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CE-11001-03-15-000-2011-01702-00(AC)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2011-01702-00(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia aunque no se hubiere interpuesto el recurso contra la decisión cuestionada Por lo anterior, y pese a que en el presente asunto la parte apoderada no cuestionó por la vía judicial ordinaria la decisión del juez de rechazar de plano el incidente de liquidación de la condena en concreto, encuentra la Sala que es viable, por este aspecto, viabilizar el estudio de fondo del amparo invocado pues de por medio se encuentran los intereses de quien no ha podido agenciar sus derechos en nombre propio [dada su condición de diversidad funcional], en un asunto que repercute precisamente en el mejoramiento de sus condiciones de vida.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la acción de tutela pese a la no interposición de un recurso con base en la trascendencia de los derechos del menor, Consejo de Estado, providencia de 3 de mayo de 2007, radicado No. 200600815-00 AC, C. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Corte Constitucional, T156 de 2009.

ACCION DE TUTELA - Se cumple el requisito de Inmediatez Adicionalmente encuentra la Sala que la providencia que se está cuestionando en últimas, esto es aquella que decidió rechazar de plano el incidente de liquidación de condena en abstracto -por extemporáneo-, data del 18 de noviembre de 2009, por lo cual, en principio, podría concluirse que no reúne e requisito de inmediatez.

A pesar de ello, en el presente asunto debe resaltarse que a partir de dicho momento la familia del afectado ha desplegado una actuación, que si bien no fue la indicada procesalmente, ha estado dirigida a que, por la vía ordinaria judicial, se viabilice la liquidación a que se ha hecho referencia. Además de lo anterior, y de manera similar a lo que previamente se refirió, en el presente asunto se está discutiendo un asunto que afecta directamente a una persona con discapacidad, quien, por lo mismo, no ha podido ejercer de manera directa su defensa.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance y contenido del derecho de acceso a la administración de justicia, Corte Constitucional, sentencias C-426 de 2002 MP.

Rodrigo Escobar Gil, C-177 de 17 de noviembre de 2005, M.P. Doctor Jaime Córdoba Triviño, y T-717 de 2011. DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAgarantía a la población con discapacidad / RECHAZO DEL INCIDENTE DE LIQUIDACION DE CONDENA - Inobservancia de normas superiores que garantizan el derecho de acceso a la administración de justicia a personas con discapacidad En tratándose del derecho al acceso a la administración de justicia de personas con diversidad funcional, máxime en casos como el presente en el que las capacidades físicas y mentales del joven Díaz Bustos se encuentran claramente disminuidas, el Estado debe propender por garantizar al máximo el contenido material del mismo, en la medida en que no se encuentra en igualdad de circunstancias a aquél que con el pleno ejercicio de sus facultades puede

exigírsele el cumplimiento irrestricto de una normatividad procesal caracterizada por la perentoriedad de términos y etapas, mucho más si con ello lo que se están perjudicando son los intereses del sujeto de especial protección y el mejoramiento de las condiciones de vida [que le fueron desmejoradas por una falla médica del propio Estado]…Aunque debe admitirse que la autoridad judicial actuó de conformidad con el ordenamiento procesal legal, rechazando un incidente que fue presentado por fuera del término, lo cierto es que tomando en cuenta máximas constitucionales [claramente definidas desde 1991 y, por tanto, exigibles en el presente asunto] y del derecho internacional de los derechos humanos, en el presente asunto se evidencia una situación particular y compleja que, analizada en conjunto, permite a la Sala concluir que se impone la protección de los derechos invocados… el joven Marco Antonio Díaz Bustos se encuentra en situación de debilidad y vulnerabilidad, la cual exige la protección máxima de sus derechos; por lo que, una actuación negligente de quienes lo representaron dentro de un proceso judicial no puede incidir de manera definitiva -sancionatoriade cara a sus legítimas reclamaciones.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 229 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 47

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01702-00(AC)

Actor: ROSA AMELIA BUSTOS SIERRA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Marco Antonio Díaz Bustos, quien actúa representado por su progenitora [la señora Rosa Amelia Bustos Sierra] y su curador provisional [el abogado Pablo César Díaz Barrera1] contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B por haber proferido el Auto de 18 de noviembre de 2009, mediante el cual rechazó de plano el incidente de liquidación de condena propuesto dentro de la acción de reparación directa adelantada contra la Caja Nacional de Previsión Social. 1 A quien además la señora Rosa Amelia Bustos Sierra le confirió poder para su representación.

