de Bolívar desde el año 1997 se ha venido tramitando una acción de tutela y posteriores incidentes de desacato, interpuestos por la señora YOLANDA BRUJES DE BOLIVAR.

El 26 de mayo de 2011 la NUEVA EPS solicitó al Tribunal Administrativo de Bolívar “…se sirva expedirme a mis costas, copia íntegra del expediente del proceso de la referencia, desde el año 1997 hasta la fecha, con inclusión de todos los cuadernos obrantes en el mismo”. Así mismo, mediante escrito del 8 de julio de 2011, solicitó impulso para que se le diera respuesta a su petición. En auto del 11 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar dispuso: “… Por Secretaría y a costa de la parte interesada, expídase copia simple del

expediente de la referencia desde el año 1997 hasta la fecha, conforme la solicitud adiada por el apoderado del demandado”. Señaló la accionante que, mediante escrito del 14 de julio de 2011, solicitó respuesta eficaz y de fondo toda vez que, al acercarse a la Secretaría del Tribunal accionado, se percató de que solamente estaban los documentos y las actuaciones desde el año 2008. Posteriormente, el 11 de agosto de 2011, pidió que se diera respuesta de fondo a la petición del 26 de mayo de 2011, sin que a la fecha se haya obtenido la copia íntegra del expediente que solicitó. Manifestó la NUEVA EPS que “… le urge obtener copia del expediente completo toda vez que PRESUNTAMENTE se está cometiendo una conducta punible contra la empresa promotora de salud que afecta directamente los recursos públicos del sistema general de seguridad social en salud.”

B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Sírvase tutelar y amparar el derecho fundamental de petición invocado y como consecuencia de ello se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar dé respuesta de fondo, eficaz, congruente y oportuna al derecho de petición de fecha 26 de mayo de 2011 y como consecuencia de ello se sirva expedir copia íntegra del expediente del proceso identificado con el No. 0041197-0459-00//30012331000199770045900, desde el año 1997 hasta la fecha, con inclusión de todos los cuadernos obrantes en el mismo”.

Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 7 de

diciembre de 2011, se ordenó notificar a las partes (fl.23).

C. Oposición El Tribunal Administrativo de Bolívar, por intermedio de la doctora Marcela López Alvarez, manifestó que la petición del 26 de mayo de 2011 ya fue contestada. Agregó que ese Tribunal “… en virtud de los principios orientadores de eficacia y celeridad de la Jurisdicción Contenciosa, ha realizado todas las acciones necesarias para cumplir con lo solicitado por el actor, como se demuestra en el auto proferido en razón del cual se ordenó la entrega de las copias solicitadas. Sin embargo, existen situaciones que son inmanejables como la ocurrencia de las circunstancias advertidas por el Secretario, consistentes en que al ser un proceso de más de 14 años pudo ser objeto del desgaste o en el peor de los casos pérdida total por el comején”.

Concluyó que “… al derecho de petición interpuesto por el señor Insignares le fue dado respuesta de fondo, congruente con lo solicitado, pues se ordenó la expedición de las copias que pidió y se realizaron todas las actividades necesarias para darle ejecución. Lamentablemente solo fue hallado material correspondiente al año 2008, pues como se dijo fue objeto de un plaga, lo que consecuencialmente nos lleva al aforismo que dice “nadie está obligado a lo imposible”. No obstante, el actor, como se dijo puede solicitar la reconstrucción del expediente”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece:

"Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción, la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. -NUEVA EPSpretende que se dé respuesta a la petición del 26 de mayo de 2011 y, como consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar expedir copia de la totalidad del expediente de la acción de tutela No. 0041197-0459-00//30012331000199770045900. En primer lugar, es del caso mencionar que si bien es cierto que en el caso bajo estudio la accionante es una persona jurídica, también lo es que a esta clase de personas se les pueden vulnerar derechos que estén en cabeza suya o de las personas naturales que las integran, razón por la cual hay lugar a buscar la protección de dichos derechos mediante la acción de tutela. Respecto de lo anterior la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: “( …) En Sentencia C-267 de 2009 la Corte relató cómo desde sus

