CE-11001-03-15-000-2011-01737-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-01737-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por controvertir decisión de Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción NOTA DE RELATORIA: Sobre las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela, Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01737-00(AC)
Actor: ALVARO JAVIER CISNEROS MEDINA Demandado: CONSEJO DE ESTADO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Alvaro Javier Cisneros Medina contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado y la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, el acceso a la administración de justicia y el principio de la buena fe.
I. ANTECEDENTES
A. Pretensiones
Las pretensiones se formularon así: “PRINCIPAL (…) a) Dejar sin efecto las sentencias proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDASUBSECCION C, en la sentencia de 5 de agosto de 2005, (sic) y el
CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION B, en la sentencia de 2 de junio de 2011, respectivamente, b) Ordenar al Consejo de Estado Subsección “B” (sic) y/o a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que debe proferir una nueva sentencia, conforme a los lineamientos Constitucionales, Legales y Jurisprudenciales que sobre la materia precisó el Honorable Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en relación con la aplicación de la normatividad expuesta conforme a los cargos de violación que expuse en la presente acción de tutela y dentro de los términos que para el efecto se le señale. SUBSIDIARIA Si el señor Juez Constitucional del presente amparo considera la improcedencia de la tutela contra la decisión del Consejo de Estado, por no darse el presupuesto exigido en la causal invocada en el recurso extraordinario de revisión, ruego respetuosamente tutelar a favor del suscrito ALVARO JAVIER CISNEROS MEDINA los derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad, a la igualdad y no discriminación y al trabajo, consagrados por los artículos 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Nacional, que me fueron vulnerados con la sentencia de 5 de agosto de 2005 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION C, por los hechos denunciados en la presente demanda de tutela, por cuanto no tuve la oportunidad de controvertirla en una segunda instancia, por las razones expuestas en los hechos décimo tercero y décimo cuarto de la
presente acción. a) Dejar sin efectos la sentencia de 5 de agosto de 2005 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDASUBSECCION C, b) Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, que debe proferir una nueva sentencia, conforme a los lineamientos Constitucionales, Legales y Jurisprudenciales que sobre la materia precisó el Honorable Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en relación con la aplicación de la normatividad expuesta en los cargos génesis de la presente acción de tutela y dentro de los términos que para el efecto se le señale”.
B. Hechos De los hechos narrados por el demandante, son relevantes los siguientes: Que el actor trabajó para el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, y que
estaba vinculado en carrera administrativa, desde el 20 de septiembre de 1980 hasta el 13 de abril de 1993. Que, mediante Decreto No. 593 del 30 de marzo de 1993, el Gobierno Nacional estableció la nueva planta de personal del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social. Que, en la Resolución No. 1571 del 17 de abril de 1993, expedida por el señor Ministro del Trabajo y de la Seguridad Social, se conformó la nueva planta de personal y que se incorporaron a algunos funcionarios del Ministerio. Que el actor no fue incluido en la nueva planta de personal. Que, mediante comunicación No. 009761 del 23 de abril de 1993, el demandante fue notificado de que no había sido incorporado a la nueva planta de personal del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social.
Que instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos que modificaron la planta de personal del Trabajo y de la Seguridad Social. Que de la demanda conoció la Sección Segunda - Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, mediante sentencia del 9 de mayo de 1997, accedió a las pretensiones de la demanda. Que el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social apeló la sentencia adversa y que, mediante sentencia del 9 de marzo de 2000, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, confirmó la decisión de primera instancia. Adujo que el Ministerio de la Protección Social, en cumplimiento de la sentencia, expidió la Resolución No. 02201 del 27 de octubre de 2000, en la que dispuso el reintegro del demandante al cargo de Profesional Universitario 3020, Grado 14, de la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social del Chocó, con sede en Quibdó, es decir, a un cargo y a una ciudad diferente al ordenado en la sentencia que resultó favorable a sus pretensiones. Que, enterado de la Resolución No. 02201 del 27 de octubre de 2000, el actor consideró que le era desfavorable la decisión del Ministerio, pues rompía con la unidad familiar y desmejoraba sus condiciones de trabajo. Que, el 22 de noviembre de 2000, presentó “renuncia” ante el Ministro del Trabajo de Profesional Universitario 3020, Grado 14, de la Dirección Territorial de Trabajo y de la Seguridad Social del Chocó. Que, el 14 de enero de 2001, recibió una comunicación emitida por el Ministerio
del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que le dijeron que era posible su reubicación en la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo con sede en Bogotá. Que el 15 de enero de 2001 respondió a la comunicación del Ministerio, respuesta en la que aceptó el cargo ofrecido, pero en la que pidió un plazo de dos meses para renunciar a los procesos que tenía a su cargo como abogado litigante. Que, mediante Oficio No. 00319 del 5 de febrero de 2001, fue comunicado de la declaración de vacancia del cargo de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 14, de la Unidad Especial de Inspección Vigilancia y Control de Trabajo, por abandono del cargo. Que instauró una nueva acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones No. 02201 y 02476 del 27 de octubre y del 14 de diciembre de 2000, expedidas por el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, de la que conoció la Sección Segunda - Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, en sentencia del 5 de agosto de 2005, negó las pretensiones de la demanda. Que interpuso recurso de apelación, que fue rechazado por improcedente. Por esa razón, promovió el recurso de queja que también fue negado por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Que interpuso recurso extraordinario de revisión contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 5 de agosto de 2005. Que el recurso
fue desatado por la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado el 2 de junio de 2011, también en sentido negativo. Que las sentencias del 5 de agosto de 2005 y del 2 de junio de 2011, dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, respectivamente, violan los derechos fundamentales invocados, pues desconocieron la necesidad de adelantar una investigación disciplinaria previa, con el fin de establecer la existencia del abandono del cargo. Que, además, la declaración de vacancia del cargo inadvirtió que estaba incurso en incompatibilidad para desempeñar el empleo, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 196 de 1971, razón por la que requería de un tiempo prudencial para sustituir los mandatos que le fueron otorgados para los procesos que apoderaba.
