CE-11001-03-15-000-2011-01700-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-01700-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Configuración de defecto sustantivo al no reconocer reajuste de asignaciones de retiro con base en el índice de Precios al Consumidor / DEBIDO PROCESO - Alcance de la prescripción cuatrienal en materia de reajuste de asignación de retiro Lo anterior dado que es claro que existe una diferencia entre el valor de la asignación pagada en aplicación del principio de oscilación en el período 19972004 y lo que debió cancelarse si se hubiera utilizado el IPC, diferencias que no se pueden pagar por estar prescritas pero que objetivamente obligan a la entidad demandada a establecer una base de liquidación superior desde el año 2004. Así las cosas, resulta procedente amparar el derecho fundamental del accionante, en tanto se observa que en las providencias referidas los jueces de instancia incurrieron en un defecto sustantivo pues aplicaron erradamente el término de prescripción cuatrienal previsto para reclamar el pago de las diferencias correspondientes y disponen que no hay derecho al reconocimiento por prescripción de las mesadas, cuando de todas maneras el derecho del actor al incremento se causó y por tanto debía declararse sin perjuicio de la prescripción de las diferencias de las asignaciones mensuales que no se reclamaron en tiempo, porque como ya se precisó, este incremento porcentual incide en las mesadas futuras.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1211 DE 1990 - ARTICULO 163 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 14 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 279 / DECRETO 4433 DE 2004 - ARTICULO 42
NOTA DE RELATORIA: Sobre el término de prescripción cuatrienal, Consejo de
Estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de septiembre de 2008, Rad. 0628-08, MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Radicación No. 0300-2011. Actor: Luis Agapito Castilla Zarate. C.P. Gerardo Arenas Monsalve.. Sobre el defecto sustantivo, Corte Constitucional, sentencia SU-159/02, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, T-1222 de 2005 y T-310/09.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01700-00(AC)
Actor: HERIBERTO MELO SANCHEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por el señor Heriberto Melo Sánchez, contra el Tribunal Administrativo del Tolima, al considerar que se le vulneró sus derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
Nacional. ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Heriberto Melo Sánchez, en ejercicio de la acción de tutela solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Juzgado
Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, con la expedición de los fallos de fecha 18 de noviembre de 2010, y 29 de abril de 2011, respectivamente, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el hoy accionante en tutela contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. En consecuencia solicitó que se deje sin efectos los fallos acusados y se ordenen a las autoridades judiciales demandadas, a proferir una nueva decisión accediendo a las pretensiones de la demanda. Los Hechos y Consideraciones del actor. La parte actora expuso como hechos relevantes para atacar la providencia cuestionada los siguientes (fls 1 a 3): Indicó que laboró para el servicio de la Policía Nacional por el término de 23 años, razón por la cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, le reconoció asignación de retiro a partir del 30 de julio de 1991. Señalo que el día 2 de febrero de 2009 presentó derecho de petición ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, solicitando el reajuste de su asignación de retiro a partir del año 1997 hasta el año 2004, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 238 de 1995, la cual permite que a los miembros de la fuerza publica se les aplique el incremento del IPC, que prevé la Ley 100 de 1993, en términos de favorabilidad para el pago y reajuste la asignación de retiro. Manifestó que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante acto administrativo No. 03593/OAJ del 13 de mayo de 2009, atendió negativamente las
suplicas de su petición. Agregó que como consecuencia de lo anterior, impetró acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué. Añadió el accionante, que el referido juzgado mediante sentencia de 18 de noviembre de 2010, negó las pretensiones de la demanda, declarando probada la excepción de prescripción, en consideración a que la petición se había presentado el 2 de febrero de 2009 y el fenómeno de la prescripción se configuró el 2 de febrero de 2005, momento en el cual no era posible reconocer el reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC. Adujo que el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante fallo de 29 de abril de 2011, confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que la acción para reclamar el reajuste de su asignación de retiro había prescrito por haber transcurrido más de cuatro años. Consideró que los criterios que sustentan las sentencias de primera y segunda instancia transgreden sus derechos, pues si bien prescribe el reajuste de algunas de sus mesadas de la asignación de retiro, no prescriben el derecho al reajuste, ya que de acuerdo con lo señalado en el artículo 136 numeral 2 del C.C.A., cuando se trata de prestaciones sociales periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo y las que prescriben son las reclamadas en los cuatro años anteriores la presentación de la solicitud. Intervenciones. Mediante el auto de 9 de diciembre de 2011 se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los
