CE-11001-03-15-000-2011-01698-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-01698-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se cumple con el requisito de inmediatez NOTA DE RELATORIA: Sobre requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2011 y T-076 de 2011.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO (E)
Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01698-01(AC) Actor: JUSTO PASTOR FORERO PINZON La sala decide sobre la impugnación interpuesta por el señor Justo Pastor Forero Pinzón contra la sentencia del 26 de enero de 2012, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual rechazó por improcedente la acción de tutela incoada por el actor en contra de la providencia expedida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, las cuales a su juicio vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. I.- La pretensión y los hechos en que se funda El señor Justo Pastor Forero Pinzón promovió acción de tutela en contra del fallo de seis (6) de diciembre de dos mil cinco (2005), proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el actor en contra del Municipio de Acacias.
Como consecuencia a la solicitud de protección de los derechos invocados, pretendió: “…
2. Se deje sin efectos la sentencia del seis (6) de diciembre de dos mil cinco (2005) por Tribunal Administrativo del Meta en Sala de Decisión
compuesta por los H. Magistrados TERESA DE JESÚS HERRERA ANDRADE (Magistrada ponente), ÁLVARO ANTONIO IREGUI MURCIA y EDUARDO SALINAS ESCOBAR, dictada dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho No.50001233100120010013400, a través de la cual declaró “(…) SEGUNDO.- NEGAR las pretensiones de la de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.- (…).”. …”1 Expuso como fundamentos fácticos los que a continuación se enuncian:
1. Señaló que desempeñaba como Conductor Mecánico 620-04 en el Concejo Municipal de Acacias, cuando fue expedido el Oficio del 27 de diciembre de 2000 por medio del cual se suprimió dicho cargo de la planta de personal de esa Corporación, y como consecuencia fue desvinculado de la misma.
2. Manifestó que interpuso ante el Tribunal Administrativo del Meta, demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del citado acto administrativo, el cual profirió sentencia el 6 de diciembre de 2005 negando las pretensiones del proceso.
3. El actor promovió recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el cual fue negado por el Tribunal mediante auto del 14 de febrero de 2006, bajo el argumento de que al tratarse de un proceso de única
instancia la impugnación resultaba improcedente.
4. Puso de manifiesto el caso de la señora Dignory Clavijo Ortíz, quien también fue retirada de sus funciones en el Concejo Municipal de Acacías con ocasión de su reestructuración administrativa. 1 Folio 1 de este cuaderno.
5. Indicó que, de igual manera, la señora Clavijo Ortíz demandó el Oficio por el cual se le comunicó la supresión de su cargo, proceso dentro del cual el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio falló declarar su nulidad y ordenó el reintegro de la actora.
6. Adicionalmente alegó que una vez el Municipio de Acacías impugnó la sentencia, tuvo conocimiento el Tribunal Administrativo del Meta, tramitando la segunda instancia hasta proferir sentencia en el sentido de confirmar la decisión inicial en beneficio de la señora Clavijo Ortiz.
II.- La Respuesta de los Demandados El Jefe de la Oficina Asesora de la Alcaldía de Acacías, oponiéndose a las súplicas de la tutela incoada en su contra. Consideró en primer lugar, que la acción promovida no resulta procedente para controvertir una providencia judicial, máxime cuando el demandante no hizo uso del recurso de queja para refutar la negativa a la apelación por él hecha sobre la sentencia de primera instancia. De otro lado, resaltó la falta del requisito de la inmediatez, toda vez que el señor Forero Pinzón hace uso de la acción constitucional en el mes de diciembre de 2011, 6 años después de proferida la sentencia que pretende dejar sin efectos,
calendada el 6 de diciembre de 2005. III.- La Sentencia Apelada La Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia de la Dra. Susana Buitrago Valencia (E), profirió sentencia fechada el 26 de enero de 2012, en el sentido de rechazar por improcedente la tutela incoada. Expuso que la acción de tutela resulta procedente para controvertir providencias judiciales en situaciones excepcionales en las que el interesado no disponga de otro mecanismo eficaz para procurar la protección de sus derechos, y se evidencia un vicio procesal que lesione esas garantías. Señaló que en el caso que nos ocupa, la acción constitucional no es el medio adecuado para dejar sin efectos las sentencias ante la inconformidad por las decisiones que no avalaron sus intereses, por cuanto desconoce los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica e independencia de la autoridad judicial. IV.- La Impugnación Inconforme con la decisión adoptada por esta Corporación, el señor Justo Pastor Forero Pinzón impugnó el fallo. V - Las Consideraciones de la Sala Pretende el demandante la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, vulnerados a su juicio por el Tribunal Administrativo del Meta. En orden a resolver lo pertinente en este asunto, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Dispone así mismo el mencionado artículo que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pues bien, en la forma y términos en que fue planteada la solicitud de tutela objeto de examen, considera la Sala que la misma deviene improcedente, en los términos dispuestos en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto que la demandante disponía de otro medio de defensa judicial para lograr la protección de los derechos que estima conculcados con la actuación de la autoridad judicial demandada, y no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable para aquella que hiciera procedente este mecanismo constitucional pese a la existencia del citado medio de defensa judicial ordinario. En efecto, la decisión de rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de mayo de 2011, que resolvió la acción de reparación directa, pudo haberse controvertido por medio de los recursos que para ello otorga la ley. El artículo 182 del Código Contencioso Administrativo, que a su vez remite a lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 377 y 378, otorgaba al señor Justo Pastor Forero Pinzón la posibilidad de interponer recurso
de queja, el cual en términos de la citada disposición constituye el trámite adecuado e idóneo para controvertir el auto a través del cual le fue rechazada la apelación interpuesta contra la sentencia expedida dentro del proceso de reparación directa. De esa manera, se evidencia que no se le ha transgredido al actor su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues para materializar su pretensión de controvertir una providencia judicial tenía a su disposición otros medios para expresar los motivos por los cuales a su juicio la actuación controvertida no se encontraba ajustada a derecho, como lo es la posibilidad de interponer el citado recurso; en ese orden de ideas, el hecho que el señor Pastor Pinzón no hiciera uso de esos mecanismos no obedece a que se le impidiera el acceso a la administración de justicia, sino que es consecuencia de una omisión propia, y no se puede acudir a la acción de tutela como una manera de subsanar las negligencias en que puedan incurrir los sujetos procesales. De otra parte, en lo que hace a la existencia de un perjuicio irremediable, debe reiterar la Sala que en el caso concreto no hay mérito para conceder la tutela transitoriamente, pues para que ello proceda debe acreditarse de manera previa la existencia de la vulneración a alguno de los derechos que la Carta Suprema reconoce como fundamentales, y tal cosa no acontece en el presente caso. También es importante señalar que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta data del 6 de diciembre de 2005, y el auto proferido por esa misma Corporación, que rechazó el recurso de alzada, está calendado el 14
de febrero de 2006; por su parte el escrito que contiene la solicitud de tutela fue presentada el día 5 de diciembre de 2011. La circunstancia de la inmediatez configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, como quiera que se trata de una acción que busca proteger derechos de carácter fundamental, para lo cual se exige de su ejercicio un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos de los que se predique la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, y no como en el presente caso que la demanda de tutela se interpone después de más de cinco años de ocurridos los hechos que la originaron; en consecuencia, cuando se ha dejado transcurrir un término que resulta desproporcionado, desde el momento en que acaeció la presunta afectación del derecho fundamental hasta el momento de presentación de la solicitud de amparo, esta acción constitucional deviene improcedente. Con relación al principio de la inmediatez la Corte Constitucional T-607 de 2008 indicó: “La jurisprudencia constitucional también ha dispuesto que la acción de tutela debe presentarse en un tiempo razonable desde la violación del derecho fundamental, pues el recurso constitucional de defensa está estructurado sobre la base de la reacción inmediata a la vulneración del derecho fundamental. Ciertamente, la Corte ha dicho que todas las características procesales de la acción de tutela ilustran la intención del constituyente de dotar al sistema jurídico de una herramienta rápida y eficiente contra agresiones a garantías de rango fundamental, de manera que sus titulares no se vean obligados a recurrir a los regularmente extensos procesos ordinarios.
Desde que en 1999 se reconoció en la jurisprudencia nacional el principio de inmediatez como elemento determinante de la procedencia de la acción constitucional, esta Corte ha venido reiterando que el carácter sumario y preferente de esta herramienta se traduce en la necesidad de reparar urgentemente el perjuicio que se erige sobre el derecho fundamental o el de precaver la concreción de un peligro inminente” Por ello la Corte ha reconocido que si bien el paso del tiempo no autoriza rechazar la demanda, en el estudio concreto de los hechos el juez de tutela sí puede negar el amparo tras considerar que los derechos invocados ya no se consideran vulnerados.”(M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra). Igualmente en la sentencia T-993 de 2005 la misma corte señaló: “Esta finalidad del proceso de tutela implica, sin más, que la solicitud de protección debe presentarse tan pronto se verifican los hechos considerados violatorios de los derechos fundamentales o, por lo menos, pasado un tiempo prudencial desde la violación de la garantía constitucional. Este requisito, conocido por la jurisprudencia como el de la inmediatez, ha llevado a la Corte a sostener que aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, por lo que el sólo transcurso del tiempo no implica el rechazo de la demanda, el paso de los días sí es criterio para determinar la procedencia de la acción, cuando se ha verificado que el transcurso de un largo periodo ha disuelto la gravedad de la agresión y, por tanto, hay disipado la urgencia de la protección requerida.” (M.P. Dr Marco
Gerardo Monroy Cabra). En ese orden de ideas, es claro para esta Sala el que no existió desconocimiento por parte del Tribunal Administrativo del Meta de ningún derecho fundamental del que fuera titular el señor Justo Pastor Forero Pinzón, razón por la que es forzoso negar las pretensiones por él solicitadas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 26 de enero de 2012 por el Consejo de Estado Sección Quinta, la cual rechazó por improcedente la tutela solicitada. Por Secretaría y dentro del término de ley, envíese el expediente a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 10 de mayo de 2012.
MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ MARÍA CLAUDIA
ROJAS LASSO
Presidente