C. Intervención de la autoridad demandada
- Sección Segunda - Subsección C del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca El Magistrado Ilvar Nelson Arévalo Perico del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. Dijo que en la sentencia del 5 de agosto de 2005 no se incurrió en ninguna violación de los derechos fundamentales del accionante. Que esa decisión se profirió con prevalencia en los principios de la sana crítica y de la buena fe, después de surtido el “procedimiento igualitario”. Sostuvo que en la sentencia se encuentran ampliamente consignados los motivos que llevaron a negar las pretensiones de la demanda, debidamente sustentados en el material probatorio, la normativa aplicable y la jurisprudencia del Consejo de
Estado. Por último, indicó que esta Corporación, mediante sentencia del 2 de junio de 2011, dispuso que no prosperaba el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 5 de agosto de 2005, porque la decisión no incurrió en ninguna irregularidad. - Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado La Magistrada Bertha Lucía Ramírez de Páez de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. Dijo que el propósito fundamental del demandante es que se analice la legalidad del acto administrativo, por el que, el entonces Ministro del Trabajo, declaró la vacancia del cargo al que el accionante había sido reintegrado en cumplimiento de una orden judicial, cuestión improcedente mediante la acción de tutela. En consecuencia, pidió que se negaran las pretensiones del accionante.
D. Intervención del Tercero con interés directo - Ministerio del Trabajo La apoderada del Ministerio del Trabajo pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela.
Adujo que las sentencias judiciales gozan de presunción de legalidad y dijo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para que se deje sin efecto un fallo proferido por una alta corte. Que, en el sub examine, no se cumplen los presupuestos establecidos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y que, en consecuencia, deben negarse las pretensiones del demandante.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como ya ha sido criterio reiterado en numerosas oportunidades1, la acción de tutela
es un mecanismo de defensa judicial de origen constitucional que tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, cuando la ley así lo autoriza (Art. 86 C.P). Según la posición reiterada de esta Corporación, adoptada mediante Auto del 13 de junio de 20062, la Sala Plena determinó que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en razón de que la acción no fue así establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y, además, porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, que la permitía, fue declarado inexequible por la sentencia C-543 de 1992. No obstante, posteriormente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, debido al carácter subsidiario y residual que reviste la acción de tutela, la procedencia contra providencias judiciales ha sido aceptada de manera excepcional, vale decir, cuando exista una flagrante violación de derechos fundamentales, posición que, en términos generales, en algunos casos, ha adoptado esta Sala, pues la acción de tutela resulta procedente sólo de forma muy excepcional, toda vez que esta acción no puede convertirse en una especie de 1 Corte Constitucional, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997, entre otras. 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 13 de junio de 2006. Exp. IJ03194. C.P. Ligia López Díaz. última instancia de los procesos judiciales. Los principios de seguridad jurídica y el respeto del debido proceso, no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales, como sería el caso de la acción de tutela contra sentencias sin mayores excepciones. Ahora bien, para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales enunciados en la sentencia C-590 de 2005, a saber: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Además, una vez la petición de tutela supera el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez constitucional puede conceder la tutela siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i)
defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la tutela. El caso concreto El accionante pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, el acceso a la administración de justicia y el principio de la buena fe, que considera violados por las sentencias del 5 de agosto de 2005, proferida por la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del 2 de junio de 2011, dictada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en cuanto negaron las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta, en su momento, contra el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social. En lo que tiene que ver con la sentencia del 5 de agosto de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, la Sala advierte que la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez. Ahora bien, la decisión del 2 de junio de 2011, también objeto de tutela, fue adoptada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, órgano de cierre en materia contencioso administrativa, razón por la que deviene negar la
acción por improcedente. En efecto, si bien la Sección considera que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, no ocurre lo mismo con las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de su respectiva jurisdicción y por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria - como máxima autoridad en materia disciplinaria, en razón de que deben ser salvaguardados la seguridad jurídica y el principio del juez natural. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. FALLA NIEGASE por improcedente la tutela presentada por el señor Alvaro Javier Cisneros Medina contra la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Si este fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, previa comunicación a las partes. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS MARTHA TERESA
BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección