CE-11001-03-15-000-2011-01707-00(PI)-2013
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-01707-00(PI)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Celebración de contratos con entidades publicas / CELEBRACION DE CONTRATOS CON ENTIDADES PUBLICAS - Elementos estructurantes / PERDIDA DE LA INVESTIDURA - No se probo celebración de contrato La causal así invocada obedece, según el actor, a que el Representante demandado celebró con el Municipio El Espinal - Tolima el contrato No. 322 de diciembre 8 de 2009, cuyo objeto corresponde, según expone en el libelo de la demanda, a la prestación de servicios profesionales de asesoría jurídica externa al Municipio del Espinal. Lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación en el sentido que al constituir la pérdida de investidura un castigo de una severidad excepcional, que implica la separación inmediata y definitiva del congresista que ha incurrido en la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades y que conlleva por demás la imposibilidad de volver a ser elegido en el futuro, su imposición requiere de la convicción plena e inequívoca del juez acerca de la comisión de la falta que se imputa. Frente al caso bajo examen, es de anotar que la inhabilidad que pretendió demostrar el demandante, contiene unos elementos que de configurarse en su conjunto, dan lugar a la pérdida de investidura. En efecto, reiterada jurisprudencia de esta Sala, ha indicado que para la materialización de la causal se requiere de la concurrencia de los siguientes elementos estructurantes: 1.- El sujeto de la prohibición: Quien aspire al Congreso. 2.- La conducta prohibitiva: Celebración de contratos con entidades públicas. 3.- Móvil de la actuación: En interés propio o de un tercero. 4.- Circunstancias
modales de la actuación. 4.1.- Tiempo: Celebración del contrato dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección. 4.2. Lugar: Contrato celebrado en la circunscripción en la que debe efectuarse la respectiva elección. Asimismo, la jurisprudencia de esta Sala ha indicado que la inhabilidad aquí aducida puede configurarse por la participación del congresista en el contrato, bien sea de manera directa o indirecta. De los elementos determinantes de la inhabilidad comentada, esbozados en las sentencias citadas, resulta claramente constatable que el contrato allegado como prueba por la Secretaría del Municipio El Espinal, cuya solicitud había sido elevada por las partes, no cuenta con la mínima vocación de establecer que el señor Hernando Cárdenas Cardoso hubiere incurrido en la causal de pérdida de investidura que se le endilga, pues como se anotó, el susodicho contrato no coincide con el denunciado por el demandante siquiera en el aspecto básico del nombre del contratista. De ahí que los demás elementos de configuración de la causal, como el hecho de haber actuado en interés propio o de un tercero, o que el mismo se hubiere suscrito dentro de los seis meses anteriores a la elección, no resulten de posible comprobación. Tampoco se observa que el actor hubiere desplegado actuación probatoria alguna tendiente a revelar una eventual participación indirecta en el mismo, de acuerdo con los presupuestos anotados en la anterior sentencia citada. Es de concluir, entonces, que el punto de partida para el análisis de la causal en cuestión deviene inexistente, al no contar
con un contrato que fundamente su posible ocurrencia, por lo que en definitiva, las pretensiones de la demanda deben ser desestimadas.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia de 9 de noviembre de 2010, Rad. No. 201000921-00(PI), M.P. Dr. Rafael Ostau De Lafont Pianeta. Sentencia de 19 de enero
de 2010, Rad. No. 2009-00708-00(PI), M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 179 NUMERAL 3 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 183 NUMERAL 1
TEMERIDAD Y MALA FE - Poner en funcionamiento el aparato judicial inoficiosamente con la clara intención de generar un perjuicio al demandado / TEMERIDAD Y MALA FE - Interponer una demanda carente de fundamento legal, además de utilizar el proceso con un propósito doloso / PODER DEL JUEZ - Sancionar con multa al demandante por temeridad y mala fe Resulta evidente la necesaria consideración de la imposición de una consecuencia sancionatoria al actuar temerario del demandante y de su apoderado, solicitada por el Ministerio Público, al haber puesto en funcionamiento el aparato judicial inoficiosamente y con la clara intención de generar un perjuicio al Representante demandado. Para la Sala, ello se constata, no sólo en razón del planteamiento de una pretensión sin fundamentos fácticos ni jurídicos, sino también en el hecho de haber denunciado inicialmente la ocurrencia de una causal de pérdida de investidura, para luego sustituir la demanda e invocar otra causal diferente, con el
