CE-11001-03-15-000-2011-01694-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-01694-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Desconocimiento de precedente judicial sobre reajuste de asignaciones de retiro y/o pensiones con base en el índice de Precios al Consumidor / DEBIDO PROCESO Y DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JURISPRUDENCIALAlcance de la prescripción cuatrienal en materia de reajuste de asignación de retiro La Sala comparte los anteriores fundamentos trascritos, para señalar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “C”, no efectúo el análisis debido, acerca de la incidencia que el reajuste del IPC hasta el año 2004 puede tener en la base de la asignación a partir del año 2005, con miras a determinar si efectivamente en su situación tenía relevancia o no, pues sólo se limitó a señalar que no procedía el reajuste por la presencia del fenómeno de la prescripción, sin tener en cuenta lo sostenido por esta Sección y el caso concreto del actor. A partir de los anteriores presupuestos, se observa, en el presente caso se desconoce el precedente judicial y, de contera, se incurre en violación a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del petente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1211 DE 1990 - ARTICULO 163 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 14 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 279 / DECRETO 4433 DE 2004 - ARTICULO 42
NOTA DE RELATORIA: Sobre el término de prescripción cuatrienal, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de tutela del 27 de julio de 2011 expediente
no.: 11001-03-15-000-2011-00725-00., M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia de 4 de septiembre de 2008, Rad. 0628-08, MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01694-00(AC)
Actor: JULIO CESAR FUENTES OVIEDO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
1. ANTECEDENTES El señor Julio Cesar Fuentes Oviedo, por conducto de apoderado, interpone acción de tutela a fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el derecho a la igualdad y la seguridad social, los derechos adquiridos y la aplicación de los principios de favorabilidad, legalidad en materia laboral, y la aplicación de los precedentes judiciales, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “C”, al proferir la sentencia de 9 de junio de 2011.
Expone como hechos que mediante Resolución No. 2462 de 1º de septiembre de 1978, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, le reconoció la asignación mensual de retiro, incrementada anualmente en la proporción señalada por el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990.
Arguye que dicho incremento se debió realizar con base en el Indice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior, tal y como lo contempla el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º de la Ley 238 de 1995. El 23 de enero de 2009, presentó derecho de petición ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para que le fueran reajustados los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, pero este le fue resuelto de manera desfavorable. Instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y el Juzgado 8 Administrativo de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2010, accedió a las súplicas de la demanda en primera instancia, sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al conocer del recurso de apelación contra aquella, revocó la decisión y decretó la prescripción del reajuste. Manifiesta que el juez de segunda instancia vulneró sus derechos fundamentales, pues en el tema de reajuste en la asignación de retiro de los miembros de fuerza pública con base en el IPC, existen muchas sentencias favorables, dentro de las cuales menciona las radicado No. 2011 - 00725 Actor: Jorge Enrique Vargas Peñuela. M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, 2009-00451, Actor: Jorge Enrique Suárez Medina. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, 2007-0293 Actor: José Ignacio Villamil Torres M.P. Gerardo Arenas Monsalve, 2007-0485 Actor: Servio Tulio Ovando Ordóñez M.P. Gerardo Arenas Monsalve, 2007-0722 Actor: Alfredo
Ortega Caicedo M.P. Gerardo Arenas Monsalve, 2007-0250 Actor: Bernardo Pantoja Muñoz M.P. Gerardo Arenas Monsalve, 2008-21589 Actor: Omar Ruiz Perdomo M.P. Luis Rafael Vergara Quintero.
2. OBJETO DE TUTELA Solicita que se deje sin efectos la sentencia de 9 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “C”, y en su lugar, se ordene confirmas el fallo de 27 de septiembre de 2010, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Bogota, que otorgó el derecho al reajuste solicitado, y/o se emita un nuevo pronunciamiento, en el que se tengan en cuenta los precedentes jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en materia de reajuste de asignaciones de retiro y pensiones con base en el Indice de Precios al Consumidor, para los miembros de la Fuerza Pública, en aplicación de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º de la Ley 238 de 1995.
