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CE-11001-03-15-000-2011-01699-00(AC)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2011-01699-00(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por controvertir decisión de Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción En efecto, si bien la Sala considera que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, no ocurre lo mismo con las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de su respectiva jurisdicción y por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria - como máxima autoridad en materia disciplinaria, en razón de que deben ser salvaguardados los principios de la seguridad jurídica y el del juez natural.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Sobre las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela, ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ, y Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01699-00(AC)

Actor: NURIAN QUITIAN PEÑA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el apoderado de los señores Nurian Azucena Quitián Peña, Berenice Guío Pérez, Luís Alfredo Rivera y Néstor Julio Gálvis contra la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Universidad

Distrital Francisco José de Caldas.

I. ANTECEDENTES

A. Pretensiones El apoderado de los demandantes dijo que: “El CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, al incurrir en defectos sustantivos, desconocimiento del precedente, y violación directa de la Constitución, le ha violado a los actores sus derechos fundamentales al debido proceso sustancial, de acceso a la administración de justicia, igualdad en la aplicación del artículo 146 de la ley 100 de 1993 e interpretación más favorable brotada de las sentencias citadas, trabajo en condiciones dignas y justas, estabilidad en el empleo, buena fe, confianza legítima…”. Seguidamente, formuló las siguientes pretensiones: “Con fundamento en los hechos expuestos constitutivos de violación de los derechos constitucionales fundamentales de los actores, los cuales están ostensiblemente probados, solicito a esa Alta Corporación, se sirva de

protegerlos para lo cual ordenara lo siguiente:

1. Dejar sin efectos jurídicos las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Consejo de Estado, en los procesos que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derechoacción de lesividad - promovió la Universidad Distrital contra los actores, en las que se decidió la nulidad de las resoluciones de reconocimiento y pago de sus pensiones de jubilación.

2. Como consecuencia, que se les garantice a los actores el derecho a seguir disfrutando de sus mesadas pensionales en los términos en que habían sido reconocidas por la UNIVERSIDAD DISTRITAL

FRANCISCO JOSE DE CALDAS.”

B. Hechos De los hechos narrados por el apoderado de los demandantes, son relevantes los siguientes: Que la señora Nurian Azucena Quitìán Peña fue nombrada en la Universidad

Francisco José de Caldas, en carrera administrativa, como auxiliar administrativa

II. Que estuvo vinculada desde el 14 de diciembre de 1983 hasta el 31 de diciembre de 2001. Que, con anterioridad, trabajó en el Ministerio de Justicia y en la Fundación Nueva Colombia por un periodo de 3 años y 4 meses, para un total de 21 años de servicio.

Que la señora Berenice Guío Pérez fue nombrada en la Universidad Francisco José de Caldas, en carrera administrativa, como secretaria, grado I, desde el 28 de febrero de 1990 hasta el 31 de diciembre de 2000. Que, con anterioridad, estuvo vinculada al Instituto de Seguros Sociales durante 11 años y 4 meses, para un total de 22 años de servicio. Que el señor Luís Alfredo Rivera fue nombrado en la Universidad Francisco José de Caldas, en carrera administrativa, como profesional universitario, grado 72, desde el 5 de marzo de 1990 hasta el 14 de julio de 2000. Que cotizó para el ISS durante 11 años y cuatro 4 meses. Que, mediante resolución N° 99 de febrero 17 de 1981, el señor Néstor Julio Gálvis fue nombrado como mensajero I de la Universidad Francisco José de