propósito, se reitera, de lesionar la investidura del Representante a la Cámara demandado. Además, la inasistencia del demandante y de su apoderado a la audiencia realizada en el proceso, sin allegar excusa valedera para el efecto, ni escrito posterior de alegatos tendientes a defender su posición, tal como se le permitió en el curso de aquella, corroboran la temeridad y mala fe con que fue entablado el proceso judicial. En consecuencia, la Sala ordenará multar al ciudadano Jesús Alberto Carvajal Duque, en la suma de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalente a dos millones novecientos cuarenta y siete mil quinientos pesos m/cte ($2.947.500), según indica el artículo 73 del C. de P. C., por cuanto los presupuestos del artículo 74 del mismo cuerpo normativo, se cumplen frente a la conducta desplegada por aquel, al haber interpuesto una demanda carente de fundamento legal, además de utilizar el proceso con un propósito doloso, según se anotó. La multa así impuesta, debe consignarse en el Banco Agrario de Colombia, según dispone el artículo 191 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 20 de la Ley 1285 de 2009, y a fin de hacerla efectiva, se ordenará llevar a cabo el trámite incidental de que trata esta misma disposición normativa. Asimismo, se ordenará compulsar copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para lo de su competencia, frente a la eventual conducta temeraria del apoderado de la parte demandante, doctor Eduar Armando Rodríguez Rubio, aquí señalada.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 73 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 74
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01707-00(PI)
Actor: JESUS ALBERTO CARVAJAL DUQUE Demandado: HERNANDO CARDENAS CARDOZO El ciudadano JESUS ALBERTO CARVAJAL DUQUE, en escrito presentado ante la Secretaría General de esta Corporación, solicitó que se decretara la PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA del Representante a la Cámara por el Departamento del Tolima, señor, por considerar que está incurso en la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 183 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 3 del artículo 179 de la Carta Magna, respecto de la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades.
I-. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DEMANDA 1.- En apoyo de su pretensión adujo el solicitante, en síntesis, los siguientes hechos: 1.1.1.- El señor HERNANDO CARDENAS CARDOZO fue elegido como Representante a la Cámara por la circunscripción territorial del Departamento del Tolima de la lista correspondiente al Partido Conservador, para el período constitucional 2010 - 2014, en las elecciones que se realizaron el día 14 de
marzo de 2010. De ello da cuenta la respectiva certificación expedida por el Consejo Nacional Electoral, en la que señala que mediante resolución No. 1443 del 01 de julio de 2010 se declaró la correspondiente elección1. 1.1.2.- Inicialmente, el actor fundamentó su pretensión en el hecho que el día 08 de febrero de 2008, la señora MARIA MARGARITA CARDENAS ORTEGON, hija del elegido Representante a la Cámara2, fue designada como Personera Municipal, por el Concejo Municipal del Espinal - Tolima3, Municipio que pertenece 1 Folio 25 del expediente. 2 Registro civil de nacimiento, obrante a folio 26 del expediente. 3 Tal nombramiento consta mediante acta No. 066 de ese cuerpo colegiado, correspondiente a la sesión ordinaria del día 08 de febrero de 2008 (folios 31 a 42 del expediente) y en el acta de posesión del cargo No. 002 del 28 de febrero de 2008, con efectos fiscales a partir del 1º de marzo de 2008 y cuyo período constitucional es desde esta fecha hasta el último día del mes de febrero del año 2012 (folio 30 del expediente) a la jurisdicción territorial para la cual resultara elegido su padre. De este modo, consideró el accionante, que el Representante CARDENAS CARDOZO, se hallaba incurso en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 183, en concordancia con el numeral 5 del artículo 179 de la Carta Política4. 1.1.3.- Posteriormente, el accionante sustituyó la demanda para solicitar la pérdida de investidura del Representante a la Cámara CARDENAS CARDOZO, invocando
causal diferente de la anteriormente expuesta, cual es la contemplada en el numeral 1º del artículo 183 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 3º del artículo 179 de la Carta Magna. 1.1.4. Así las cosas, indica el actor que el día 08 de diciembre de 2009, el doctor HERNANDO CARDENAS CARDOZO, suscribió contrato de prestación de servicios profesionales No. 322 con el Municipio del Espinal Tolima, cuyo objeto es la prestación de servicio de asesoría jurídica y la representación judicial del ente territorial en los procesos que haga parte dicho municipio. 1.1.5. La anterior circunstancia configura la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 179 de la C.P., según la cual no podrán ser congresistas: “…Quienes hayan intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección”(Las subrayas y negrillas son del actor). 4 Artículo 179. No podrán ser congresistas: (…)