EL ESCRITO DE TUTELA MARCO ANTONIO DIAZ BUSTOS, representado por los señores Rosa Amelia Bustos Sierra y Pablo César Díaz Barrera, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los niños, a una vida digna, a la salud, a la educación especial y a la integridad física. Como consecuencia de la protección incoada, solicitó: - Dejar sin efectos los Autos de 18 de noviembre de 2009, por el cual se rechazó de plano el incidente de liquidación de la condena en abstracto, y de 3 de febrero de 2010, a través del cual se archivó el proceso de

reparación directa adelantado contra la Caja Nacional de Previsión Social; y, - Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección TerceraSubsección B que, en cumplimiento de la Sentencia proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera, ordene la practica de un nuevo dictamen pericial a cargo de médicos neurólogos “para que se evalúe al joven discapacitado MARCO ANTONIO y se establezca la naturaleza, periodicidad, duración y valor de las atenciones personales, médicas y terapias que el discapacitado ha necesitado hasta el momento y que bajo el título de indemnización futura necesitará hacia delante.”. Como fundamento de la protección constitucional invocada expuso los siguientes supuestos [fácticos y argumentativos]: Marco Antonio Díaz Bustos padece una incapacidad física y mental permanente por un daño cerebral originado en la negligencia médica que se presentó al momento de su nacimiento. Como consecuencia de lo anterior y a través del abogado Carlos Eduardo Sáchica Méndez2, se inició, el 29 de abril de 1994, acción de reparación directa contra la Caja Nacional de Previsión Social, cuyo conocimiento le correspondió, en primera 2 Fallecido el 11 de octubre de 2010. instancia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección TerceraSubsección B. La referida autoridad judicial profirió Sentencia el 29 de junio de 1999, a través de la cual declaró administrativamente responsable -por falla en el servicio médicoa la Caja Nacional de Previsión Social.

Efectuado el trámite de apelación respectivo el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, mediante providencia de 13 de agosto de 2008, ratificó la declaración de responsabilidad, ordenando el pago de perjuicios morales, daño emergente, lucro cesante y daño de la vida en relación. En el numeral 4º de la parte resolutiva, concretamente, se expresó: “…CONDENESE en abstracto a la Caja Nacional de Previsión Social a pagar a favor de MARCO ANTONIO DIAZ BUSTOS, la indemnización debida y la indemnización futura por concepto de daño emergente correspondiente a los gastos de atención personal, atención médica y terapias no reconocidas por el a quo, comprendidos en los numerales 7.21.2 y 7.22.2 de esta providencia, de acuerdo con la liquidación que haga el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en las bases establecidas en la parte motiva de esta sentencia”. El 13 de noviembre de 2008 el expediente fue devuelto al Tribunal de origen, Corporación que, luego del informe secretarial de 10 de diciembre de 2008 en el que no se advirtió lo decidido en el numeral 4º de la parte resolutiva de la Sentencia de segunda instancia, profirió el Auto de 18 de diciembre de 2008, por el cual se dispuso obedecer y cumplir lo decidido por el Consejo de Estado en providencia de 13 de agosto del mismo año. A pesar de lo anterior, en esta última providencia no se hizo referencia al término para ordenar la práctica del dictamen pericial requerido para concretar la condena que se efectuó en segunda instancia

en el numeral ya citado. Agregó: “Dicha situación incumple claramente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En cuando el artículo dispone que el auto dispondrá la forma como se dará cumplimiento.”. Mediante memorial de 17 de julio de 2009 el abogado Carlos Eduardo Sáchica Méndez, entonces apoderado de la parte actora dentro de la acción de reparación directa, solicitó al Tribunal dar trámite a la liquidación de la condena en abstracto referida a la indemnización debida y futura por daño emergente [gastos de atención personal y médica]. Por Auto de 9 de septiembre de 2009 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B le ordenó a la parte actora presentar la solicitud en los términos del artículo 137 del C.P.C., con el objeto de adelantar la liquidación decretada por el Consejo de Estado - Sección Tercera. En atención a lo anterior el 18 de septiembre de 2009, 3 días después de la notificación por Estado de la decisión, el apoderado presentó la solicitud formal de incidente de liquidación. No obstante lo anterior, mediante Auto de 18 de noviembre de 2009 el Tribunal accionado rechazó de plano el incidente formulado, argumentando para el efecto que aquél era extemporáneo al tenor de lo establecido en el artículo 172 del C.C.A. Agregó: “11. Realizada la verificación en el sistema de información y control de procesos de la Rama Judicial el día 22 de enero de 2009, se observa que el proceso en curso se encuentra en ARCHIVO, Caja No. 23056. Lo que significa que si el entonces apoderado de mi ahora