primeros pronunciamientos esta Corporación ha sostenido que las personas jurídicas, aún las de derecho público, están legitimadas para ejercer la acción de tutela debido a que son titulares de derechos constitucionales fundamentales por dos vías, directamente como titulares de aquellos derechos que por su naturaleza son predicables de estos sujetos de derechos, e indirectamente cuando la vulneración puede afectar los derechos fundamentales de la personas naturales que las integran. Así, mencionó dicha providencia que, por ejemplo, en la sentencia C-360 de 1996, la Corte reconoció que en determinados eventos las personas jurídicas -incluso las personas jurídicas de derecho públicopueden ser titulares de derechos fundamentales. En esa misma providencia señaló que dicha titularidad depende de (i) que así lo permita la naturaleza del derecho objeto de la vulneración o amenaza, y, (ii) que exista una relación directa entre la persona jurídica que alega la vulneración y una persona o grupo de personas naturales, virtualmente afectado. Advirtió también que las personas jurídicas de derecho público pueden ser titulares de aquellos derechos fundamentales cuya naturaleza así lo admita y, por lo tanto, están constitucionalmente habilitadas para ejercitarlos y defenderlos a través de los recursos que, para tales efectos, ofrece el ordenamiento jurídico. En la sentencia SU-182 de 1998, al realizar un extenso análisis de la titularidad de derechos de las personas jurídicas de derecho público, esta Corporación señaló que dentro de la gama de aquellos garantizados en un Estado Social de Derecho a este tipo de sujetos hay algunos de naturaleza fundamental, “en cuanto estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al núcleo de las

garantías que el orden jurídico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen interés directo o indirecto,” por ende susceptibles de ser amparados por vía de tutela. Así, señaló la sentencia en cita: “La jurisprudencia constitucional ha reconocido que pueden ser titulares, de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, a la libertad de asociación, a la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, al acceso a la administración de justicia, al derecho a la información, al habeas data y al derecho al buen nombre, entre otros, que son susceptibles de ser protegidos en cabeza de una persona jurídica, a condición de que en la relación jurídica concreta que origina la tutela tengan la condición de titulares de esos derechos.” .1(Negrilla fuera del texto) Teniendo en cuenta lo anterior, y dado que con la actuación del Tribunal accionado se pudieron afectar derechos fundamentales de la persona jurídica actora, es evidente que procede la presente acción de tutela. 1 Sentencia T-313/10 Respecto a las solicitudes de copias dentro de las actuaciones judiciales la H. Corte Constitucional ha establecido que: “(…) Sobre el particular, es decir, respecto a las solicitudes de copias en actuaciones judiciales, el numeral 7º del artículo 115 del C.P.C. establece que “las copias auténticas requerirán auto que las ordene y la firma del secretario”, por lo tanto, la decisión de expedir las copias al

estar regulada por el ordenamiento procesal, no es posible asimilarla a aquellas en las cuales su resolución se contrae a la aplicación de las normas propias de los actos de la administración. Además, el numeral 2º de la misma norma señala que “si la copia pedida es de una sentencia o de otra providencia ejecutoriada que ponga fin al proceso (…) o imponga condenas, se ordenará de oficio agregar las piezas que acrediten su cumplimiento, si lo hubiere.” Por lo tanto, desde ya, se descarta la violación al derecho de petición, no porque este derecho no pueda ejercerse ante los funcionarios judiciales, sino porque la solicitud de expedición de copias que formuló la accionante se debió tramitar de conformidad con las normas antes citadas, por ser un trámite específicamente regulado, para garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la demandante. Así las cosas, lo procedente en estos casos es que el funcionario judicial ordene la expedición de las copias mediante auto dentro del término previsto en el artículo 124 del C.P.C. y que, una vez canceladas las expensas correspondientes por cuenta del interesado, el secretario firme las copias y las entregue, pues la garantía se cumple no sólo con la expedición de las copias, sino con la entrega de las mismas. (…) En un caso similar, la Corte denegó la tutela porque la peticionaria había elevado petición de copias de un expediente a una autoridad, la cual le había informado que el expediente se había extraviado y que se estaban adelantando las actividades necesarias para su reconstrucción, de modo que la expedición de copias se convertía en un imposible para la autoridad, siendo entonces improcedente su

solicitud pues la acción de tutela no procede para alcanzar efectos fácticos que están fuera del alcance de la autoridad contra la cual se intenta. Es claro que en el presente asunto hay una clara diferencia, la cual radica en que el Juzgado accionado ha mantenido a la accionante a la expectativa de encontrar el expediente en el cual está la sentencia de la cual requiere la copia, de modo que si no está descartada la posibilidad de expedir esas copias, los derechos al debido proceso y a la administración de justicia de la accionante siguen vulnerados. (…) No es de recibo, entonces, el argumento del Tribunal de instancia para denegar la acción de tutela de la referencia, pues es deber de la entidad accionada resolver de fondo la solicitud ante ella presentada o manifestar de manera inequívoca la imposibilidad de cumplir con lo solicitado, como en el caso en estudio, para que la peticionaria esté en condiciones de utilizar los recursos que la ley tiene a su disposición para solucionar el asunto debatido. (…)”.2 Siguiendo esta línea jurisprudencial se tiene que al no pronunciarse respecto de una petición de copias no se vulnera el derecho de petición, sino el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, bajo el entendido de que la expedición de copias debe cumplir con las normas establecidas por el legislador y para garantizar estos derechos no basta con la expedición de copias, sino que es necesario hacer la entrega de la mismas. Así mismo, la providencia transcrita dispuso que en el caso de no poder expedir las copias por extravío o pérdida total del expediente, la autoridad judicial a quien se hizo la petición deberá hacérselo saber al interesado, para que este, si lo