Caldas. Que laboró en la universidad durante veinte años. Que, mediante resolución Nº 021 de marzo 17 de 1992, la Universidad Francisco José de Caldas extendió los efectos de la convención colectiva de trabajo a los empleados públicos de esa institución. Que, según esa convención colectiva de trabajo, podían tener pensión de jubilación quienes hayan trabajado durante veinte años o más, sin importar la edad. Que, mediante resoluciones Nºs 953 de mayo 7 de 2002, 038 de febrero 15 de 2011, 354 de septiembre 25 de 2000 y 006 de enero 19 de 2001, el rector de la Universidad Francisco José de Caldas reconoció el derecho a la pensión de jubilación de los actores. Y, que, mediante resoluciones Nºs 149 de 2002, 149 de abril 23 de 2001, 625 de octubre 12 de 2011, 030 de febrero 19 de 2001, respectivamente, ordenó el pago de las mesadas pensionales. Que, una vez los demandantes fueron pensionados y retirados del servicio, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas interpuso acción de lesividad en contra de los actos administrativos que les reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a los señores Nurian Quitián Peña, Berenice Guío Pérez, Luís Alfredo Rivera y Néstor Julio Gálvis. Que de las acciones conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y declaró la nulidad de los actos administrativos que reconocieron y ordenaron el pago de la pensión de jubilación a los demandantes y negó la devolución de lo pagado a los demandantes. Que contra esas decisiones los demandantes interpusieron recursos de apelación

de los que conoció la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado y confirmó las decisiones de primera instancia. Que con las decisiones de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado se desconoció el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que convalidó los actos administrativos del nivel distrital, con el fin de proteger los derechos pensiónales otorgados por una disposición extralegal y que, además, no se dio aplicación al precedente judicial sentado por la Corte Constitucional en la sentencia C-410 de 1997.

C. Intervención de la autoridad demandada - Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado La magistrada Bertha Lucia Ramírez de Páez, ponente de uno de los fallos cuestionados, solicitó que se negara la acción de tutela. Sostuvo que la sentencia del 25 de febrero de 20101, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, no incurrió en un vía de hecho. Que, en el caso particular, se evidenció que el derecho pensional no estaba convalidado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en razón a que fue reconocido por fuera del límite temporal dispuesto en dicha ley.

El magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila, ponente de dos de las providencias cuestionadas2, solicitó que se declarara la improcedencia del amparo o, subsidiariamente se negaran las pretensiones de la acción. Adujo que las decisiones proferidas fueron notificadas en el curso del año 2009, pero que la acción de tutela se promovió dos años después razón por la que no se cumple con

el requisito de inmediatez. Además, dijo que el señor Luis Alfredo Rivera Dueñas incurrió en temeridad, pues ya había presentado acción de tutela con base en los mismos hechos y pretensiones. Que de esa acción conoció en primera y segunda instancia las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado. 1 Sentencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor Néstor Gálvis contra la sentencia que declaró la nulidad de los actos administrativos que le reconocieron y ordenaron el pago de la pensión de jubilación. 2 Sentencia del 26 de marzo de 2009 y del 21 de mayo de 2009, mediante las que se resolvieron los recursos de apelación interpuestos por el señor Luis Alfredo Rivera Dueñas y la señora Berenice Guío Pérez, respectivamente, contra los fallos de primera instancia, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declararon la nulidad de los actos administrativos que les reconocieron y ordenaron el pago de la pensión de jubilación a los actores. Con iguales argumentos, se expresó el magistrado Gerardo Arenas Monsalve, ponente de la decisión proferida el 12 de febrero de 20093, y cuestionada en la presente acción de tutela. Añadió que en el caso en concreto, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. - Universidad Francisco José de Caldas El jefe de oficina jurídica de la Universidad Francisco José de Caldas afirmó que la institución no vulneró los derechos fundamentales de los actores invocados en la acción de tutela, por lo que solicita se nieguen las pretensiones de la misma.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como ya ha sido criterio reiterado en numerosas oportunidades4, la acción de

tutela es un mecanismo de defensa judicial de origen constitucional que tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, cuando la ley así lo autoriza (Art. 86 C.P). Según la posición reiterada de esta Corporación, adoptada mediante auto del 13 de junio de 20065, la Sala Plena determinó que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en razón de que la acción no fue así establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y, además, porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, que la permitía, fue declarado inexequible por la sentencia C-543 de 1992. No obstante, posteriormente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, debido al carácter subsidiario y residual que reviste la acción de tutela, la procedencia contra providencias judiciales ha sido aceptada de manera excepcional, vale decir, cuando exista una flagrante violación de derechos 3 Sentencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la señora Nurian Quitián Peña contra la sentencia que declaró la nulidad de los actos administrativos que le reconocieron y ordenaron el pago de la pensión de jubilación. 4 Corte Constitucional, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997, entre otras. 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 13 de junio de 2006. Exp. IJ-03194. C.P.