3. ACTUACION PROCESAL La acción de tutela fue radicada en esta Corporación y admitida mediante auto de 19 de diciembre de 2011, en el que además se ordenó notificar a los Magistrados Integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “C, como demandados, y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y al Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del
término de tres (3) días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “C se opone a los argumentos de tutela al indicar que no se ha incurrido en ninguna vía de hecho, pues las pretensiones se resolvieron con fundamento en las normas aplicables, según el saber y entender de la Corporación y con prevalencia de los principios de la sana critica y la buena fe. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solicita que se decrete la improcedencia de la acción, toda vez que no existe vulneración al debido proceso ya que el demandante tuvo a su disposición los medios judiciales de defensa y las respectivas etapas procesales para acceder a la justicia. Indica que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, no puede entrar a apoyar a alguno de los extremos de la litis, pues con ello se violarían derechos fundamentales de las partes en conflicto, siendo el objeto de la entidad el de reconocer y pagar la asignación de retiro al personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que acrediten el derecho, de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo 08 de 2002. Para resolver, se
4. CONSIDERA 4.1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala analizar si el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda - Subsección “C”, vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al revocar la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, en la que se había accedido a la pretensión de reajuste de la asignación mensual de retiro de aquel
teniendo en cuenta el Indice de Precios al Consumidor. 4.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Carta Política establece la posibilidad de instaurar la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, según lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse. Asimismo, ha sido copiosa la jurisprudencia de la Corte Constitucional en manifestar que las acciones de tutela contra providencias judiciales son improcedentes cuando el demandante tenga a su alcance otro medio de defensa judicial o cuando teniéndolo no lo haya utilizado. Por ello es preciso advertir que la acción de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni constituye una instancia más dentro de un proceso ordinario, máxime cuando la persona afectada ha tenido a su disposición los recursos de ley y ha agotado las instancias existentes. Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto No. 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C - 543
del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. Ha dicho la Sala que de aceptar la procedencia podrían quebrantarse pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, como la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Los anteriores argumentos son compartidos en su integridad por esta Subsección. No obstante, es aceptable acudir mediante acción de tutela para controvertir una providencia judicial, cuando con ella se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, caso en el cual se podrían tutelar los derechos vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión. Dicha posición es procedente en tanto los pilares que se pretenden proteger con la improcedencia de la tutela en el caso de providencias judiciales, no han sido afectados por no haber sido adelantado el proceso, caso en el cual no es posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica, etc. En atención a lo expuesto, estima la Sala necesario precisar que la procedencia de la acción de tutela, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los 1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de
derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 238), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. 4.3. Los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia De manera general el derecho al debido proceso se ha definido como “la regulación jurídica que (…) limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley”2, premisa que se ha construido con fundamento en el principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas y que según el artículo 29 de la Constitución Política “… se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Se tiene entonces, que el objetivo fundamental de este principio no es otro que la preservación del valor material de la justicia, situación que demanda de las autoridades públicas que sus actuaciones estén destinadas a preservar las garantías sustanciales y procedimentales consagradas en la Constitución y en la ley. En sentido amplio, el concepto de debido proceso encierra a su vez la protección de ciertas garantías mínimas que la Corte Constitucional ha enlistado de la siguiente manera: “(i) el derecho de acceso a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y
abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, 2 Corte Constitucional, Sentencia C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.”3 En el anterior marco, se ha integrado el derecho al acceso a la administración de justicia con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, irrogándole el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata. El derecho al acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, también llamado derecho a la tutela judicial efectiva o a obtener una pronta y cumplida justicia, se traduce en la posibilidad de todas las personas de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces de la República, con el fin de lograr la integridad del orden jurídico y la protección o el restablecimiento de sus derechos, con sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Al respecto ha indicado la Corte Constitucional: “sin él los sujetos y la sociedad misma no podrían desarrollarse y carecerían de un instrumento esencial para garantizar su convivencia armónica, como es la aplicación oportuna y eficaz del ordenamiento jurídico que rige a la sociedad, y se daría paso a la primacía del interés particular sobre el general, contrariando postulados básicos del modelo de organización jurídica-política por el cual optó el Constituyente de 1991.”