5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política…” 1.1.6. La violación al régimen de inhabilidades del numeral anterior, se encuentra en la causal 1ª del artículo 183 de la Carta Política, que taxativamente estableció
el legislador como una de las causales de PERDIDA DE INVESTIDURA, la cual reza: “… 1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses…” 1.2.- En criterio del demandante, el señor HERNANDO CARDENAS CARDOSO incurre en la señalada causal respecto de la violación del régimen de inhabilidades, que se configura por celebración de contrato estatal en interés propio, y al efecto, expone las siguientes razones como fundamento: 1.2.1.- El actor hace una precisión en la que indica textualmente en su libelo que la causal de pérdida de investidura que se alega, técnicamente hablando, no corresponde al artículo 179.3 de la C.P - éste lo que contempla son inhabilidades - , sino a la causal primera del art. 183 de la Constitución Política, pues este último artículo es el que realmente consagra la sanción de pérdida de investidura para los congresistas. Dice al respecto que: “Art. 183. Los congresistas perderán su investidura: 1.- Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses (…). De manera que el artículo 179.3 lo que contempla es una inhabilidad para ser elegido congresista, y quien incurra en ella, o en cualquier otra prevista en la normativa con estos efectos - queda incurso en la causal de pérdida de investidura del artículo 183.1. En otras palabras, este último precepto se estructura con fundamento en las causales de inhabilidad previstas en el ordenamiento jurídico, de ahí que el uno y el otro se articulen en la conformación de la causal de pérdida
de investidura. 1.2.2.- Sostiene que la causal esgrimida contempla los siguientes supuestos para su configuración: i) el candidato al Congreso debe haber intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas, ii) que lo hubiere hecho en interés propio, o en el de terceros, y iii) que lo hubiere hecho dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección. Esta causal tiene su razón de ser, según ha señalado el Consejo de Estado, en la importancia de que exista, y sea real, la igualdad en la contienda electoral, la cual se vería seriamente afectada si se permitiera que las personas que obran como contratistas del Estado y que se benefician del presupuesto público, lo utilicen para dirigir los votos a fin de favorecer al contratista o ex contratista oficial. El constituyente, prohibió que se presentaran a los comicios candidatos afectados con este tipo de relaciones, pues es posible pensar que quien tiene acceso a los presupuestos o recursos que provienen del patrimonio oficial, saquen ventaja frente a los que no tienen esa posibilidad, y en este caso, en desmedro de la oportunidad que tienen los otros participantes de llegar al Congreso en condiciones de igualdad. 1.2.3. El actor, luego de recalcar la existencia del contrato cuestionado, señala que es menester entrar a analizar y demostrar la segunda exigencia prevista en el numeral 3 del artículo 179, como es: “… en interés propio…”. En el caso concreto fue el propio doctor HERNANDO CARDENAS CARDOZO quien suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales, el cual por haber intervenido una entidad territorial corresponde a un contrato estatal.
1.2.4. En cuanto al tercer presupuesto que configura la causal alegada que tiene que ver con el término “dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección”, se demuestra que entre el ocho (8) de diciembre de 2009 y el catorce (14) de marzo de 2010, sólo transcurren tres (3) meses y seis (6) días, es decir, dentro de los seis (6) meses de que habla la causa. Frente al caso, la elección del accionado para el período 2010 - 2014 se llevó a cabo el 14 de marzo de 2010, o sea, a los tres (3) meses y seis (6) días de haber celebrado un contrato estatal con el Municipio del Espinal Tolima. se prueba, entonces, que se configuran todos los supuestos de la prohibición prevista en el art. 179.3 de la CP, y por tanto, al incurrir el demandado en la causal contemplada en el artículo 183.1 de la CP, se debe acceder a la pretensión de pérdida de investidura. II-. TRAMITE DE LA ACCION Se le imprimió el previsto en la Ley 144 de 1994, que regula el procedimiento especial de pérdida de la investidura de los congresistas, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, probatoria y de audiencia pública. Finalmente, el actor solicita como prueba oficiar al Municipio del Espinal Tolima, para que certifique si existe o no contrato de prestación de servicios profesionales No. 322 de 8 de diciembre de 2009 y allegue copia auténtica del mismo.