considera pertinente, inicie el incidente de reconstrucción del expediente. En el caso bajo estudio se tiene que el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto del 30 de junio de 2011, en atención a la petición de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. -NUEVA EPS-, ordenó que, por Secretaría de esa Corporación, se expidieran las copias de la totalidad del expediente de la acción de tutela interpuesta por la señora YOLANDA BRUJES DE BOLIVAR en contra de la entidad accionante. Sin embargo, fueron expedidas copias del correspondiente expediente a partir del año 2008, razón por la que la NUEVA EPS reitera la petición de copias, indicando que requiere la totalidad del expediente, es decir, desde el año 1997, por cuanto presentó una denuncia penal en contra de la señora YOLANDA BRUJES DE BOLIVAR. Observa la Sala que si bien el Tribunal accionado señaló en la contestación de la presente acción que el expediente solicitado “puede” ser uno de los destruidos por el comején debido a que lleva más de 14 años en el archivo de dicha 2 Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. Sentencia T192 de 2007. Corporación, situación que claramente imposibilitaría acceder a la solicitud de la entidad accionante, lo cierto es que dichas circunstancias no fueron puestas en conocimiento de la NUEVA E.P.S., para que ésta, si lo considera necesario, utilice los recursos que el legislador a puesto a su disposición para obtener las copias requeridas. Así las cosas, considera la Sala que se están vulnerando los derechos

fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la NUEVA E.P.S., razón por la que el Tribunal Administrativo de Bolívar deberá, en primer lugar, comprobar y certificar si el expediente de la acción de tutela No. 004-1197-0459-00//30012331000199770045900, es o no, uno de los expedientes afectados por el comején y, en caso de que sea así, deberá adelantar las actividades necesarias para su reconstrucción, en los términos del artículo 1333 del Código de Procedimiento Civil. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 3 “ARTÍCULO 133. TRÁMITE PARA LA RECONSTRUCCION. En caso de pérdida total o parcial de un expediente, se procederá así:

1. El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará bajo juramento, que se entiende prestado por la presentación del escrito, el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él.

2. El secretario informará al juez quiénes eran las partes y los apoderados, el estado en que se hallaba el proceso en el momento de su pérdida y las diligencias realizadas para obtener su recuperación.

3. Se citará a los apoderados para audiencia, con el objeto de que se compruebe tanto la actuación surtida como el estado en que se hallaba el proceso al tiempo de su pérdida, y para resolver sobre su reconstrucción. El auto de citación se notificará por estado, y además, personalmente o en subsidio, por

aviso que se entregará a cualquiera persona que se encuentre en el lugar denunciado por el apoderado para recibir notificaciones personales, y si esto no fuere posible se fijará en la puerta de acceso de dicho lugar.

4. El juez podrá decretar, de oficio o a petición de parte, toda clase de pruebas y exigir declaración jurada de los apoderados, de las partes, o de unos y otras.

5. Si ninguno de los apoderados ni las parte concurre a la audiencia y se trata de pérdida total del expediente, el juez, cancelará las medidas cautelares, que se hubieren tomado y declarará extinguido el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante de promoverlo de nuevo.

6. Si sólo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el proceso con base en su exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan en aquélla.

7. Del mismo modo se procederá cuando la pérdida parcial del expediente impida continuar el trámite del proceso; de lo contrario, y no siendo posible la reconstrucción, el proceso se adelantará con prescindencia de lo perdido o destruido.

8. El auto que resuelva sobre la reconstrucción, es apelable en el efecto suspensivo.

9. Reconstruido el proceso, continuará el trámite que le corresponda”.

1. AMPARANSE los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del la NUEVA EPS y, en consecuencia, ORDENASE al Tribunal Administrativo de Bolívar que compruebe y certifique si el expediente de la acción de tutela No. 004-1197-045900//30012331000199770045900, es o no uno de los expedientes afectados por el comején, y en caso de que sea así adelante las actividades necesarias para su reconstrucción.

2. NOTIFIQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Presidente de la Sección

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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