representado debía haber presentado el incidente sin que el Tribunal hubiera acatado la orden del Consejo de Estado de ordenar el dictamen pericial, igualmente solo contó tan solo (sic) con un par de días para interponer el incidente de liquidación de la condena en abstracto proferida por el H. Consejo de Estado”. Dicha evidencia permite concluir que el Tribunal vulneró el contenido del artículo 172 del C.C.A. con un claro desconocimiento de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por el Auto de 3 de febrero de 2010 el Juez colegiado accionado ordenó archivar el expediente. Con ocasión de ello, la señora Rosa Amelia Bustos Sierra le solicitó al Tribunal ordenar el desarchivo del expediente, advirtiendo que incluso antes de vencerse el término para formular el incidente de liquidación el expediente ya estaba en el archivo. La anterior petición, no obstante, no fue contestada. El 13 de diciembre de 2010 el abogado Pablo César Díaz Barrera, actuando en condición de apoderado de los padres del joven Marco Antonio Díaz Bustos, le solicitó al Tribunal revocar la decisión adoptada en el Auto de 18 de noviembre de

2009. Para el efecto alegó: (i) la vulneración del artículo 29 de la C.P., en razón a que el Auto de 9 de septiembre del mismo año indujo a error; y, (ii) la privación al joven discapacitado de tener unas mejores condiciones de vida “pues los daños pendientes por determinar son precisamente la asistencia de medicamentos, una enfermera, alimentación, fisioterapias, terapia ocupacional, terapia de lenguaje, exámenes neurológicos y físicos, tratamiento especializado, gastos de educación

especial, rehabilitación entre otros.”. Por Auto de 2 de febrero de 2011 el Tribunal negó la solicitud incoada, ordenando el archivo del expediente por no verificarse vulneración alguna al derecho al debido proceso. Previa solicitud de la parte interesada, calendada el 14 de abril de 2011 y dirigida a que se dejaran sin efecto los Autos de noviembre y diciembre de 2009, el Tribunal por Auto de 18 de mayo del mismo año se atuvo a lo resuelto en la providencia de 2 de febrero de 2011. La actuación del Tribunal, pues, se configura en una vía de hecho al no haber decretado el dictamen pericial ordenado por el Consejo de Estado - Sección Tercera en la Sentencia de 13 de agosto de 2008, vulnerando con ello los derechos de un joven que se encuentra en condición de discapacidad. La acción de tutela es el único mecanismo de defensa actual por lo que el amparo reúne los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, configurándose, sin lugar a equívoco, la ocurrencia de un perjuicio irremediable Teniendo en cuenta el objeto del dictamen pericial que ordenó practicar el Consejo de Estado, es evidente que los derechos a la educación, salud y vida de una persona en condición de discapacidad se encuentran quebrantados. Tampoco puede pasarse por alto que aunque Marco Antonio Díaz Bustos es ya un adolescente, su verdadera edad dado su retraso motor y psíquico lo ubica en el grupo poblacional objeto de protección en el artículo 44 de la C.P. Agregó: “No podría pensarse que el futuro y las condiciones de vida de una persona con la discapacidad de Marco Antonio dependieran de las

responsabilidades de terceros, el Consejo de Estado justamente realizó un reconocimiento de derechos previendo las necesidades a futuro para Marco Antonio, el derecho adquirido a la indemnización debida y futura por el daño emergente constituye la garantía de una vida digna, del derecho a la salud y del derecho a la educación.”. La actuación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección TerceraSubsección B evidencia: un defecto procedimental, en la medida en que una lectura de la Sentencia del Consejo de Estado - Sección Tercera permite concluir que se le ordenó al juez de primera instancia decretar un dictamen pericial y no seguir el procedimiento del artículo 172 del C.C.A.; y, una violación directa a la Constitución y a la legalidad, en atención a que se desconoció la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, quebrantándose los derechos fundamentales aquí invocados. Finalmente, precisó la parte actora que en el Auto de 18 de noviembre de 2009 el Tribunal no dispuso lo pertinente para dar cumplimiento a la orden de su superior, vulnerando de esta manera lo dispuesto en el artículo 362 del C.P.C., omitiendo, además, hacer referencia alguna a los artículos 172 del C.C.A. y 137 del C.P.C. Adicionalmente, se exigió el cumplimiento de un término [60 días] cuando el expediente se encontraba en archivo, por lo cual, atendiendo a la filosofía de los artículos 120 y concordantes del C.P.C., ello no podía ocurrir, pues es indispensable que el expediente esté a disposición de las partes. LAS PROVIDENCIAS ACUSADAS - Por Auto de 18 de diciembre de 2008 el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B, con ponencia del Magistrado doctor Carlos Alberto Vargas Bautista, dispuso, conforme lo establece el artículo 362 del C.P.C., obedecer y cumplir la providencia de 13 de agosto de 2008 del Consejo de Estado - Sección Tercera [para el efecto trascribió su parte resolutiva]. Agregó (fls. 55A y 56 del expediente) : “Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría de la Sección, los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por el artículo séptimo y noveno del acuerdo No. 2552 de 2000, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Una vez cumplido lo ordenado en el párrafo anterior, por Secretaría de la Sección, archívese el proceso de la referencia conforme lo dispone el artículo 126 del Código de Procedimiento Civil.”. - La parte actora formuló el 18 de septiembre de 2009 el incidente con el objeto de obtenerse la liquidación de la condena en abstracto (fls. 60 y 61). No obstante lo anterior, el Tribunal por Auto de 18 de noviembre de 2009 rechazó de plano el mismo por considerarlo extemporáneo al tenor de lo establecido en el artículo 172 del C.C.A. (fls. 62 a 64). Con tal objeto se precisó que el Auto de obedecer lo ordenado por el Consejo de Estado - Sección Tercera se profirió el 18 de diciembre de 2008 y se notificó por estado del 14 de enero del año siguiente, por lo que la parte interesada contaba

hasta el 20 de abril de 2009 para iniciar esta diligencia. - Por Auto de 3 de febrero de 2010 el Tribunal ordenó el archivo del proceso (fls. 69 y 70). ACTUACION PROCESAL DE INSTANCIA El Despacho de la Consejera Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez admitió la acción de tutela ordenando notificarla al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B y a la Caja Nacional de Previsión Social representada por la Fiduciaria la Previsora S.A. [administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Cajanal]. Por haber sido negada en Sala la ponencia inicial, el expediente fue remitido a este Despacho, el cual, por Auto de 3 de febrero de 2012, vinculó a la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social [atendiendo para el efecto a lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 4409 de 2004] y decretó algunas pruebas [a las cuales se hará referencia más adelante]. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B.- En oficio visible a folios 204 a 208 el Magistrado Carlos Alberto Vargas Bautista, en condición de integrante de la Corporación accionada y ponente de las providencias cuestionadas, presentó informe sobre el asunto en litigio oponiéndose a la prosperidad de la acción, argumentando: Luego de efectuar una síntesis de las actuaciones surtidas dentro del proceso de reparación directa al que aquí se hace referencia, afirmó que el Auto de 18 de

noviembre de 2009 se enmarcó dentro de la normativa aplicable al caso, teniendo en cuenta que si el Tribunal había proferido Auto de 18 de diciembre de 2008 de estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado - Sección Tercera [notificado el 14 de enero de 2009] la parte interesada debió iniciar el incidente de liquidación a más tardar el 20 de abril de 2009; no obstante, dicha diligencia se inició por el apoderado de los accionantes el 17 de julio de 2009, “por lo que todo incidente presentado fuera de los sesenta días es extemporáneo y debe ser rechazado de plano, en atención a lo dispuesto en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo (…)”. Aunado al hecho de que la providencia cuestionada por la parte actora se encuentra debidamente razonada y, por tanto, no generó vulneración a derecho fundamental alguno, debe afirmarse que la acción es improcedente en la medida en que no cumple con el requisito de inmediatez. Fiduciaria la Previsora S.A.- Mediante memorial obrante a folios 101 a 106 el representante Legal de la Fiduprevisora S.A., doctor Eduardo Arce Caicedo, presentó informe sobre el asunto en litigio afirmando no estar legitimada en la causa por pasiva. Al respecto, precisó: La Fiduciaria la Previsora S.A. no ha sido representante ni liquidadora de la Caja Nacional de Previsión. A su turno, Cajanal S.A. E.P.S. en liquidación es una entidad diferente a Cajanal EICE en liquidación. La Previsora S.A. suscribió contrato de fiducia con Cajanal EICE en liquidación, el

cual se terminó el 11 de junio de 2011 y, en consecuencia, se produjo la extinción del Patrimonio Autónomo Pensional Buen Futuro. Agregó: “CAJANAL EICE EN LIQUIDACION y la ahora llamada UNIDAD DE GESTION MISIONAL DE CAJANAL, son las entidades COMPETENTES para satisfacer el derecho de petición de la accionante, teniendo en cuenta que los ACTOS ADMINISTRATIVOS

SOLO PUEDEN SER EMITIDOS POR ESA ENTIDAD, FUNCION QUE

LE OTROGA (sic) LA MISMA LEY, (…)”.

Ministerio de Salud y Protección Social.- En oficio visible a folios 197 a 200 del expediente el Director Jurídico de la cartera, doctor Javier Antonio Villarreal Villaquirán, presentó informe sobre el asunto en litigio oponiéndose a la prosperidad de la acción, argumentando: Debe declararse la improcedencia de la presente acción frente al Ministerio, pues no es la entidad llamada a pronunciarse sobre los hechos que alega la parte actora. Adicionalmente, la acción de tutela solo procede para la discusión de derechos constitucionales fundamentales y no para intervenir en cuestiones de orden legal. Al respecto, precisó: “Se tiene que la H. Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que la acción de tutela por regla general no es el mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias relacionadas con el ejercicio de derechos de rango legal. Por ello, se ha precisado que la tutela solamente procede en forma excepcional, como mecanismo transitorio, cuando se busca evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales de la parte

accionante.”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela contra decisiones judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la Sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto Ley 2591 de 19913. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma 3 Disponía el referido artículo: “Cuando las sentencias y las demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente. Cuando dichas providencias emanen de Magistrados, conocerá el Magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente sala o sección. Tratándose de sentencias emanadas de una sala o sección, conocerá la sala o sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la sala plena correspondiente de la misma corporación. (...)”. excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales analizar nuevamente la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo que se adoptó envuelve en realidad una vía de hecho, entendida ésta como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad. Esta Sala, en líneas generales, comparte la jurisprudencia constitucional según la cual en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales

compromete la actuación de las autoridades públicas, incluidas las de los Jueces de la República, por ello si bien esta acción resulta procedente contra providencias judiciales, ella es absolutamente excepcional en tanto que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones, ni la existencia de la tutela como última instancia de todos los procesos y acciones. La evolución de la jurisprudencia sobre la materia ha llevado a desarrollar un test para determinar: a) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; y, b) los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, esto con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional. Bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, siendo estas las siguientes: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, c) Que se dé cumplimiento al requisito de la inmediatez, d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora, e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que se haya alegado

tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible, f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, acción de cumplimiento o acción popular. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo4: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Análisis del caso en concreto De conformidad con lo expuesto en el escrito de tutela encuentra la Sala que el problema jurídico por resolver consiste en determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales incoados por Marco Antonio Díaz Busts [quien actúa representado por su progenitora y curador provisional], al haber proferido las providencias de 18 de noviembre de 2009 y de 3 de febrero de 2010, por las cuales en síntesis, argumentó, se le negó la posibilidad de liquidar la condena en abstracto decretada en segunda instancia por el Consejo de EstadoSección Tercera, dentro del proceso de reparación directa promovida contra la Caja Nacional de Previsión Social. Teniendo en cuenta, entonces, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en donde se debe acompasar, por un lado, la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de los jueces y, por el otro, la supremacía

4 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. de la constitución y la justicia material, la jurisprudencia ha desarrollado una serie de requisitos que se deben superar previamente a la decisión de entrar a analizar

de fondo los cargos incoados contra un pronunciamiento de una autoridad judicial. En el presente asunto, concretamente y de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, pues recae sobre el acceso efectivo y material al derecho a la administración de justicia de una persona que, además de gozar de especial protección constitucional por poseer una disminución de su capacidad física y mental, el presunto yerro se evidenció cuando era, por lo menos cronológicamente, menor de edad; (ii) dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que lo llevan a atacar por esta vía las providencias judiciales; y, (iii) las providencias cuestionadas se profirieron dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Análisis especial, empero, merece en el presente asunto los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Veamos: - En relación con el primer aspecto, ha entendido la jurisprudencia de cara a la configuración constitucional de la acción de tutela, que dicho mecanismo de amparo de derechos constitucionales fundamentales no puede ser utilizado como una instancia a la que se acude luego de haber dejado vencer los mecanismos ordinarios de defensa con los que se contaba, so pena de desnaturalizar su razón de ser dentro de nuestro ordenamiento jurídico. Por lo anterior, el juez de tutela debe ser cuidadoso al momento de analizar si el caso sometido a su consideración es susceptible de ser debatido o no en acción de tutela, máxime si lo que se encuentra de por medio es la discusión de una

decisión judicial. En el presente asunto, atendiendo al hecho de que contra el Auto que rechazó por extemporáneo el incidente de liquidación de la condena en abstracto no se interpuso recurso alguno, habría que concluir, si se aplica en estricto rigor el test de procedencia formal de la acción, que este amparo resulta improcedente. No obstante lo anterior, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la de esta Corporación han sostenido

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