2.1-. INTERVENCION DEL DEMANDADO.
El Congresista demandado, por medio de apoderado, contestó la demanda,
aduciendo, en esencia, que: 2.1.- Se opone a las pretensiones del demandante por cuanto en la presente actuación no se configuran los aspectos de la prohibición prevista en el artículo 179-3 de la C.P., en la medida en que el accionado no ha suscrito contratos de prestación de servicios con El Espinal, Tolima, y concretamente, no suscribió el contrato al que alude la solicitud, esto es, el de prestación de servicios profesionales número 322 con dicho Municipio, siendo su objeto “la prestación de servicio de asesoría jurídica y la representación judicial del ente territorial en los procesos en los que haga parte dicho municipio”. En tal sentido, no ha incurrido en la causal de pérdida de investidura contemplada en el artículo 183-1 de la C.P. (Las cursivas son del actor). 2.2. Asimismo, señala que la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 1º del artículo 183 de la Constitución, requiere la presencia de los siguientes supuestos para su configuración: 1) el candidato al congreso debe haber intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas, 2) que lo hubiere hecho en interés propio, o en el de terceros, y 3) que lo hubiere hecho dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección. En el presente asunto, reitera el demandado que no ha intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas, es decir, no suscribió el “contrato de prestación de servicios profesionales número 322 del 8 de diciembre de 2009” (Las cursivas son del actor).
Al no haberlo suscrito y por ende no existe, es evidente ue no intervino en interés propio o en el de terceros. Y, al no existir el contrato aludido por no haber sido suscrito, no se da el presupuesto de orden temporal, es decir, la realización dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección. 2.3 El demandado coadyuva la petición de prueba elevada por el demandante referente a que se oficie a la Secretaría General del Municipio de El Espinal Tolima o dependencia que haga sus veces para que certifique sobre la existencia del contrato de prestación de servicios número 322 de diciembre 8 de 2009, suscrito entre el Municipio de El Espinal y HERNANDO CARDENAS CARDOZO; en caso de existir, se certifique la fecha de suscripción; las partes intervinientes; el objeto pactado; la suma o monto de honorarios pactados; la fecha de terminación y liquidación. Igualmente, coadyuva la petición consistente en que esa secretaría expida con destino a esta actuación, copia auténtica del citado contrato. 2.2-.AUDIENCIA PUBLICA La audiencia pública se realizó el día 19 de marzo de 2013 a las dos y treinta de la tarde, a (2:30 p.m.) y a ella asistieron el señor Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, el demandado y su apoderado. Se dejó constancia que el demandante, señor JESUS ALBERTO CARVAJAL DUQUE no asistió a la audiencia, y su apoderado, doctor EDUAR ARMANDO RODRIGUEZ, se comunicó con la Secretaría General de la Corporación,
informado que debido al cierre del aeropuerto de Ibagué, ciudad en donde se encontraba, le era imposible asistir a la audiencia. No obstante, el Magistrado Ponente, manifestó que el apoderado del demandante podrá acreditar la calamidad y entregar un documento escrito de sus alegatos. 2.2.1-. El señor Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado se refirió a los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, así como a la contestación de la misma, y a las pruebas aportadas y decretadas. Así, tanto en su intervención, como en el concepto anexo con posterioridad a la audiencia5, manifiesta que es impertinente abordar el estudio de los supuestos normativos que configuran la causal, pues considera que las afirmaciones corresponden a meras especulaciones. Ello, en atención a que de las pruebas allegadas al proceso es imposible configurar la causal de inhabilidad invocada por el solicitante, dado que quien funge como contratista en el contrato de prestación de servicios No. 322 de 2009 es una persona distinta al doctor HERNANDO
CARDENAS CARDOSO.
Con base en lo anterior, solicita se desestimen las pretensiones del actor y en consecuencia se mantenga la investidura del Representante demandado. Califica la conducta del actor y de su apoderado como temeraria, acudiendo al efecto a jurisprudencia de la Corte Constitucional6, y por esta razón, solicita que se estudie la posibilidad de imponer una condena7. 2.2.2. El demandado intervino para conceder el uso de la palabra a su abogado. 2.2.3. El apoderado del demandado manifestó que se une a lo expresado por el
señor Procurador. 5 Folios 166 a 175 del cuaderno principal del expediente. 6 La Sentencia T-655/98 señala en lo pertinente, al definir una conducta temeraria: “…es aquella que vulnera el principio constitucional de la buena fe y, por tanto, ha sido entendida como “la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo…” 7 Sobre la posibilidad de imponer una multa por conducta temeraria, cita la Sentencia de esta Corporación, de 20 de febrero de 2001, Radicación número: AC-12340. Consejero Ponente. Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado, de la que se transcribe el siguiente aparte: “El Código de Procedimiento Civil prevé que ha existido temeridad o mala fe cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal en la demanda, y ordena al juez imponer multa al responsable, de diez a veinte salarios mínimos mensuales (arts. 73 y 74). Es por lo anterior, que el demandante se hace acreedor a ella.” (Subrayas y negrillas son del actor). Sobre las acusaciones de la demanda, considera que las mismas carecen de fundamento y que las pruebas aportadas pretenden inducir a error. En consecuencia, solicita mantener la investidura de su representado. III-. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero advertir que en el proceso aparece demostrado que el demandado HERNANDO CARDENAS CARDOSO, fue elegido Representante la Cámara, por la circunscripción electoral correspondiente al Departamento del Tolima, para el
período constitucional 2010-2014, por el Partido Conservador Colombiano, según certificación expedida por el Consejo Nacional Electoral, obrante a folio 25 del expediente8. Como quedó expuesto en el resumen que antecede, la causal que invoca el actor para solicitar la pérdida de investidura del demandado, es la prevista en el numeral 1º del artículo 183, en concordancia con el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución Política, los cuales disponen lo siguiente: “Artículo 183. Los congresistas perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses…”
“Artículo 179. No podrán ser congresistas: (…)
3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o 8 Igualmente, reposa a folio 27 del expediente, certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes en la que consta que el demandado fue elegido como Representante a la Cámara por el Departamento del Tolima, para el periodo 20102014, tomando posesión el 20 de julio de 2010, según consta en la Gaceta del Congreso No. 505 de 2010. contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección…” La causal así invocada obedece, según el actor, a que el Representante demandado celebró con el Municipio El Espinal - Tolima el contrato No. 322 de diciembre 8 de 2009, cuyo objeto corresponde, según expone en el libelo de la
demanda, a la prestación de servicios profesionales de asesoría jurídica externa al Municipio del Espinal. Pues bien, el demandante solicitó como prueba oficiar a la Secretaría del Municipio El Espinal para que certificara sobre la existencia del mencionado contrato, las partes intervinientes, el objeto y monto del mismo, entre otros, y para que además, allegara a esta actuación copia auténtica del mismo. Por su parte, el apoderado del demandado coadyuvó la anterior solicitud a fin de demostrar que su representado no había suscrito tal contrato con el Municipio, y por tanto, no incurrió en la causal alegada por el actor. Así las cosas, obra a folio 131 del expediente certificación expedida por el coordinador jurídico y jefe de contratación de la Alcaldía de El Espinal Tolima, en la que señala textualmente: “por medio de la presente me permito informar que el número de contrato mencionado en el oficio no pertenece al señor HERNANDO CARDENAS CARDOZO, como consta en la copia del contrato en la cual se anexa. Dando cumplimiento al requerimiento hecho por usted”. (SIC). (Negrillas del actor). Asimismo, a folios 132 a 134 obra copia auténtica del contrato No. 322, perteneciente al número de contrato relacionado por el actor como prueba de la configuración de la causal por él alegada. Sin embargo, de su lectura se deriva, en primer lugar, que la persona contratista responde al nombre de MARIA DEL CARMEN CASTRO PAVA y no al del Representante demandado, señor HERNANDO CARDENAS CARDOSO. En segundo término, la fecha del contrato
no es el 8 de diciembre de 2009, sino que el mismo fue suscrito el 20 de abril del mismo año. Por último, el objeto del contrato en comento no es la prestación de servicios de asesoría jurídica, según manifestó el actor, sino que este indica
textualmente: “CONTRATAR LA PRESTACION DE SERVICIOS DE UN AUXILIAR
PARA EL FORTALECIMIENTO DE PLANES INTEGRALES DE CONVIVENCIA Y
SEGURIDAD CIUDADANA ENTRE EL MUNICIPIO Y LA SOCIEDAD CIVIL”.
Obsérvese, entonces, que no existe coincidencia alguna en los aspectos del contrato denunciado por el actor y el aportado por el Municipio El Espinal, en lo que respecta a la persona del contratista y al objeto del mismo. Así, la única coincidencia encontrada responde a que su número es el 322 y al año de su suscripción, cual es el 2009. En este orden, resulta materialmente imposible para la Sala determinar la configuración de la causal de pérdida de investidura invocada por el demandante, al no existir un atisbo de prueba que permita establecer que el Representante demandado ha incurrido en ella. Al respecto, no sobra traer a colación lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación en el sentido que al constituir la pérdida de investidura un castigo de una severidad excepcional, que implica la separación inmediata y definitiva del congresista que ha incurrido en la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades y que conlleva por demás la imposibilidad de volver a ser elegido en el futuro, su imposición requiere de la convicción plena e inequívoca del
juez acerca de la comisión de la falta que se imputa9. Frente al caso bajo examen, es de anotar que la inhabilidad que pretendió demostrar el demandante, contiene unos elementos que de configurarse en su conjunto, dan lugar a la pérdida de investidura. En efecto, reiterada jurisprudencia de esta Sala, ha indicado que para la materialización de la causal se requiere de la concurrencia de los siguientes elementos estructurantes: 1.- El sujeto de la prohibición: Quien aspire al Congreso. 2.- La conducta prohibitiva: Celebración de contratos con entidades públicas. 3.- Móvil de la actuación: En interés propio o de un tercero. 4.- Circunstancias modales de la actuación. 4.1.- Tiempo: Celebración del contrato dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección. 4.2.
Lugar: Contrato celebrado en la circunscripción en la que debe efectuarse la respectiva elección10.
Asimismo, la jurisprudencia de esta Sala ha indicado que la inhabilidad aquí aducida puede configurarse por la participación del congresista en el contrato, bien sea de manera directa o indirecta. Al efecto, en Sentencia de 21 de abril de 2009, Exp. No. 2007-00581-00(PI), M.P. Dra. Ruth Stella Correa, se señaló, en alusión a anteriores pronunciamientos de esta Corporación, lo siguiente: “En cuanto al alcance de la inhabilidad por el supuesto de la intervención en la celebración de contratos, la Corporación ha sostenido que ella se puede tipificar en forma directa o indirecta, es decir, por la firma directa del contrato escrito en el que se eleva el
acuerdo de voluntades o por interpuesta persona, en este último evento a través de un tercero que celebra el contrato por encargo o aparentando actuar en nombre propio y no de quien realmente se beneficia o deriva provecho del mismo. Igualmente, la Corporación partiendo de la existencia del contrato, ha manifestado que la intervención en la celebración de contratos tiene lugar a través de 9 Sentencia de 9 de noviembre de 2010, Exp. No. 2010-00921-00(PI), M.P. Dr. Rafael Ostau De Lafont Pianeta. 10 Sentencia de 19 de enero de 2010, Exp. No. 2009-00708-00(PI), M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. gestiones o actuaciones que indiquen una participación personal y activa, directa o indirecta, en los actos tendientes a su formación, perfeccionamiento y suscripción y de los que se deduzca un interés propio o de terceros en su realización. Bajo ese entendido, de acuerdo con la jurisprudencia, para la configuración de la inhabilidad por intervención en la celebración de contratos, es necesario demostrar la existencia de un contrato con una entidad pública en cuya celebración el elegido hubiere intervenido o participado activamente en las gestiones tendientes a su celebración, en interés propio o en interés de terceros, dentro de los seis (6) meses anteriores y si lo hizo en forma directa o por interpuesta persona”. (Subrayado fuera de texto). De los elementos determinantes de la inhabilidad comentada, esbozados en las sentencias citadas, resulta claramente constatable que el contrato allegado como prueba por la Secretaría del Municipio El Espinal, cuya solicitud había sido
elevada por las partes, no cuenta con la mínima vocación de establecer que el señor HERNANDO CARDENAS CARDOSO hubiere incurrido en la causal de pérdida de investidura que se le endilga, pues como se anotó, el susodicho contrato no coincide con el denunciado por el demandante siquiera en el aspecto básico del nombre del contratista. De ahí que los demás elementos de configuración de la causal, como el hecho de haber actuado en interés propio o de un tercero, o que el mismo se hubiere suscrito dentro de los seis meses anteriores a la elección, no resulten de posible comprobación. Tampoco se observa que el actor hubiere desplegado actuación probatoria alguna tendiente a revelar una eventual participación indirecta en el mismo, de acuerdo con los presupuestos anotados en la ante
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.