CE-11001-03-15-000-2011-01724-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-01724-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA - Legitimación en la causa por activa / LEGITIMACION EN AL CAUSA POR ACTIVA - Requisitos cuando se interpone por apoderado En efecto, tanto las normas referidas como la jurisprudencia consideran válidas cuatro vías procesales para la interposición del amparo constitucional, a saber: i) directamente por quien se considere afectado; ii) por medio de representante legal o el apoderado judicial del afectado; iii) por medio de agente oficioso; y, iv) por medio del Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales…En lo que tiene que ver con la interposición a través de apoderado judicial, se ha establecido que se debe ostentar tal condición como abogado titulado y al escrito de tutela se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 10
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente porque no es mecanismo alternativo o supletorio de defensa. Presupuestos para la procedencia excepcional cuando se omitió impugnar la decisión En efecto, la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general merece una especialísima excepción, esto es cuando: i) la acción de tutela es el único mecanismo de defensa para la protección de un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado, y ii) siempre que se logre demostrar que el actor no pudo utilizar los mecanismos
ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. En otras palabras, la regla general cedería ante la demostración palmaria de que la omisión que se advierte no puede ser imputable al actor y el daño que se originaría de no proceder el amparo constitucional, sería de suma gravedad.
NOTA DE RELATORIA: La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp:11001-03-15-0002009-01328-01(AC)IJ, al pronunciarse sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela, el Consejo de Estado resolvió: “RECTIFICASE la postura jurisprudencial que ha tenido esta Corporación en relación con la tutela contra providencias judiciales y, en su lugar, se dispone que la misma es procedente cuando resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01724-00(AC)
Actor: ANA KARINA RAMIREZ VALDERRAMA EN REPRESENTACION DE
CARLOS ALBERTO REY CARRILLO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Rey Carrillo, representado por la señora Ana Karina Ramírez Valderrama, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B por haber proferido la Sentencia de 12 de octubre de 2011, mediante la cual, en segunda instancia, negó las pretensiones invocadas dentro de la acción de reparación directa adelantada por él contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. EL ESCRITO DE TUTELA CARLOS ALBERTO REY CARRILLO, representado por Ana Karina Ramírez Valderrama, interpuso acción de tutela contra la mencionada Autoridad Judicial por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Solicitó que en consecuencia de lo anterior: i) se tutelen los derechos fundamentales invocados; y, ii) se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de reparación directa llevado a cabo por la autoridad judicial accionada y, en consecuencia, se le ordene pronunciarse de fondo con base en las pretensiones, pruebas y alegatos materia del proceso. Como fundamento de su acción expuso1: 1 Con el objeto de dar mayor claridad al asunto sometido a consideración se aclara que los hechos fueron tomados del escrito de tutela y de las pruebas obrantes dentro del expediente. Debido a una denuncia en su contra2, la Fiscalía General de la Nación - Seccional Cáqueza le inició investigación y solicitó ante Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cáqueza orden de captura,, la cual fue legalizada mediante audiencia celebrada el 15 de octubre de 2007, por considerar que “…era un
peligro para la sociedad y para la víctima, al igual por medida de protección contra el mismo, por cuanto podía ser objeto de represalias por parte de la sociedad, lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 308 del C.P.P. formulándose la posterior acusación por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.” El 18 de diciembre de 2008 el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza profirió Sentencia, absolviéndolo de todos los cargos imputados por la Fiscalía Seccional de Cáqueza, por considerarse que no se desvirtuó su presunción de inocencia. El 28 de noviembre del mismo año recobró su libertad. Por lo anterior, interpuso acción de reparación directa contra la Nación –Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los daños y perjuicios materiales y morales causados por la detención injusta de la libertad por el término de 13 meses. El Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, mediante Auto de 2 de marzo de 2010, remitió por competencia el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual, por reparto, le correspondió, en primera instancia, a la Sección Tercera - Subsección B, quien mediante Sentencia de 12 de octubre de 2011 negó las pretensiones de la demanda. En la anterior decisión se incurrió en una vía de hecho, en razón a que “consideró que no se allegó una constancia de ejecutoria de la sentencia, cuando con la demanda se allegaron los CDs de cada una de las audiencias surtidas dentro del
