CE-11001-03-15-000-2011-01719-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-01719-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
DEBIDO PROCESO - Vulneración por desconocimiento de precedente judicial horizontal sobre responsabilidad por fumigación con glifosato la Sala advierte que en la sentencia de 12 de julio de 2011, que se pide dejar sin efectos, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, los funcionarios judiciales incumplieron los requisitos a los que se aludió en precedencia, pues no se refirieron al precedente judicial que profirió en un asunto similar y, en esa medida, incurrieron en vía de hecho por desconocimiento de él.
FUENTE FORMAL: ARTICULO 86 CONSTITUCION POLITICA NOTA DE RELATORIA: sobre precedente judicial vinculante, ver Corte Constitucional, sentencias T-766 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monrroy Cabra y
T-049 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01719-00(AC)
Actor: JOSE VICENTE GIRALDO SOTO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores José Vicente Giraldo Soto, Julio Adán Gómez Soto, Jorge Hernán Aristizabal Gómez, Carlos María Giraldo Quintero, Leonel Darío Cárdenas, Jesús Darío Duque, Luis A. Ramírez R.,
Ramón Camilo Duque Duque, Ramón Emilio Ocampo Giraldo, Henry Argemiro
Soto Duque, Uriel de Jesús Soto Duque, Juan Nicolás Valencia Gómez, Víctor José Zuluaga, Nicolás de Jesús Giraldo, Orlando Gómez, Blanca Aristizabal, Francisco Javier Cárdenas, Francisco Javier Ocampo Quintero, Alvaro de Jesús Duque Hoyos, Ramón Antonio Soto Agudelo, Leonardo de Jesús Gómez, Víctor Hernán Montoya Ortiz, Nicolás de Jesús Duque E., José Octavio Agudelo Gómez, Angel María Valencia García, Miguel Castaño Arango, Hernán De Jesús González, Gerardo De Jesús Castaño Zuluaga, Alvaro De Jesús Gómez Orozco, Jairo De Jesús Quintero Serna, Elkin Raúl Aristizabal Gómez, Ulpiano Quintero Echeverry, José Efrén Echeverry Gallego, Gustavo Montoya Gómez, Ruben Darío Gómez Orozco, Juan Zapata Zapata, Alfredo Gómez Soto, Argemiro Gómez Cárdenas, Luis A. Duque Giraldo, María Noelia Salazar Giraldo, Luis Carlos Ortiz Castaño, Alvaro De Jesús Correa Ortiz, John Jairo Zuluaga Zuluaga, Heriberto De Jesús González Quintero, Jorge Otoniel Duque Giraldo, Òscar Orlando Duque Gómez, Octavio Soto Muñoz, Ramón Emilio Pineda Castaño, Ana Lucia Giraldo Giraldo, Carlos Julio Valencia Zuluaga, Faber Orlando Zuluaga Zuluaga, Eufrasio Zuluaga Zuluaga, Gloria Ester Zuluaga Zuluaga, Sergio Augusto Zuluaga Zuluaga,
Gerardo De Jesús Ramírez R., Ramón Emilio Gómez, José Manuel Gómez, Francisco Luis Ocampo Ramírez, José Asdrúbal Zuluaga Gómez, José Israel Quintero Monsalve, Jairo Alberto Pérez Q., Lorenzo Suarez Martínez, Luis Òscar Duque Suarez, Pedro Luis Giraldo Soto, Víctor Giraldo Soto, José Miguel Duque Londoño, Víctor Alonso Duque Londoño, Nicolás Humberto Montoya Botero, Gustavo Giraldo Ramírez, Jaime Arturo Londoño Arcila, Nicolás Giraldo Ramírez, José Rubén Giraldo Ramírez, Julio Ernesto Giraldo Gómez, José Ignacio Zuluaga Montoya, Uriel Sacramento Gómez Zuluaga, Gilberto De Jesús Jiménez, Hernán Valencia Quintero, Omar Darío Gómez Gómez, Arnulfo Zuluaga Giraldo, José Aníbal Giraldo Ramírez, Giraldo valencia Quintero, Carlos Arturo castaño, Alberto García Quintero, Jairo De Jesús Zuluaga Zuluaga, Fabio De Jesús Quintero Soto, Félix Duque, Feliz Antonio Montes, Òscar Gómez Valencia, Jairo De Jesús Valencia Quintero, Héctor Ramírez Jiménez, Gustavo Zuluaga Ramírez, Pablo Emilio Aristizabal, Jorge Aníbal Valencia Gómez, Juan Antonio Ramírez, Julio Adán Gómez Zuluaga, Luis Emilio Gallego Gallego, Gabriel Eugenio Quintero Gómez, José Aníbal Pérez Q, Juan Jaime Gómez Aristizabal, Aníbal Gómez Gómez, Jesús Daniel Duque Duque, Luis Fernando Gómez Cardona, Pedro
Alonso Alzate Q, Ramón Eusebio Ramírez Ramírez, Gustavo Zuluaga Giraldo y, José Horacio Zuluaga Salazar contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. ANTECEDENTES Los demandantes promovieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, tendiente a que se protegieran los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y el principio de la confianza legítima, presuntamente vulnerados por dicha autoridad judicial, de acuerdo con los siguientes hechos: El 25 de noviembre de 2005, una avioneta de fumigación de la Policía Nacional junto con otras aeronaves sobrevoló los municipios de Marinilla, El Santuario y el Carmen de Viboral y fumigaron varios predios. Como consecuencia de esa operación, los cultivos de diferentes sembrados en los predios se vieron afectados. CORNARE adelantó una investigación administrativa, como consecuencia de la denuncia presentada por las personas afectadas con la fumigación, con el fin de establecer la causa de la muerte de los cultivos y concluyó que la misma se generó por una sustancia química que llegó a ellos por vía aérea. El 25 de noviembre de 1998, en ejercicio de la acción de reparación directa, le solicitaron al Tribunal Administrativo de Antioquia que declarara responsable administrativamente a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional por la afectación de los cultivos y que se pagara la respectiva indemnización. La demanda fue enviada por competencia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, despacho que profirió sentencia el 24 de octubre de 2008, en la que negó las pretensiones de la demanda.