La posibilidad material de las personas naturales o jurídicas de demandar justicia, impone el deber correlativo de las autoridades judiciales, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, de generar las condiciones mínimas para que el acceso al servicio sea real y efectivo, no vale pues, que el ciudadano accione el aparato judicial y que existiendo las condiciones fácticas y probatorias, no se restablezca el orden jurídico y se protejan las garantías personales que se estiman violadas. En vista de la relación directa con el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, según lo ha indicado la Corte Constitucional, constituye un derecho de contenido múltiple o complejo, cuya efectividad comprende las siguientes etapas: “(i) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para 3 Ibídem. plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (ii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso y, entre otros, (v) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y
suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursospara la efectiva resolución de los conflictos.” Lo verdaderamente importante es que una vez el administrado, en ejercicio del derecho de acción que le asiste, opere el aparato judicial, obtenga un pronunciamiento de fondo que resuelva las pretensiones planteadas de conformidad con las normas vigentes, y que el fallo adoptado se cumpla efectivamente, si hay lugar a ello. En todo caso, es necesario que el procedimiento que lo desarrolla sea interpretado a la luz del ordenamiento superior “en el sentido que resulte más favorable al logro y realización del derecho sustancial, consultando en todo caso el verdadero espíritu y finalidad de la ley”4. En conclusión, el acceso a la administración de justicia como integrante del núcleo fundamental del derecho al debido proceso, no puede concebirse como una posibilidad formal de llegar ante los jueces o ante una estructura judicial que se limite únicamente a atender las demandas de los administrados; su esencia reside en la certeza de que será surtido un proceso a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, con objetividad fáctica y probatoria que aseguren, en últimas, un esmerado conocimiento del fallador. 4.4. Caso Concreto Se rebate a través de este medio constitucional la sentencia de 9 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó la emitida por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogota, en la que se había accedido a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, intentada por el actor contra la Caja de Retiro de
las Fuerzas Militares. 4 Corte Constitucional, Sentencia C662 de 2004, Magistrado Ponente: Rodrigo Uprimny Yepes. En dicho proceso se pretendió la reliquidación y reajuste de la asignación de retiro reconocida al actor, en los años 1999, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, adicionándole los porcentajes correspondientes a la diferencia existente entre el porcentaje en que fue aumentada la pensión, en aplicación de la escala gradual salarial porcentual y el Indice de Precios al Consumidor que se aplicó para los reajustes pensionales, lo anterior, con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. El juez de primera instancia declaró la nulidad del oficio No. 6471 OAJ de 17 de febrero de 2009, y en consecuencia, condenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reajustar la asignación de retiro del señor Julio Cesar Fuentes Oviedo, correspondiente a los años 1999, 2001, 2002, 2003, y 2004 aplicando el incremento del índice de precios al consumidor, como a liquidar y pagar los valores resultantes del reajuste de las mesadas, teniendo en cuenta las diferencias que resulten entre los incrementos efectuados y el incremento ordenado anualmente según el IPC desde el 23 de enero de 2005, debidamente actualizados. Indicó que en vigencia de la Ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que
se les reajuste sus pensiones con la variación porcentual del IPC certificado por el DANE, en los términos del artículo 14, 142 y 238 de la misma, lo anterior, dado que la asignación de retiro tiene una similitud con las pensiones, a pesar de que posee sus particularidades, por cuanto dicha prestación cumple con un fin constitucional determinado, pues tiene como objetivo principal beneficiar a los miembros de la fuerza pública, con un tratamiento diferencial encaminado a mejorar sus condiciones económicas para la ejecución de una función pública que envuelve un riesgo inminente para sus vidas y las de sus familiares. Por su parte, el entonces juez de segunda instancia revocó la anterior decisión, en su lugar declaró probada la excepción de prescripción y denegó las pretensiones de la demanda. Señaló que el demandante solicitó el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC para los años 1999, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, por cuanto le resultaba más favorable con relación al porcentaje que aplicó la Caja de Retiro, de acuerdo al principio de oscilación que rige para el personal de la Fuerza Pública, sin embargo, tal pretensión la solicitó el 23 de enero de 2009, y esta sólo procedía hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha en la que se expidió el Decreto 4433, razón por la que el derecho reclamado se encontraba prescrito, de acuerdo a lo previsto en el artículo 174 de la misma normativa, en la que se establece que los derechos allí consagrados tienen un término de prescripción de cuatro años, contados a partir del momento en que se
hacen exigibles. 4.5. Análisis de la Sala Con base en los antecedentes que preceden se evidencia que al actor se le negó el reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC, por operar el fenómeno de la prescripción respecto de algunas mesadas, a pesar de que tenía derecho a su reconocimiento. Al respecto, en sentencia de tutela del 27 de julio de 20115, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, al resolver un caso similar, indicó: “Del escrito de tutela y del informe rendido en el proceso, es posible establecer que el problema jurídico se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, vulneró los derechos fundamentales de Jorge Enrique Vargas Peñuela al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social en lo relacionado con la conservación del poder adquisitivo de la pensión, los derechos adquiridos y la aplicación de los principios de favorabilidad y legalidad en materia laboral, al haber proferido la Sentencia de 7 de abril de 2011 mediante la cual revocó la providencia de 15 de septiembre de 2010 del Juzgado 18 Administrativo de Bogotá que accedió a las súplicas de la acción de nulidad y restablecimiento incoada por él contra la Nación, Ministerio de Defensa, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y, en su lugar, declaró prescrito el derecho reclamado, denegando las pretensiones de la demanda. (…) Observa la Sala que tanto el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicaron que i) al accionante le
asiste el derecho al reajuste de su asignación de retiro teniendo en cuenta para ello el Indice de Precios al Consumidor por resultar más favorable que el principio de oscilación consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990 y, así mismo, ii) que los derechos prestacionales consagrados a favor de los miembros de la Fuerza Pública prescriben en 4 años; sin embargo, las referidas Autoridades Judiciales interpretaron de forma diferente la incidencia de la prescripción en relación con el derecho pensional del accionante, pues i) el fallador de primera instancia manifestó que estaban prescritas las mesadas causadas con antelación al 15 de 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, actor: Jorge Enrique Vargas Peñuela, expediente no.: 11001-03-15-000-2011-0072500. diciembre de 2005 (fl 19), en tanto que ii) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver la apelación manifestó que para el accionante había prescrito el derecho a percibir el reajuste de su asignación de retiro con aplicación del IPC, pues las mesadas vigentes son posteriores al 15 de diciembre de 2005, fecha en la que ya operaba la oscilación. Al respecto, aunque dentro de los asuntos encontrados sobre el tópico (sic) relacionado con el derecho al reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC no se han discutido asuntos en los cuales, como el presente, en aplicación del fenómeno extintivo cuatrienal (por norma especial) no se dejen vigentes mesadas anteriores al 31 de diciembre de 2004 (fecha hasta la cual en reiterada jurisprudencia se (ha) considerado opera la
viabilidad de actualizar las asignaciones de retiro con base en el IPC y no con el principio de oscilación), lo cierto es que en varias de ellas se ha considerado que la modificación que genera el reajuste en los años anteriores al 2004 sobre la base de la asignación puede tener incidencia en las mesadas futuras. Al respecto, veamos: En Sentencia de la Sección Segunda - Subsección B, de 15 de julio de 2010, con ponencia de quien ahora lo hace en el presente asunto, radicado interno No. 2061-2009, actor: Lucía Sánchez de Manrique, se afirmó que: .- “Sin embargo, se revocará el numeral tercero de la sentencia en cuanto ordenó reconocer y pagar las diferencias que resulten entre el reajuste reconocido con base en el principio de oscilación y lo que se debe reconocer de acuerdo al I.P.C. respecto de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, teniendo en cuenta que, tal como lo estableció el A - quo, las mesadas causadas con anterioridad al 17 de marzo de 2005 se encuentran prescritas. Si bien, dichas diferencias no pueden ser canceladas por los motivos expuestos, si deben ser utilizadas como base para la liquidación de las mesadas posteriores.”. En providencia de la Sección Segunda - Subsección A de 29 de julio de 2010, C.P. Doctor Alfonso Vargas Rincón, radicado interno No. 1631-2008, actor: Gloria María Arciniegas de Narváez, se afirmó: “Como ya se expuso, la prescripción que en esta providencia se decreta es en relación con los derechos correspondientes a los
