CE-11001-03-15-000-2011-01759-01(AC)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-01759-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACTUACION TEMERARIA - Da lugar a rechazo de la acción de tutela
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 ARTICULO 38
DEBIDO PROCESO - No hay irregularidades en notificación de fallo sin la aclaración del voto La aclaración de voto es un documento independiente que se anexa al fallo en el cual el magistrado manifiesta su discrepancia en relación con las razones del fallo. De acuerdo a las normas transcritas esta claro que para efectos de la notificación de los fallos proferidos por esta Corporación no se requiere que se hayan elaborado la aclaración de voto como lo pretende el actor, por lo tanto no se vulneró con la notificación el derecho fundamental al debido proceso en el presente caso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / ACUERDO 35 DE 2001
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C. Veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01759-01(AC)
Actor: ANTONIO JOSE ROMERO HERNANDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR Se decide oportunamente la impugnación presentada por el apoderado judicial del señor ANTONIO JOSE ROMERO HERNANDEZ, en contra de la providencia del 23 de febrero de 2012, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual declara que no procede la acción de tutela, en los siguientes términos:
PRIMERO. DECLARAR que no procede la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Antonio José Romero Hernández contra la providencia judicial dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, dentro de la acción de tutela promovida por él contra la Universidad de Cartagena, como tampoco procede en lo que tiene que ver con este último centro de educación superior. I SOLICITUD DE LA TUTELA I.1. El señor Antonio José Romero Hernández, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolivar, por haber revocado el fallo que amparo los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y al debido proceso de su hijo menor Luis Felipe Romero Torres, concedido por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Cartagena. De igual manera, dirigió la acción constitucional contra la Universidad de Cartagena, por cuánto consideró que la misma desacató la orden dada en primera instancia. Y formuló las siguientes pretensiones: “Declarar que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR ha incurrido en VIAS DE HECHO y en consecuencia dejar sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar-SALA DE DECISION 001-Magistrados NORAH JIMENEZ MENDEZ, MARCELA LOPEZ ALVAREZ Y JOSE FERNANDEZ OSORIO - fechada 21 de septiembre de 2011, dentro del proceso de Acción de Tutela 13-00123-31-012-2011-00150-01, cuyo accionado es la Universidad de Cartagena. Ordenar a la UNIVERSIDAD DE CARTAGENA que en el término no mayor de dos días proceda a iniciar y llevar hasta su culminación la
matrícula de LUIS FELIPE ROMERO TORRES en la facultad de Derecho para el período 2012-1. Ordenar a la Universidad de Cartagena que en adelante publique conforme a la ley su Reglamento Estudiantil y se entregue dicho Reglamento a quienes se inscriban para ser admitidos como estudiantes de dicha Universidad, para que dicho reglamento sea vinculante y oponible”. (Mayúsculas del texto original) I.2. La vulneración de los derechos son inferidos por el actor en síntesis de los siguientes hechos: I.2.1. El menor Luis Felipe Romero Torres se inscribió para ser admitido al programa de pregrado en Derecho de la Universidad de Cartagena para el segundo período académico de 2011. Presentó y aprobó la prueba de admisión realizadas por la Universidad, pero no había terminado su último año de bachillerato, ni había presentado las pruebas del ICFES. I.2.2. Mediante comunicación del 30 de junio de 2011, la Universidad de Cartagena negó la petición de reservar el cupo argumentando que en su reglamento estudiantil sólo se contempla la reserva del cupo para aquellos aspirantes “que habiendo sido admitidos, no puedan cursar el semestre correspondiente por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobados por el Comité Central de Admisiones”1, condiciones que no cumplía la solicitud presentada por Romero Torres, porque para poder matricularse se exigía el examen de estado y el grado de bachiller2. I.2.3. Actuando mediante apoderado judicial, el señor Antonio José Romero Hernández, en representación de su hijo, presentó, junto con otros actores, acción