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 12 de julio de 2011, confirmó la sentencia proferida instancia con el argumento de que no hubo pruebas que permitieran deducir la responsabilidad de la entidad demandada. Manifestaron los actores que, mientras se surtía la apelación en el Tribunal Administrativo de Antioquia, esa corporación profirió, en otra sala, la sentencia S5114 de 2008 dentro del proceso radicado bajo el número 05001233100019980380900, que declaró responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional por los daños causados a los cultivos por la fumigación, con el argumento de que si bien no existía certeza sobre la sustancia que originó el daño, la actividad desplegada por esa fuerza era la que había generado la afectación. El juzgado a pesar de que se allegó suficiente material probatorio que daba cuenta de que la afectación a los cultivos se produjo por la fumigación no declaró responsable a la entidad porque consideró que los testimonios solicitados, como provenían de los afectados, no podían tenerse como válidos. Por lo anterior, solicitan: “1. Por lo anteriormente narrado, los afectados de la fumigación, demandantes en el proceso con el radicado número 050012331000199803810, solicitamos ante el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo amparar nuestros derechos a la igualdad, debido proceso, confianza legítima y tutela judicial efectiva entre otros y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia proferida el 12 de julio de 2011 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitamos
que el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia decida nuevamente el asunto teniendo en cuenta el precedente horizontal existente en esa corporación judicial con respecto a la certeza del sobrevuelo y posterior fumigación efectuada por el avión Turbo Trush T-65 perteneciente a la Policía Nacional piloteado por el señor Hugo Sánchez Castro el día 25 de noviembre de 1996 causante de los daños a nuestros cultivos a partir del día 26 de noviembre en las mismas veredas de El Morro y Las Lajas, Aldana Abajo, Morritos, Potrerito Lourdes, El Carmelo de los municipios de Marinilla, Santuario y El Carmen de Viboral”. (f. 4) OPOSICION El magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, doctor Juan Guillermo Arbeláez Arbeláez, manifestó que no era necesario efectuar ningún comentario adicional de la sentencia atacada, pues se estaría aceptando, si bien no la existencia de una vía de hecho, sí ciertas imprecisiones en la misma. Luego se refirió a la acción de tutela contra providencias judiciales y sostuvo que no es un mecanismo alterno para desautorizar interpretaciones judiciales que hacen parte del marco de la autonomía y la independencia del juez, tal y como lo ha precisado la Corte Constitucional. El Secretario General de la Policía Nacional solicitó que se rechazara por improcedente la presente acción de tutela al considerar que los actores contaron con los medios de defensa ordinarios para conseguir el amparo de los derechos que consideran vulnerados. Sostuvo que no tuvo injerencia en la expedición de la sentencia atacada, pues la misma fue proferida de manera autónoma, consciente y libre por el Tribunal
Administrativo de Antioquia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política Nacional faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección considera que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales
fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios, y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que éstas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y, la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Es de suma importancia precisar que la posibilidad de que inusualmente el juez de tutela estudie providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 243 de la Constitución Política Nacional). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato
constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre1. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; 1 Autos de 29 de junio de 2004, expediente AC-10203. Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, CP doctor Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, expediente IJ 2004 00270 01, actor: Proniños Pobres, CP doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006; expediente 1998-5123-01 (4361-02), actor: Rosario Bedoya Becerra CP doctora Ana Margarita Olaya Forero.
(iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso concreto, los demandantes solicitaron la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y el principio de la confianza legítima, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia con la providencia proferida el 12 de julio de 2011, que confirmó la proferida en primera instancia que denegó las pretensiones de la acción de reparación directa que ejercieron contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional. En consecuencia, solicitaron que se dejara sin efectos la providencia proferida debido a que, afirman, se apartó del precedente judicial horizontal proferido por esa misma corporación el 24 de julio de 2008, relacionado con un asunto similar al que
decidió en la sentencia atacada. Como prueba de tal afirmación allegaron copia de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro de la acción de reparación directa radicada bajo el número 05001-23-31-000-1998-03809-00, en la que declaró a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional responsable de los daños ocasionados a un grupo de habitantes de los municipio de Marinilla, El Santuario, Carmen de Viboral y Cocorná en el Departamento de Antioquia por la fumigación efectuada el 26 de noviembre de 1996, con glifosato. Al respecto, la Sala observa lo siguiente: Conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el precedente judicial es “…aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”, de modo que los casos con supuestos fácticos análogos o similares deben ser resueltos bajo las mismas fórmulas de juicio, toda vez que “(…) el desconocimiento de precedentes jurisprudenciales puede llevar a la existencia de un defecto sustantivo en una decisión judicial, en la medida en que el respeto al precedente es una obligación de todas las autoridades judiciales, - sea éste vertical u horizontal2-, dada su fuerza vinculante y su inescindible relación con la protección de los derechos al debido proceso e igualdad.”3 De igual manera, la Corte ha sostenido que el precedente judicial horizontal es aquel que debe observarse por el mismo juez o corporación que lo generó o por
otro(a) de igual jerarquía funcional4. Además, en la sentencia T-766 de 2008, dicha Corporación dijo que “el juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Carta que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial. En este contexto, la jurisprudencia sostiene que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa y constitucional) no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de obligatorio cumplimiento”. Ahora bien, ha sostenido la Corte Constitucional que la sujeción al precedente está condicionada al carácter vinculante de este, igualmente, ha limitado el concepto de “precedente judicial vinculante” a “aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a 2 El precedente horizontal implica la consistencia de un juez en sus propias decisiones, y el precedente vertical, implica que los jueces inferiores deben seguir lo decidido por sus superiores funcionales dentro de su jurisdicción. Al respecto puede verse la sentencia T-468 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil y la T-292 de
2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
3 Sentencia T-086 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 4 Sentencia T-014 de 2009. M.P. Nilson José Pinilla
consideración del juez. Así, el precedente está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que, al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso5. De esta forma, la Sala Novena de Revisión recordó que la ratio decidendi “i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza la Corte en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella”6”7 Sin embargo, la Corte Constitucional ha reconocido la posibilidad de que un juez se aparte de su propia doctrina judicial, siempre y cuando se expongan las razones para tal actuación. Es así, como en sentencia T-934 de 2004, señaló que “El juez (singular o colegiado) tiene la carga de cumplir dos requisitos: (i) En primer lugar, debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido. (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones (razón suficiente). Las anteriores son exigencias claramente identificables en la jurisprudencia Constitucional. Así, por ejemplo, en la sentencia T-698 de 2004, la Corte tuteló los derechos al debido proceso e igualdad por desconocimiento del precedente, aún cuando reconoció la posibilidad de apartarse de ellos bajo ciertas
