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CE-11001-03-15-000-2011-01711-00(AC)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2011-01711-00(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional cuando se afecta el debido proceso, el derecho a la defensa o de acceso a la administración de justicia, reiteración jurisprudencial NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2005, Rad. 2007-1345, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente porque no es mecanismo alternativo o supletorio de defensa El actor tuvo la oportunidad procesal de controvertir el material probatorio aportado al proceso ordinario, tanto en la primera instancia ante el Juzgado Administrativo como en la segunda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, motivo por el cual no puede pretender a través del trámite de la acción de tutela abrir nuevamente el debate probatorio, por encontrarse en desacuerdo con la valoración de los documentos que fueron aportados al expediente. En consecuencia, la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, ni puede convertirse en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que debieron ser materia de estudio por el juez ordinario, pues de permitir tal posibilidad se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01711-00(AC)

Actor: FELIPE RINCON SALGADO Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION PRIMERA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Felipe Rincón Salgado, contra el Consejo de Estado - Sección Primera y el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca Sección Primera - Subsección A. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de tutela el señor Felipe Rincón Salgado, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Consejo de Estado - Sección Primera y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A. OBJETO DE LA TUTELA Solicita la parte actora se ordene a la entidad demandada lo siguiente: “Sírvanse H. Magistrados, amparar mis Derechos Fundamentales al Debido Proceso, en consecuencia de lo cual se servirán revocar el fallo proferido por los magistrados accionados, dejando en firme la sentencia de primera instancia proferida por el Juez 23 Administrativo de Bogotá, fechada el 4 de Septiembre de 2009.” (Folio

  1. Fundamenta su petición en los siguientes hechos: El actor instauró acción popular contra la Nación, Presidencia de la RepúblicaDepartamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que fueran amparados los derechos colectivos

a la moralidad administrativa y al patrimonio público, los cuales a su juicio han sido vulnerados por el acto de transferencia al Gobierno Español de los bienes históricos y arqueológicos que integran el Patrimonio Cultural Quimbaya, proferido por el Presidente de la República, el 4 de mayo de 1893. El Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá mediante sentencia de 4 de septiembre de 2009 accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por las demandadas. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la anterior a través de providencia de 17 de febrero de 2001, por considerar que la acción popular es improcedente. Mediante providencia de 2 de junio de 2011 la Sección Primera del Consejo de Estado se abstuvo de seleccionar para su eventual revisión la sentencia del Tribunal, decisión que fue confirmada por auto de 7 de julio de 2011, quedando así agotados todos los recursos previstos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. CONTESTACION DE LA DEMANDA Tribunal Administrativo de Cundinamarca El Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicita se niegue la acción de tutela, en consideración a que no ha incurrido en vía de hecho y no se configura ninguna de las causales previstas por la Corte Constitucional para su procedencia. Los argumentos para revocar la sentencia del Juzgado Administrativo se encuentran contenidos en el texto del fallo, y dentro del mismo se analizaron aspectos tales como el marco normativo, los derechos colectivos invocados y la procedencia de la acción popular para declarar la nulidad de un acto administrativo

y la repatriación del Tesoro Quimbaya. CONSIDERACIONES La acción de tutela está encaminada a que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dejar sin efecto la sentencia de 17 de febrero de 2011. Dicha providencia fue dictada dentro de la acción popular promovida por Felipe Rincón Salgado contra la Nación - Presidencia de la República, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Al respecto la Sala observa: El artículo 86 de la Constitución Política es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario, la acción de tutela resulta improcedente.

Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos.

De aceptar la procedencia, afirma la Sala se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Tales argumentos son compartidos en su integridad por esta Subsección, no obstante, cuando con la providencia se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia ha declarado procedente la acción y tutelado los derechos fundamentales vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión. 1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. Lo anterior teniendo en cuenta que en tales casos, los pilares que se pretenden defender no se ven afectados, pues el proceso jamás se adelantó y no es posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica etc. En atención a lo expuesto por la Sala Plena, y dado el carácter excepcionalísimo de la acción de tutela como mecanismo para infirmar una providencia judicial, estima la Sala necesario precisar que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 238), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. En el caso bajo examen afirma la parte actora que interpuso acción popular contra

la Nación - Presidencia de la República, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que se ampararan los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público presuntamente vulnerados por el acto administrativo proferido por el Presidente de la República el 4 de mayo de 1893, por medio del cual transfirió unos bienes históricos y arqueológicos que integran el Patrimonio Cultural Quimbaya al Gobierno Español. El Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá mediante sentencia de 4 de septiembre de 2009 accedió a las pretensiones de la demanda. De acuerdo con el informe rendido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la providencia de 17 de febrero de 2011, al resolver los recursos de apelación interpuestos por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Cultura y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República revocó la decisión del a quo, por considerar que el demandante no probó que existía una ley que estableciera que el patrimonio público, el patrimonio cultural y arqueológico de la Nación y la moralidad administrativa eran derechos colectivos susceptibles de ser amparados mediante el ejercicio de la acción popular, para la fecha de la celebración del contrato de donación del tesoro Quimbaya. La sentencia motivo de inconformidad no aparece en el La sentencia motivo de inconformidad, fue proferida bajo unas consideraciones que se dejaron claramente explicadas en relación con el cargo formulado por el demandante respecto de la vulneración de los derechos colectivos invocados con la expedición

del acto de transferencia del Tesoro Quimbaya al Gobierno Español. En efecto, expresó: “(…) siendo que durante la vigencia de la Constitución Nacional de 1886 los derechos a la moralidad administrativa y la protección del patrimonio público invocados por el actor en ejercicio de la presente acción popular, no habían sido definidos por la ley como derechos colectivos, la sala procederá a declarar que la acción popular resulta improcedente(…)” El actor tuvo la oportunidad procesal de controvertir el material probatorio aportado al proceso ordinario, tanto en la primera instancia ante el Juzgado Administrativo como en la segunda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, motivo por el cual no puede pretender a través del trámite de la acción de tutela abrir nuevamente el debate probatorio, por encontrarse en desacuerdo con la valoración de los documentos que fueron aportados al expediente. La providencia motivo de inconformidad fue proferida conforme a los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios obrantes en el proceso y de conformidad con la normatividad aplicable al asunto. La decisión adoptada no fue tomada de forma caprichosa ni arbitraria, fue dictada acogiendo criterios legales y procedimentales y el actor hizo uso de los medios establecidos en la ley. En consecuencia, la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, ni puede convertirse en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que debieron ser materia de estudio por el juez ordinario, pues de permitir tal posibilidad se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales.

Por las razones anteriormente expuestas, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: RECHAZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Felipe Rincón Salgado contra el Consejo de Estado - Sección Primera y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCON

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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