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CE-11001-03-15-000-2011-01741-00(AC)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2011-01741-00(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACLARACION DE PROVIDENCIA DE TUTELA - No procede para cambiar el sentido de la decisión FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 309 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 33

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01741-00(AC)

Actor: JUAN ALFONSO FIERRO MANRIQUE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR Se decide la solicitud de aclaración incoada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a la Sentencia de 23 de febrero de 2012, mediante la cual se resolvió, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Juan Alfonso Fierro Manrique en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala de Decisión Nº 03.

ANTECEDENTES - El señor Juan Alfonso Fierro Manrique interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala de Decisión Nº 03 por haber proferido, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por él contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, las Sentencias de 16 de diciembre de 2010 y de 26 de agosto de 2011, respectivamente, por medio de las cuales: i) se declaró la nulidad del Oficio

CREMIL 49503 Consecutivo N° 31948 de 9 de julio de 2009; ii) se encontró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, iii) se denegó el reajuste y pago de las diferencias causadas con base en el IPC por el periodo comprendido entre los años 1997 y 2004. - El Despacho de la Consejera de Estado Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, mediante Auto de 16 de diciembre de 2011, ordenó admitir la demanda de tutela. Posteriormente, por haber sido negada en Sala la ponencia inicial, el expediente fue remitido a este Despacho. - Mediante Sentencia de 23 de febrero de 2012 esta Subsección resolvió conceder el amparo constitucional invocado y, en consecuencia, dispuso: “Déjase sin efectos la Sentencia de 26 de agosto de 2011 proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala de Decisión Nº 3, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por Juan Alfonso Fierro Manrique contra la Nación - Ministerio de Defensa - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en cuanto denegó el reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC sin valorar si ello tenía incidencia en sus mesadas futuras. Ordénase al Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala de Decisión Nº 3 que, dentro de los 40 días siguientes a la notificación de esta providencia, emita la decisión de reemplazo, tomando como referente los precedentes jurisprudenciales aquí citados y el caso concreto del accionante en aras de

determinar si el reajuste del IPC, al que tuvo derecho hasta el año 2004, tiene incidencia en sus mesadas futuras, haciendo claridad que la presente Sentencia no incide ni determina el sentido de la decisión que deberá sustituir a la que fuera anulada, pues el juez natural preserva su criterio y su propia responsabilidad al expedir el fallo sustitutivo”. - Mediante escrito radicado el 16 de marzo de 2012 en la Secretaría General del Consejo de Estado, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares [vinculada al trámite de la presente acción mediante Auto de 2 de febrero de 2012], por conducto de su apoderada judicial, solicitó aclaración de la Sentencia de 23 de febrero de 2012 proferida por la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado, en el sentido de indicar que también debía dejarse sin efecto la Sentencia de 16 de diciembre de 2010 proferida, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena dentro de la acción de de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por Juan Alfonso Fierro Manrique contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, lo anterior por cuanto, al dejar sin efectos únicamente el fallo de 26 de agosto de 2011 del Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala de Decisión Nº 3 y ordenar a dicha Corporación Judicial que profiera una decisión de reemplazo se cercenaría la posibilidad de interponer algún recurso de ley contra la misma, en ejercicio del derecho de defensa, al tratarse de una providencia de segunda instancia. - La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante memorial allegado a la

Secretaría General de esta Corporación el 21 de marzo de 2012, impugnó el fallo de 23 de febrero de 2012. Para resolver, se CONSIDERA: Teniendo en cuenta que ni el artículo 86 de la Constitución Política ni el DecretoLey 2591 de 1991 establecen el procedimiento que debe seguirse para decidir las solicitudes de aclaración de las Sentencias, la Sala encuentra ajustado remitirse al artículo 4º del Decreto 306 de 19921 con el objeto de aplicar las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 29 Constitucional. Dado que la solicitud que ahora ocupa la atención de la Sala fue presentada dentro del término de ejecutoria de la Sentencia, resulta procedente, en aras de salvaguardar el derecho al acceso a la administración de justicia, efectuar el análisis del caso concreto. De conformidad con lo establecido en el artículo 309 del C.P.C., aplicable por expresa remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la aclaración de un providencia procede, mediante auto complementario, respecto de los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre y cuando estén contenidos 1 Decreto 306 de 1992 “Por el cual se reglamenta el Decreto Ley 2591 de 1991”. en la parte resolutiva de la misma o influyan en ella. Al respecto, prescribe el artículo en mención: “La sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los

conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.”. Es importante precisar, sin embargo, que bajo el amparo de este instrumento no le es dado al fallador modificar, adicionar o revocar, total o parcialmente el fondo de la providencia que emitió; su objeto es, por el contrario, garantizar el adecuado acceso a la Administración de Justicia y viabilizar la ejecución transparente, comprensible y coherente de la providencia en beneficio de las partes. Teniendo en cuenta lo anteriormente referido, se procede a estudiar la viabilidad de la aclaración incoada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. En este sentido debe afirmarse que lo pretendido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en últimas, es la modificación de la orden proferida por esta Corporación en el trámite de la acción de tutela incoada por Juan Alfonso Fierro Manrique contra el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala de Decisión Nº 03. En efecto, manifiesta la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que pese a que el señor Juan Alfonso Fierro Manrique acusó las providencias proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala de Decisión Nº 03 dentro de la acción de