terceros interesados en las resultas del proceso (fl. 29). La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, como tercero interesado en las resultas del proceso, mediante escrito visible a folios 35 a 44, manifestó que no se vislumbra vulneración o violación de los derechos aludidos por el tutelante, toda vez que la entidad efectuó la liquidación de la asignación de retiro conforme lo manifestó el juez de instancia, aplicando la norma correspondiente para el caso concreto. Señaló que el incremento de las asignaciones de retiro y las pensiones de los miembros de la Fuerza Pública, acontece conforme el principio de oscilación, que es una prerrogativa especial establecida para esta clase de servidores públicos, sin embargo, en virtud del principio de favorabilidad tal y como lo ha expresado la jurisprudencia, dichas prestaciones se pueden liquidar teniendo en cuenta el IPC, estipulado en el régimen general para determinar el incremento de las pensiones ordinarias. Recalcó que la Ley 100 de 1993, se refiere al desarrollo de la seguridad social como derecho derivado del derecho fundamental al trabajo que debe garantizar el Estado a sus habitantes, mientras que el régimen especial de asignaciones de retiro para la Policía Nacional, tiene ese carácter especial reconocido constitucionalmente en virtud de la naturaleza propia de la Fuerza Pública, por lo que en este caso la entidad demandada aplico el régimen especial, es decir, el Decreto 1213 de 1990 frente al régimen general establecido en la Ley 100 de 1993, por ende, existen dos regimenes pensiónales, los cuales no se pueden aplicar simultáneamente porque son totalmente diferentes.
Expresó, que para el caso en particular tanto la oscilación como el IPC para el año 2004, se equipararon en sus porcentajes, lo que significa que para el año 2005, luego de aplicar el fenómeno de la prescripción como ocurrió con la solicitud impetrada por el tutelante, los porcentajes de oscilación e IPC coinciden, por ende el argumento expuesto por el actor pierde su fundamento jurídico. Finalmente, solicita se deniegue el amparo constitucional y no se revoquen los fallos proferidos por el juzgado de instancia y el Tribunal Administrativo del Tolima, en razón a que fueron proferidas en estricto cumplimiento de la normatividad vigente, de acuerdo al principio de autonomía funcional del juez. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante escrito visible a folios 45 y 46, indicó el procedimiento adelantado dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el actor en tutela y concluyó aduciendo que quien promueve la acción constitucional busca revivir términos judiciales, lo cual a la luz de la constitución resulta improcedente, y por ende, no tiente vocación de prosperidad. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante escrito obrante a folios 47 a 50 del expediente de tutela, señaló que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido, que es improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, excepto cuando se configura una vía de hecho, siguiendo el criterio de la Corte Constitucional, quien ha precisado que una vía de hecho dentro de una actuación judicial se presenta como consecuencia de una
operación o un acto que supera el ámbito de decisión que desnaturaliza su carácter jurídico y causa una grave lesión o amenaza de un derecho fundamental. Estimo que no puede decirse que el fallo emitido por el Tribunal, presenta vicio que constituya vía de hecho, cuando de las consideraciones que se dejaron expuestas en la sentencia emerge con claridad que la misma se encuentra ajustada plenamente al ordenamiento jurídico. Por lo anterior, solicitó denegar por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Heriberto Melo Sánchez. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente solicitud de tutela ejercida contra el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibague y el Tribunal Administrativo del Tolima en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de esta acción constitucional. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio
irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La acción de tutela contra decisiones judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. De ahí que salvo eventos sumamente excepcionales, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, en razón a que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. Además, porque el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia son
órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, de modo que sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez
natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contraevidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados
constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”.
El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la
jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya
planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VIA DE HECHO por la de DECISION ILEGITIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin
motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico.
Finalmente, estima la Sala que la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Las providencias judiciales objeto de acción de tutela Previo al análisis del caso concreto, procede la Sala a resaltar aspectos relevantes de las providencias acusadas que fueron proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué (fl. 77 a 87 anexo) y el Tribunal Administrativo del Tolima (fl. 121 a 133 anexo). a) Sentencia del 18 de noviembre de 2010, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué. Luego de hacer un análisis del incremento de las pensiones, según la variación porcentual del índice de Precios al Consumidor, conforme lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, concluyó que en efecto la citada ley exceptúa a los miembros de la Fuerza Pública de la aplicación de las disposiciones contenidas en el régimen general del Sistema Integral de Seguridad Social, dado que los mismos se rigen por un régimen especial, y por consiguiente el actor en principio no tendría derecho al reajuste de la asignación de retiro con base al I.P.C. Posteriormente señaló, que de acuerdo al criterio expuesto por la Corte Constitucional la asignación de retiro se asimila a la pensión consagrada en la ley 100 de 1993, aunque provenga de régimen pensional distinto, por consiguiente esta se equipara con los derechos consagrados en el artículo 14 de la mencionada ley, por disposición de la ley 238 de 1995, por ende los miembros de
la Fuerza Publica, no deben ser tratados de manera discriminatoria y por lo tanto se les debe incrementar sus asignaciones de retiro según lo establecido por el I.P.C. De otra parte manifestó, que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que el reajuste de la asignación de retiro conforme lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, sólo se hará hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha en la cual se restableció el sistema de oscilación para las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. En este orden, indicó que en principio al accionante se le debería reajustar su asignación de retiro conforme el I.P.C, no obstante, en el caso particular opera el fenómeno de la prescripción previsto en el articulo 174 del Decreto 1211 de 1990, por cuanto el demandante presentó el derecho de petición ante la entidad accionada el día 2 de febrero de 2009, y de acuerdo a la citada norma, el fenómeno prescriptivo se configuró cuatro años atrás, es decir el 2 de febrero de 2005, momento para el cual no es posible reconocer el reajuste de la asignación de retiro conforme el I.P.C. Por las anteriores consideraciones el Juzgado procedió a negar las pretensiones de la demanda. b) Sentencia del 29 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. En primer lugar discrepa el Tribunal con el escrito del recurso de apelación impetrado por el accionante, por cuanto consideró que la razón en la que se fundamenta el recurso no controvierte la decisión judicial de primera instancia, ni
menos los argumentos expuestos por el a-quo para declarar la prescripción de las mesadas materia de reajuste. En segundo lugar, reiteró el precedente jurisprudencial desarrollado por el Consejo de Estado, referente a la aplicación de la Ley 238 de 1995 en los reajustes de la asignación de retiro con base en el I.P.C, En tercer lugar, consideró el Tribunal que en el caso sub examine, operó el fenómeno jurídico de la prescripción de las mesadas pensiónales, previsto en el artículo 43 del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, sin embargo resaltó que por no tener efectos retroactivos el citado decreto, se debe aplicar la prescripción cuatrienal prevista en el Decreto Ley 1211 de 1990. Finalmente concluyó el Tribunal que la prescripción no se interrumpió de manera oportuna, razón por la cual prescribieron los incrementos sobre las mesadas cobradas por el accionante. Sobre la base de los anteriores argumentos el a-quem decidió confirmar la sentencia impugnada. Análisis del caso concreto Corresponde a la Sala establecer si los derechos fundamentales invocados por el
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