proceso…que cursó en el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza que se siguió por la conducta de actos sexuales abusivos en contra de Carlos Rey Carrillo. y 2 “El 11 de octubre de 2007, la señora Jenny Lorena Montenegro, madrastra del menor Cristián Alexander Céspedes Guzmán, denunció ante la Fiscalía Seccional Cáqueza que el menor fue objeto de manipulaciones libidinosas por parte del señor Carlos Alberto Rey Carrillo, quien trabajaba en el Colegio Departamental del municipio de Cáqueza donde estudiaba el menor, y era su entrenador en la escuela deportiva Real Fútbol Club…” constancia del centro de servicios judiciales de Cáqueza en esos término, la demanda fue inadmitida y el mismo tribunal ordena la certificación que emane del juzgado y así pidió a ese juzgado…El tribunal con esa certificación admite la demanda. Luego, al admitir la demanda, - está dando por subsanada la irregularidad presentada en la demanda y ya no puede pronunciarse sobre el asunto, porque es el mismo tribunal quien induce al error al demandante, además, ese aspecto le corresponde alegarlo a las partes: llámese consejo Superior de la Judicatura o Fiscalía…” Consideró que por lo antes expuesto era inócuo interponer recurso de apelación contra dicha decisión ya que no hubo un pronunciamiento de fondo. LA PROVIDENCIA ACUSADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, mediante Sentencia de 12 de octubre de 2011, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa incoada por Carlos Alberto Rey Carrillo contra la
Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Basó su decisión en los siguientes argumentos (fls. 8 a 25): Del material probatorio allegado se encontró que efectivamente el señor Rey Carrillo estuvo privado de la libertad entre el 15 de octubre de 2007 y el 27 de noviembre de 2008 por orden proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cáqueza. Aunque se allegó copia auténtica con constancia secretarial de autenticidad de la Sentencia proferida el 18 de diciembre de 2008 por el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, mediante la cual se absolvió al actor de los cargos imputados por la Fiscalía por no poderse desvirtuar su presunción de inocencia, en la misma no se señala su fecha de ejecutoria. Al no incorporarse una constancia secretarial de autenticidad de la fotocopia de la sentencia absolutoria y la fecha en que cobró ejecutoria, no se tiene plena certeza de que ésta se encuentra debidamente ejecutoriada, por lo que no podría estudiarse de fondo el caso sometido a consideración por ausencia de prueba. Agregó al respecto “…dado que es carga probatoria que en virtud del artículo 177 del C.P.C., incumbe a las parte probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, la parte actora no aportó en debida forma al proceso copia de todas las actuaciones procesales que se desarrollaron dentro del proceso penal…en razón a que el artículo 251 del C.P.C. señala que son documentos, entre otros, los discos, artículo este, que en
concordancia con el numeral 7º del artículo 115 ibidem, los discos allegados con la demanda, no tienen ningún valor probatorio, más aún, cuando no se puede constatar que provengan del proceso penal que se siguió en contra del demandante, así mismo, la constancia secretarial de la autenticidad de la sentencia absolutoria allegada al expediente…no da fe de la fecha en que cobró ejecutoria la sentencia absolutoria.” Adicionalmente, lo antes expuesto fue advertido por el Despacho mediante Auto de pruebas de 6 de octubre de 2010 sin que se hiciera actuación alguna al respecto. ACTUACION PROCESAL DE INSTANCIA El Despacho de la Consejera Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez admitió la demanda de tutela ordenando notificarla al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, solicitando, además, el expediente en el que se tramitó la acción de reparación directa. Por haber sido negada en Sala la ponencia inicial, el expediente fue remitido a este Despacho, quien, por Auto de 2 de febrero de 2012, vinculó a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial.