nulidad y restablecimiento del derecho incoada por él contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el Consejo de Estado mediante la Sentencia de tutela de 23 de febrero de 2012 únicamente dejo sin efectos el fallo de 26 de agosto de 2011 del Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala de Decisión Nº 3, con lo cual se incurrió en un error que vulnera sus derechos fundamentales por cuanto, al tratarse de una providencia de segunda instancia, no tendrá la posibilidad de controvertir la decisión de reemplazo que profiera la Corporación Judicial accionada. Así las cosas, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solicita aclarar el fallo en el sentido que se deje sin efectos la Sentencia de 16 de diciembre de 2010 del Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena, con el ánimo de retrotraer la actuación a dicha instancia procesal a efectos de interponer los recursos de ley en caso de que la decisión de reemplazo resulte contraria a sus intereses. Al respecto, es preciso señalar que en la providencia de 23 de febrero de 2012, cuya aclaración se solicita, esta Subsección manifestó que al evidenciarse la configuración de un defecto de fondo, como lo es el desconocimiento del precedente judicial y la violación de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del señor Juan Alfonso Fierro Manrique, resultaba procedente conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados en la tutela a fin de dejar sin efectos la Sentencia de 26 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala de Decisión Nº 3, por ser ésta la que puso fin a la

acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por Juan Alfonso Fierro Manrique contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares; decisión ésta que resulta razonada y ajustada a derecho en cuanto dicha providencia fue la que concretó, sustancialmente, la presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor Fierro Manrique. En este sentido, salta a la vista que entre la parte motiva de la providencia cuestionada y la resolutiva no existe discordancia alguna que impida efectuar un entendimiento claro de lo decido. Por lo anterior la referida solicitud no es procedente. Adviértase que la Corte Constitucional, en la Sentencia T - 1028/10, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, al resolver un litigio similar al aquí expuesto, decidió dejar sin efectos la providencia de segunda instancia que puso fin al trámite de la actuación procesal dentro de la cual fueron proferidas las Sentencias que, presuntamente, vulneraron los derechos fundamentales de quien acudió ante la administración de justicia, remitiendo la actuación ante el ad quem para que allí se profiriera la correspondiente providencia de reemplazo. En efecto, en dicha oportunidad el máximo Tribunal de lo Constitucional manifestó que: “Primero.- REVOCAR (…) CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital en la acción de tutela instaurada por Alicia Lizcano Cotes contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta. Segundo.- En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida

por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 26 de febrero de 2007 dentro del proceso ordinario laboral promovido por Alicia Lizcano Cotes contra la Nación-Ministerio de Transporte y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Tercero.- ORDENAR a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, expida una sentencia de reemplazo en la cual aplique la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 1 de la ley 33 de 1973 en cuanto excluye a la compañera permanente del derecho a la sustitución pensional. (…)” En este sentido la decisión adoptada por esta Subsección es inmutable, máxime cuando, se reitera, no existe incongruencia entre lo expuesto en la parte motiva y la resolutiva del fallo de 23 de febrero de 2012. En el caso concreto la Sala, de acuerdo con los hechos planteados y las pruebas allegadas, contempló cada una de las pretensiones del accionante i) amparando los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad; ii) dejando sin efectos la Sentencia de 26 de agosto de 2011 del Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala de Decisión Nº 03; y, iii) ordenando a la referida Corporación Judicial que emitiera una decisión de reemplazo, tomando como referente los precedentes jurisprudenciales contenidos, entre otras, en las Sentencias i) de 27 de enero de 2011, M.P. Doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado interno No. 1479-09, ii) de 25 de noviembre de 2010, con ponencia de quien ahora

lo hace en el presente asunto, radicado interno No. 2062-2009 y iii) de 29 de julio de 2010, C.P. Doctor Alfonso Vargas Rincón, radicado interno No. 1631-2008, según las cuales las diferencias reconocidas a la base pensional por el reajuste con el IPC sí deben ser utilizadas para la liquidación de las mesadas posteriores pues tienen la potencialidad de afectar las mismas. Decisión ésta que, tal y como se manifestó en la Sentencia cuya aclaración se solicitó, no incide ni determina el sentido de la decisión que deberá sustituir a la que fuera anulada, pues el juez natural preserva su criterio y su propia responsabilidad al expedir el fallo sustitutivo. En consecuencia, se observa que a través de la solicitud de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, lo que se pretende es controvertir la orden dada por esta Sala mediante la Sentencia de 23 de febrero de 2012 y no precisar algún término de la parte resolutiva de porque la misma ofrezca motivos de duda, por lo cual no resulta procedente acceder a la petición de aclaración. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

RESUELVE:

1. NIEGASE la solicitud de aclaración incoada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de la Sentencia de 23 de febrero de 2012, mediante la cual se resolvió, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Juan Alfonso Fierro Manrique en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena y del

Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala de Decisión Nº 03.

2. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 2º del Decreto 1382 de 2000 y 2º del Acuerdo 55 de 2003 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, concédese ante la Sección Cuarta la impugnación formulada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares contra el fallo de 23 de febrero de 2012.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.-.

BERTHA LUCIA RAMIREZ PAEZ GERARDO ARENAS MONSALVE

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

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