de tutela contra la Universidad de Cartagena, solicitando la protección de los derechos fundamentales a la educación, al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados por la decisión de la Universidad de no reservar el cupo para el primer período académico de 2012. I.2.4. El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Cartagena consideró que la actuación de la universidad desconocía el derecho fundamental del menor a la educación y a los principios de buena fe y confianza legítima. Así lo estimó al constatar que dicho ente universitario había permitido la inscripción del menor sin exigirle previamente el título de bachiller ni la presentación de las pruebas del ICFES para el ingreso a la educación superior; ni advirtió al aspirante que dichos requisitos eran necesarios para continuar con el proceso de matrícula o para reservar el cupo. 1 Acuerdo 14 de 2009, artículo 35. (Folio 51). 2 Respuesta a la solicitud de reserva de cupo por parte de la Universidad de Cartagena, 30 de junio de 2011. (Folios 51 – 53). I.2.5. El apoderado del menor Romero Torres solicitó la aclaración y complementación de la sentencia, con el fin de que se permitiera a su representado matricularse para el primer período académico de 2012, con la sola constancia de haber aprobado el último año de bachillerato. I.2.6. Mediante auto 196 del 9 de agosto de 2011, el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Cartagena accedió a la solicitud de aclaración de la parte resolutiva de la sentencia, indicando que el joven Romero Torres debía
acreditar el cumplimiento de los requisitos de poseer título de bachiller y de haber presentado el examen de estado para el ingreso a la educación superior como lo dispone el artículo 14 de la Ley 30 de 1992, y que correspondería a la Universidad de Cartagena, en ejercicio de su autonomía universitaria, determinar si el menor acreditaba el cumplimiento de los requisitos con la presentación de la constancia de haber aprobado el último año de bachillerato y haber presentado el examen de estado, independiente de su publicación. I.2.7. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó el fallo porque consideró que no se vulnera los derechos en la medida que los requisitos exigidos están contemplados en la Ley 30 de 1992, los cuales son necesarios para acceder a la educación superior, esta disposición normativa se presume conocida por todos, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 del Código Civil. Por esta razón, no pueden alegar los actores que la universidad no les dio a conocer dicho requisito, pues duchas exigencia escapa a los límites de la autonomía universitaria que les ha sido reconocida. Asimismo, sostuvo que la decisión de no reservar el cupo del menor por el no cumplimiento de los requisitos legales mencionados, lejos de vulnerar su derecho a la educación, garantiza el derecho a la igualdad y a la educación de los demás aspirantes que se presenten con el cumplimiento de todos los requisitos.
II. ACTUACIONES DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO Notificadas del auto admisorio de la demanda, las personas en contra de quienes se dirigió el libelo inicial contestaron la demanda en los términos que se resumen a
continuación: II.1. LA UNIVERSIDAD DE CARTAGENA El rector y representante legal de la Universidad de Cartagena, en escrito del 26 de enero de 2012, solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela, porque la decisión del ente educativo de no matricular al menor tiene fundamento en la Ley 30 de 1992 y el Acuerdo 14 de 2009, por lo tanto la decisión no fue arbitraria ni mucho menos violatoria de sus derechos fundamentales del menor, pues esos mismos requisitos le son impuestos a todos los admitidos, a partir de la vigencia de la Ley antes mencionada. Así mismo, señalo que lo que se pretende con esta acción es realmente cuestionar la legalidad de Acuerdo que contiene el reglamento estudiantil, que es un asunto de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por vía de acción de nulidad y no por acción de tutela. II.2. EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR Mediante escrito del 25 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo de Bolívar, por intermedio de la Magistrada Ponente solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. Señaló que la decisión no desconoció los derechos fundamentales del joven Torres Romero por cuanto: (i) de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, una de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, hace referencia a que aquella que se ataca mediante esta acción constitucional, no corresponda a un fallo de tutela; (ii) la sentencia proferida, en
segunda instancia dentro de dicha acción de tutela, no carece de fundamento legal y fue adoptada de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso; (iii) siendo la conclusión, que la actuación de la Universidad de Cartagena no había lesionado los derechos del menor Romero Torres.