años anteriores al 15 de diciembre de 2002, por haberse presentado la petición el 15 de diciembre de 2006, no obstante, debe precisar la Sala que en consideración a que la actora tenía derecho a la aplicación del IPC en los años 1997, 1999, 2001 y 2002, en lugar del principio de oscilación que se le aplicó, la Entidad debe efectuar la liquidación por dichos años, aplicando el IPC vigente para tales fechas y sobre esas sumas aplicará los porcentajes anuales correspondientes, conforme al cuadro que aparece a folio 22. Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien dichas diferencias no pueden ser canceladas por encontrarse prescritas, sí deben ser utilizadas como base para la liquidación de las mesadas posteriores.” En Sentencia de de la Sección Segunda - Subsección B, de 25 de noviembre de 2010, con ponencia de quien ahora lo hace en el presente asunto, radicado interno No. 2062-2009, actor: Leonor Guarnizo de Maldonado, se sostuvo: “Ahora bien, observa la Sala que el A - quo ordenó reajustar la asignación de retiro de la accionante con base en el I.P.C. para los años 1997, 1999, 2001 a 2004, declarando la prescripción sobre las diferencias causadas con anterioridad al 26 de abril de 2007, sin embargo, es preciso aclarar, que en otras oportunidades ha precisado esta Corporación, que el término prescriptivo es cuatrienal, tal y como lo manifestó el recurrente, por tal motivo, la decisión recurrida será modificada, declarando prescritas las
diferencias de las mesadas causadas con anterioridad al 26 de abril de 2003 de conformidad con lo preceptuado en el artículo 174 del Decreto No. 1211 de 1990. No obstante, se debe tener en cuenta, que si bien dichas diferencias no pueden ser canceladas por encontrarse prescritas, si deben ser utilizadas como base para la liquidación de las mesadas posteriores.”. En sentido similar, en providencia de la Sección Segunda - Subsección A, de 27 de enero de 2011, M.P. Doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado interno No. 1479-09, actor: Javier Medina Baena, se estableció: “Entonces, dada la naturaleza de la asignación de retiro, como una prestación periódica, es claro que el hecho de que se haya accedido a la reliquidación de la base con fundamento en el IPC, hace que tal monto se vaya incrementando de manera cíclica y a futuro de manera ininterrumpida, pues como se ha precisado en anteriores oportunidades las diferencias reconocidas a la base pensional sí deben ser utilizadas para la liquidación de las mesadas posteriores.”. En este orden de ideas debe indicarse que al accionante le asistía el derecho al reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC desde el año 2002, sin perjuicio de que se declarara la prescripción cuatrienal sobre las mesadas pensionales no reclamadas en tiempo, pues como se indicó anteriormente, el fenómeno de la prescripción opera sobre las mesadas y no sobre el reajuste como tal y, en ese sentido, si bien no se puede cancelar la diferencia de las mesadas pensionales, dichos conceptos si
deben ser utilizados como base para la liquidación de las mesadas posteriores, en la medida en que podrían afectar la asignación de retiro a partir del 2005 liquidada con base en el principio de oscilación, tal y como lo manifestó esta Corporación en la jurisprudencia antes referida. Conforme a los anteriores planteamientos, es posible concluir que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al revocar la Sentencia de 15 de septiembre de 2010 del Juzgado 18 Administrativo de Bogotá, declarando prescrito el derecho del accionante a percibir el reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC porque las mesadas vigentes son posteriores al 15 de diciembre de 2005, fecha en la que ya operaba la oscilación, no se pronunció sobre el aspecto a que se ha hecho referencia en esta Corporación sobre la incidencia de dicho incremento en las mesadas futuras, tal como quedó claro en las Sentencias i) de 27 de enero de 2011, M.P. Doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado interno No. 1479-09, ii) de 25 de noviembre de 2010, con ponencia de quien ahora lo hace en el presente asunto, radicado interno No. 2062-2009 y iii) de 29 de julio de 2010, C.P. Doctor Alfonso Vargas Rincón, radicado interno No. 1631-2008, según las cuales las diferencias reconocidas a la base pensional por el reajuste con el IPC sí deben ser utilizadas para la liquidación de las mesadas posteriores pues tienen la potencialidad de afectar sus mesadas posteriores.” La Sala comparte los anteriores fundamentos trascritos, para señalar que el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “C”, no efectúo el análisis debido, acerca de la incidencia que el reajuste del IPC hasta el año 2004 puede tener en la base de la asignación a partir del año 2005, con miras a determinar si efectivamente en su situación tenía relevancia o no, pues sólo se limitó a señalar que no procedía el reajuste por la presencia del fenómeno de la prescripción, sin tener en cuenta lo sostenido por esta Sección y el caso concreto del actor. A partir de los anteriores presupuestos, se observa, en el presente caso se desconoce el precedente judicial y, de
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