condiciones8.” En conclusión, según la Corte, para apartarse del precedente horizontal, el juzgador debe cumplir con dos requisitos, a saber: (i) hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido y (ii) ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de la decisión del superior jerárquico, dentro de los criterios ya anotados. Aplicados los razonamientos anteriores al asunto bajo análisis, la Sala advierte que en la sentencia de 12 de julio de 2011, que se pide dejar sin efectos, proferida 5 Al respecto, puede verse la sentencia T-049 de 2007. 6 Sentencia T-117 de 2007 7 Sentencia T-766 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 8 Sentencia T-049 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. por el Tribunal Administrativo de Antioquia, los funcionarios judiciales incumplieron los requisitos a los que se aludió en precedencia, pues no se refirieron al precedente judicial que profirió en un asunto similar y, en esa medida, incurrieron en vía de hecho por desconocimiento de él. En ese orden de ideas, la Sala decretará el amparo de los derechos invocados por los actores y, en consecuencia, dejará sin efectos la providencia de 12 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y, en su lugar, se ordenará que, en el término de un mes contado a partir de la notificación del presente fallo, profiera una nueva sentencia en el proceso de reparación directa
promovido por los demandantes contra la Nación –Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con sujeción a lo dispuesto en esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A: 1.- AMPARANSE los derechos fundamental al debido proceso e igualdad de los señores José Vicente Giraldo Soto, Julio Adán Gómez Soto, Jorge Hernán Aristizabal Gómez, Carlos María Giraldo Quintero, Leonel Darío Cárdenas, Jesús Darío Duque, Luis A. Ramírez R., Ramón Camilo Duque Duque, Ramón Emilio Ocampo Giraldo, Henry Argemiro Soto Duque, Uriel de Jesús Soto Duque, Juan Nicolás Valencia Gómez, Víctor José Zuluaga, Nicolás de Jesús Giraldo, Orlando Gómez, Blanca Aristizabal, Francisco Javier Cárdenas, Francisco Javier Ocampo Quintero, Alvaro de Jesús Duque Hoyos, Ramón Antonio Soto Agudelo, Leonardo de Jesús Gómez, Víctor Hernán Montoya Ortiz, Nicolás de Jesús Duque E., José Octavio Agudelo Gómez, Angel María Valencia García, Miguel Castaño Arango, Hernán De Jesús González, Gerardo De Jesús Castaño Zuluaga, Alvaro De Jesús Gómez Orozco, Jairo De Jesús Quintero Serna, Elkin Raúl Aristizabal Gómez, Ulpiano Quintero Echeverry, José Efrén Echeverry Gallego, Gustavo Montoya Gómez, Ruben Darío Gómez Orozco, Juan Zapata Zapata, Alfredo Gómez Soto,
Argemiro Gómez Cárdenas, Luis A. Duque Giraldo, María Noelia Salazar Giraldo, Luis Carlos Ortiz Castaño, Alvaro De Jesús Correa Ortiz, John Jairo Zuluaga Zuluaga, Heriberto De Jesús González Quintero, Jorge Otoniel Duque Giraldo, Òscar Orlando Duque Gómez, Octavio Soto Muñoz, Ramón Emilio Pineda Castaño, Ana Lucia Giraldo Giraldo, Carlos Julio Valencia Zuluaga, Faber Orlando Zuluaga Zuluaga, Eufrasio Zuluaga Zuluaga, Gloria Ester Zuluaga Zuluaga, Sergio Augusto Zuluaga Zuluaga, Gerardo De Jesús Ramírez R., Ramón Emilio Gómez, José Manuel Gómez, Francisco Luis Ocampo Ramírez, José Asdrúbal Zuluaga Gómez, José Israel Quintero Monsalve, Jairo Alberto Pérez Q., Lorenzo Suarez Martínez, Luis Òscar Duque Suarez, Pedro Luis Giraldo Soto, Víctor Giraldo Soto, José Miguel Duque Londoño, Víctor Alonso Duque Londoño, Nicolás Humberto Montoya Botero, Gustavo Giraldo Ramírez, Jaime Arturo Londoño Arcila, Nicolás Giraldo Ramírez, José Rubén Giraldo Ramírez, Julio Ernesto Giraldo Gómez, José Ignacio Zuluaga Montoya, Uriel Sacramento Gómez Zuluaga, Gilberto De Jesús Jiménez, Hernán Valencia Quintero, Omar Darío Gómez Gómez, Arnulfo Zuluaga Giraldo, José Aníbal Giraldo Ramírez, Giraldo valencia Quintero, Carlos Arturo castaño, Alberto García Quintero, Jairo De Jesús Zuluaga Zuluaga, Fabio De
Jesús Quintero Soto, Félix Duque, Feliz Antonio Montes, Òscar Gómez Valencia, Jairo De Jesús Valencia Quintero, Héctor Ramírez Jiménez, Gustavo Zuluaga Ramírez, Pablo Emilio Aristizabal, Jorge Aníbal Valencia Gómez, Juan Antonio Ramírez, Julio Adán Gómez Zuluaga, Luis Emilio Gallego Gallego, Gabriel Eugenio Quintero Gómez, José Aníbal Pérez Q, Juan Jaime Gómez Aristizabal, Aníbal Gómez Gómez, Jesús Daniel Duque Duque, Luis Fernando Gómez Cardona, Pedro Alonso Alzate Q, Ramón Eusebio Ramírez Ramírez, Gustavo Zuluaga Giraldo y, José Horacio Zuluaga Salazar. 2.- ORDENASE al Tribunal Administrativo de Antioquia que, en el término de un mes contado a partir de la notificación del presente fallo, profiera una nueva sentencia en el proceso de reparación directa promovido por los actores contra la Nación –Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con sujeción a lo dispuesto en esta providencia. 3.- En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.- Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.
HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS MARTHA TERESA BRICEÑO
DE VALENCIA Presidente de la Sección