Ligia López Díaz. fundamentales, posición que, en términos generales, en algunos casos, ha adoptado esta Sala, pues la acción de tutela resulta procedente sólo de forma muy excepcional, toda vez que esta acción no puede convertirse en una especie de última instancia de los procesos judiciales. Los principios de seguridad jurídica y el respeto del debido proceso, no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales, como sería el caso de la acción de tutela contra sentencias sin mayores excepciones. Ahora bien, para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de de los requisitos generales enunciados en la sentencia C-590 de 2005, a saber: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Además, una vez la petición de tutela supera el estudio de las causales

anteriores, llamadas genéricas, el juez constitucional puede conceder la tutela siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la constitución. En consecuencia, sólo cuando la tutela supera el estudio de las causales generales y las específicas, el juez de tutela puede analizar de fondo una providencia judicial. En efecto, si bien la Sala considera que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, no ocurre lo mismo con los fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de su respectiva jurisdicción y por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria - como máxima autoridad en materia jurisdiccional disciplinaria, en razón de que cuando estas corporaciones judiciales se pronuncian, ponen fin a un largo proceso judicial que, de lo contrario, se haría interminable y, además, porque deben ser salvaguardados la seguridad jurídica y el principio del juez natural.  El caso concreto El apoderado de los actores pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, y, además, solicitó la aplicación del precedente judicial que considera vulnerados con las providencias proferidas por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de

Estado el 12 de febrero6, el 21 de mayo7, el 26 de marzo de 20098 y el 25 de febrero de 20109, dentro de las acciones de lesividad instauradas por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, contra los aquí demandantes. En esas sentencias se confirmaron los fallos de primera instancia proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declararon nulos los actos administrativos que ordenaron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de los actores y que, además, negaron la devolución de lo pagado. Advierte la Sala que la acción de tutela de la referencia se dirige contra sentencias dictadas por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, órgano de cierre en materia de lo contencioso administrativo, por lo que deviene improcedente. En efecto, si bien la Sala considera que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, no ocurre lo mismo con las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de su respectiva jurisdicción y por el 6 Sentencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la señora Nurian Quitián Peña contra la sentencia que declaró la nulidad de los actos administrativos que le reconocieron y ordenaron el pago de la pensión de jubilación. M.

P. Gerardo Arenas Monsalve. Consejo de Estado. 7 Sentencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor Berenice Guío Pérez contra la sentencia que declaró la nulidad de los actos administrativos que le reconocieron y ordenaron el pago de la pensión de jubilación. M.P.

Víctor Hernando Alvarado Ardila. Consejo de Estado. 8 Sentencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor Luis Alfredo Rivera Dueñas contra la sentencia que declaró la nulidad de los actos administrativos que le reconocieron y ordenaron el pago de la pensión de jubilación. M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Consejo de Estado. 9 Sentencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor Néstor Gálvis contra la sentencia que declaró la nulidad de los actos administrativos que le reconocieron y ordenaron el pago de la pensión de jubilación. M.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. Consejo de Estado. Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria - como máxima autoridad en materia disciplinaria, en razón de que deben ser salvaguardados los principios de la seguridad jurídica y el del juez natural. En consecuencia, la Sala negará la tutela pedida por el apoderado de los demandantes. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. FALLA NIEGASE por improcedente la tutela presentada por el apoderado de los señores Luís Alfredo Rivera, Néstor Julio Gálvis, Nurian Azucena Quitián Peña y Berenice Guío Pérez contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado y la Universidad Francisco José de Caldas, por las razones expuestas.

Si este fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO

BASTIDAS BARCENAS Presidente de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA

ORTIZ DE RODRIGUEZ

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