III. FALLO IMPUGNADO Mediante providencia del 23 de febrero de 2012 (fls. 207 a 218), la Sección Quinta de esta Corporación declaró que no procede la acción de tutela por cuanto el reparo del ciudadano no puede ser objeto de una nueva acción de amparo constitucional, además la jurisprudencia ha señalado que la única oportunidad procesal para someter a análisis una sentencia que cierre la controversia abierta en una acción de tutela, es la solicitud de revisión por la Corte Constitucional, sin que sea posible reabrir el debate sobre derechos fundamentales que ha finalizado y mantenerlo inconcluso de manera indefinida.
IV. LA IMPUGNACION Procede el actor argumentar la impugnación al fallo señalando lo siguiente: Que se notificó el fallo sin la correspondiente aclaración de voto, lo cual genera una incompleta notificación que resulta visible frente al derecho fundamental del debido proceso, y que no se cumplieron los términos constitucionales para el trámite de la acción de tutela.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares en los casos expresamente
señalados. Procede a falta de otro medio de defensa judicial a menos que se utilice como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable. En el presente caso el actor considera que se presenta una vulneración a los derechos fundamentales por cuanto se notificó el fallo proferido por la Sección Quinta de esta Corporación, sin la aclaración del voto manifestada por el magistrado ponente. Al respecto es necesario señalar, que los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, disponen como se realizan las notificaciones de las providencias en las acciones de tutela, así: “Artículo 16. Notificaciones. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. Artículo 30. Notificación del fallo. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido". Además el artículo 56 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”, establece: ARTICULO 56. FIRMA Y FECHA DE PROVIDENCIAS Y CONCEPTOS. El reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo de Estado, respectivamente, determinará, entre otras, la forma como serán expedidas y firmadas las providencias, conceptos o dictámenes adoptados. En dicho reglamento se deberá además incluir un término perentorio para consignar en el salvamento o la aclaración del voto los motivos de los Magistrados que disientan de la decisión jurisdiccional mayoritaria,
sin perjuicio de la publicidad de la sentencia. La sentencia tendrá la fecha en que se adopte. (Subrayas fuera del texto) En virtud de lo anterior la Sala Plena de esta Corporación mediante el Acuerdo 35 de 2001, estableció: “Primero: El numeral 7° del artículo 33 del Reglamento del Consejo de Estado, quedará así: “7. Una vez aprobada la providencia, concepto o dictamen de que se trate y desde el día siguiente al recibo del expediente en la Secretaría respectiva, se procederá a las notificaciones y comunicaciones a que hubiere lugar, y a partir de entonces los consejeros que hubieren disentido de los motivos o de la decisión, dispondrán de un plazo común de ocho (8) días para depositar su aclaración o salvamento de voto; vencido este término se perderá la oportunidad de salvar o aclarar el voto ”. La aclaración de voto es un documento independiente que se anexa al fallo en el cual el magistrado manifiesta su discrepancia en relación con las razones del fallo. De acuerdo a las normas transcritas esta claro que para efectos de la notificación de los fallos proferidos por esta Corporación no se requiere que se hayan elaborado la aclaración de voto como lo pretende el actor, por lo tanto no se vulneró con la notificación el derecho fundamental al debido proceso en el presente caso. De otro lado, comparte la Sala la apreciación de la Sección Quinta en el sentido que “el reparo que dirige el ciudadano contra la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar no puede ser objeto de una nueva acción de amparo constitucional”. Al respecto es necesario señalar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991,
dispone: “ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Así las cosas, para la Sala es claro que en el presente caso el actor ha realizado un abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso3, por lo tanto se rechazará la acción de tutela presentada por el actor. En ese sentido y por las razones antes señaladas, la Sala modificara el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: MODIFIQUESE la providencia impugnada, esto es, la sentencia del 23 de febrero de 2012,proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, por las razones expuestas en la parte motiva, únicamente en su numeral primero el cual quedará así: “PRIMERO: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor ANTONIO JOSE ROMERO HERNANDEZ contra la providencia judicial dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro de la acción de tutela promovida por él contra la Universidad de Cartagena”. 3 Sentencia C-054 de 1993, MP Alejandro Martínez Caballero.
SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta
providencia, REMITASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE.
La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 23 de agosto de 2012.
MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Presidenta