INFORME RENDIDO EN EL PROCESO
Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B. En oficio visible a folios 39 a 43 el Doctor Leonardo Augusto Torres Calderón, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera - Subsección B, presentó informe sobre el asunto en litigio, argumentando: La presente acción de tutela resulta improcedente por cuanto el accionante
contaba con otro mecanismo judicial a su alcance, como lo es el recurso de apelación contra la Sentencia acusada, el cual no presentó. Esta acción no puede convertirse en una tercera instancia, salvo que se demuestre una clara vía de hecho, lo cual no fue probado. La decisión acusada se fundó en las normas y jurisprudencia aplicables al caso concreto, en cuanto a la necesidad de que los documentos aportados a un proceso judicial sean allegados en original o copia auténtica toda vez que el valor probatorio que se les otorgue será definitivo para el proceso. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En oficio visible a folios 60 a 63 el Doctor José Ignacio Cardenas Montilla, en su condición de Director de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentó informe sobre el asunto en litigio, argumentando que la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales excepto cuando se demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo cual no se evidencia. Fiscalía General de la Nación. En oficio visible a folios 67 a 72 la Doctota Myriam Stella Ortíz Quintero, en su condición de Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, argumentando: La Sentencia acusada fue proferida con base en el criterio interpretativo del juez sin que se haya incurrido en una vía de hecho. La parte actora en el proceso de reparación directa debía cumplir los deberes procesales impuestos en las normas. Al respecto afirmó “el sometimiento de las
normas procedimentales o adjetivas, como formas propias del respectivo juicio, no es optativo para quienes acuden al mismo con el objeto de resolver sus conflictos jurídicos, ‘en tanto que de esa subordinación depende la validez de los actos que de ellas resulten y la efectividad de los derechos sustanciales’. La omisión de una carga procesal puede traer consecuencias desfavorables para quien la incumple, las cuales pueden ir desde la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal hasta la pérdida del derecho material.”. Lo que pretende el tutelante a través de este mecanismo es crear una tercera instancia, por cuanto dejó fenecer el término para la interposición del recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Legitimación en la causa por activa. La Corte Constitucional ha establecido3 que la legitimación en la causa por activa puede ser considerada como un requisito de procedibilidad, exigencia que significa que el derecho cuya protección se invoca pertenezca a la esfera propia del demandante y no de otra persona, lo cual no significa que la defensa de los derechos constitucionales fundamentales no pueda ser llevada a cabo por intermedio de representante legal, apoderado judicial o agente oficioso. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política toda persona tiene derecho a impetrar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispuso que la legitimidad o interés en el ejercicio de esta acción radica en 3 Sentencia de la Corte Constitucional T-995 de 2008.
cabeza del titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, quien puede actuar por sí mismo o a través de representante. En efecto, tanto las normas referidas como la jurisprudencia consideran válidas cuatro vías procesales para la interposición del amparo constitucional, a saber: i) directamente por quien se considere afectado; ii) por medio de representante legal o el apoderado judicial del afectado; iii) por medio de agente oficioso; y, iv) por medio del Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales. Por regla general, la acción de tutela se interpone directamente por el titular del derecho fundamental violado o amenazado, o, por intermedio de su apoderado judicial. El referido artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí mismo o a través de representante…”. Sin embargo en situaciones excepcionales en las que por circunstancias físicas mentales o sicológicas el afectado no pueda ejercerla por sí mismo, se acepta que sea interpuesta por su representante legal o agente oficioso. En lo que tiene que ver con la interposición a través de apoderado judicial4, se ha establecido que se debe ostentar tal condición como abogado titulado5 y al escrito de tutela se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo. 4 En la sentencia T-207 de 1997 la Corte se extendió en consideraciones acerca de la informalidad, propia de la acción de tutela y de sus implicaciones frente al ejercicio de la misma. Con respecto a su ejercicio a través de apoderado judicial,
como excepción al principio de informalidad de la acción señaló: “Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971). Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión.” 5? Sobre la obligatoriedad de que la representación judicial en tutela sea asumida por abogados en ejercicio no existe regulación expresa ni en la Constitución ni en los decretos reglamentarios de la acción de tutela, ante este vacío la Corte en sentencia T-550 de 1993 mediante interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, a partir de las disposiciones generales sobre representación judicial y en especial a partir de la disposición del artículo 38 del decreto 2591 de 1991 (que señala las faltas para los abogados que promuevan irregularmente acciones de tutela) concluyó que esta disposición no tendría sentido sino se entendiera que la representación judicial sólo pudiese ser adelantada por abogados titulados y en ejercicio. La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto a los requisitos mínimos del mandato judicial como una de las formas de configurar la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela, de la siguiente manera:
“Como elementos del mandato judicial, en materia de tutela, la Corte ha establecido los siguientes: i) Se trata de un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito; ii) El mandato se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico (Art. 10 Dto. 2591/91); iii) El poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; iv) El destinatario del mandato sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Efectos del mandato judicial. El principal efecto del mandato judicial debidamente otorgado, es el de perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela, una vez constatados los elementos del mandato, estará en la obligación de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en la respectiva demanda.”6 El poder otorgado para este tipo de acciones es especial, en atención a las características de la misma naturaleza de este mecanismo, por lo que debe ser otorgado para el fin específico, quedando claro y determinado que el apoderado representa los intereses del tutelante, en cuanto a una posible vulneración de derechos fundamentales de su mandante. Si bien en el presente caso la señora Ana Karina Ramírez Valderrama, apoderada judicial del señor Carlos Alberto Rey Carrillo, al presentar la acción de tutela no trae consigo el poder especial para representarlo por esta vía, se observa que en
la acción de reparación directa dentro de la cual se profirió la providencia aquí cuestionada, ella representó judicialmente al señor Rey Carrillo, por lo que podría admitirse que en la presente acción ocurre lo mismo, razón por la cual, se entrará a estudiar de fondo el asunto sometido a consideración en virtud de la finalidad de la acción de tutela que es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o excepcionalmente de los particulares. 6 Sentencia de la Corte Constitucional T-552 de 2006. La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto Ley 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, analizar nuevamente la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial que se adoptó en realidad, envuelve una vía de hecho, entendida ésta como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad. Esta Sala en líneas generales comparte la jurisprudencia constitucional, según la cual en el Estado Social de Derecho, la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de las autoridades públicas, incluidas las de los Jueces de la República, por ello si bien esta acción resulta procedente contra providencias judiciales, ella es absolutamente excepcional en tanto que la
seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones, ni la existencia de la tutela como última instancia de todos los procesos y acciones. La evolución de la jurisprudencia sobre la materia ha llevado a desarrollar un test para determinar: a) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y b) los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, esto con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional. Bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, siendo estas las siguientes: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, c) Que se dé cumplimiento al requisito de la inmediatez, d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora, e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible, f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, de acción de cumplimiento o de acción popular. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento
del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 7 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución.
Análisis del caso concreto: Del escrito de tutela es posible establecer que el problema jurídico se contrae a determinar si al señor Carlos Alberto Rey Carrillo se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B al haber proferido la Sentencia de 12 de octubre de 2011, mediante la cual se negaron las 7 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y
ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. pretensiones de la demanda de reparación directa incoada por él contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. En el caso bajo estudio el accionante pretende que la Sala entre a analizar de fondo la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados, no obstante, como se expuso en el acápite anterior, la Corporación ha desarrollado un procedimiento de control respecto a la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales en el cual se expresan requisitos de procedibilidad y defectos de fondo, de tal manera que para entrar a conocer de estos la acusación debe superar aquellos. (I) Por el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional8 como la de esta Corporación ha sostenido que, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando el actor dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para
confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. En efecto, la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general merece una especialísima excepción, esto es cuando: i) la acción de tutela es el único mecanismo de defensa para la protección de un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado, y ii) siempre que se logre demostrar que el actor no pudo utilizar los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. 8 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “…En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación (…)”. En otras palabras, la regla general cedería ante la demostración palmaria de que la omisión que se advierte no puede ser imputable al actor y el daño que se originaría de no proceder el amparo constitucional, sería de suma gravedad. La exigencia en la interposición de los recursos oportunamente tiene como
finalidad evitar que la acción de amparo suplante los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Es decir, se persigue que en la tutela contra providencias judiciales, no haya negligencia en el deber de acudir ante la administración judicial, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política. (II) Al respecto observa la Sala que el accionante ante la inconformidad que destaca en el escrito de tutela, relacionada con el defecto fáctico por cuanto la autoridad judicial accionada no valoró adecuadamente las pruebas allegadas en las que se demostró la fecha de ejecutoria de la Sentencia absolutoria en materia penal, tenía la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia de 12 de octubre de 2011, aquí atacada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección TerceraSubsección B, siendo que contra la misma, en los términos de los artículos 181, 212 y 250 del C.C.A. procedía el mismo, máxime cuando en la parte resolutiva de la misma se señaló “…Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo” y, que además dicha decisión fue notificada en debida forma de conformidad con el artículo 3239 del C.P.C. Lo anterior indica que hubo negligencia por la parte actora, por lo que al no cumplir con lo antes mencionado no puede aceptarse que por esta vía se pretenda reabrir la discusión jurídica ya concluida, además que no se encontró razón alguna que permitiera inferir que el tutelante estuvo imposibilitado para sustentar el recurso de
alzada, como lo ordena la Ley, dentro del término legal. Así, ninguna de las garantías que conforman el debido proceso han sido objeto de agravio, no existió acción u omisión de la autoridad judicial accionada que 9 “Las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha, se harán saber por medio de edicto que deberá contener… El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres días, y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación…la notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. generara vulneración a las garantías fundamentales, quedando en evidencia que la acción carece de relevancia constitucional. Así las cosas, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial idóneo, el cual no fue utilizado en debida forma, la acción de tutela resulta improcedente, pues en ningún caso es posible aceptar su uti
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