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CE-11001-03-15-000-2012-00001-00(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-00001-00(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CONCURSO DE MERITOS - Procedencia excepcional de la acción de tutela Ahora bien, tratándose de la procedencia específica de la acción de tutela en los concursos de méritos, es posible afirmar en principio, que los afectados por una decisión que acarree la vulneración de sus derechos fundamentales podrían valerse de las acciones señaladas en el Código Contencioso Administrativo; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha estimado que estas vías judiciales no son siempre idóneas y eficaces para restaurar los derechos fundamentales conculcados… En suma, si bien la jurisprudencia constitucional ha señalado que existe otro mecanismo de defensa judicial para satisfacer las pretensiones de quien considera que no fue nombrado en un cargo, a pesar de haber obtenido el primer puesto en un concurso, también ha precisado que este medio de defensa judicial no es eficaz para proteger los derechos fundamentales involucrados. De ahí que la acción de tutela se constituye en el medio judicial eficaz, con el que cuentan los concursantes para buscar la protección de sus derechos fundamentales involucrados.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto, Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos, entre los que se destacan las sentencias T-388 de 1998, T-095 de 2002 y SU-913 de 2009.

DEBIDO PROCESO EN CONCURSO DE MERITOS - Haber obtenido el mayor puntaje dentro de los 3 preseleccionados, no otorga per se, el derecho a ser postulado como candidato a contralor departamental por el Tribunal Como puede observarse, no existen en el plenario elementos que permitan colegir que dentro del trámite de presentación y exposición de las propuestas, se hubiese

configurado una transgresión al debido proceso de los concursantes; más bien se deduce, que el argumento de censura elevado por el actor a través de esta acción constitucional, se apoya en una desafortunada interpretación del acuerdo que fijó las normas del concurso. En efecto, el hecho de haber obtenido el mayor puntaje dentro de los 3 preseleccionados, no le otorgaba per se, al señor Mosquera Mosquera, el derecho a ser postulado como candidato del Tribunal; era estrictamente necesario que la autoridad demandada conociera, discutiera y analizara la viabilidad, eficacia, etc., de cada una de las propuestas o planes de acción puestas a su consideración por los aspirantes preseleccionados, teniendo en cuenta la función pública que habría de desempeñar quien asumiera la dirección del ente de control territorial, para con base en ello, seleccionar la de su preferencia como efectivamente lo hizo, de lo que se concluye, que el actuar del Tribunal Administrativo del Chocó dentro del proceso de escogencia del candidato a integrar la terna para Contralor Departamental, no configura el quebranto iusfundamental alegado por el actor.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 272 / LEY 330 DE 1996 - ARTICULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00001-00(AC)

Actor: HECTOR AURELIO MOSQUERA MOSQUERA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor

Héctor Aurelio Mosquera Mosquera contra el Tribunal Administrativo del Chocó.

I. ANTECEDENTES

1. Derechos fundamentales invocados en protección Actuando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el petente invocó la protección de los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, que consideró transgredidos por la autoridad judicial demandada.

Fundamenta su solicitud, en los siguientes:

2. Hechos 2.1. En cumplimiento de la Ley 330 de 19961, el Tribunal Administrativo del Chocó expidió el Acuerdo No.021 de 5 de octubre de 2011, a través del cual abrió concurso de méritos para la escogencia del candidato que integraría la terna de aspirantes al cargo de Contralor General del Departamento del Chocó. 2.2. De conformidad con el numeral 4º del artículo 3º del acuerdo referido, se fijó el día 28 de noviembre de 2011 para realizar la preselección de tres aspirantes, quienes deberían presentar sus propuestas de acción en sesión pública ante la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Chocó. Posteriormente, se publicaría la 1 “Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 308 la Constitución Política y se dictan otras disposiciones relativas a las Contralorías Departamentales.” lista definitiva en estricto orden descendente, y de esta forma se realizaría la postulación del candidato del Tribunal, a fin de integrar la terna y proceder a la

elección por parte de la Asamblea Departamental. 2.3. Los factores que permitirían otorgar una calificación definitiva, se establecieron en el artículo 5º ibídem, y serían los siguientes: experiencia adicional y docencia, hasta 55 puntos; capacitación adicional, hasta 30 puntos; publicaciones, hasta 15 puntos. 2.4. A través del Acuerdo No.026 de 18 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Chocó otorgó los correspondientes puntajes a los aspirantes y se realizó la preselección de los 3 mejores candidatos, dentro de la que el actor ocupó el primer lugar, al haber obtenido la mayor puntuación, esto es, de 51.5. El segundo lugar lo ocupó el señor Marco Antonio Sánchez Mena con 35.00, y el tercer lugar el señor Julio Eliécer González Cuesta con una puntuación de 33.20. 2.5. El 25 de noviembre de 2011 el petente radicó un derecho de petición ante el Tribunal, requiriéndole explicación sobre el puntaje que le sería asignado al plan de acción, puesto que en los factores base de calificación, consignados en el artículo 5º del Acuerdo No.021, no se le fijaba calificación alguna. 2.6. El 28 de noviembre de 2011, el demandante presentó y expuso su plan de acción ante los Magistrados participantes en la sesión. 2.7. El 1º de diciembre de 2011 el Tribunal respondió el derecho de petición elevado el 25 de noviembre anterior, señalando que la propuesta de acción no constituía factor de calificación, ni tampoco era entrevista, razón por la que no se le otorgaba puntaje alguno.

2.8. No obstante lo anterior, el Colegiado designó al señor Marco Antonio Sánchez Mena como su candidato para integrar la terna aludida, decisión que a la fecha de interposición de la tutela, no le había sido notificada al accionante. 2.9. Considera el tutelante, que la escogencia por parte del Tribunal del candidato que ocupó el segundo lugar es evidentemente ilegal, pues desconoció los resultados del concurso, según los cuales obtuvo la mayor puntuación. Por ello, solicita en sede de tutela, se le declare como candidato del Tribunal Contencioso Administrativo de Chocó para integrar la terna a la Contraloría Departamental General del Chocó, por haber sido el ganador de concurso de méritos. Así mismo, eleva solicitud de medida provisional, consistente en la suspensión del concurso de méritos referenciado, hasta tanto esta Corporación decida definitivamente el fallo correspondiente.

3. Contestación de la solicitud de tutela A través de auto de 16 de enero de 2012 se admitió la acción en referencia, ordenándose notificar en calidad de demandados a los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Chocó, y como terceros interesados en el resultado de la acción, a los Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, al Presidente de la Asamblea Departamental del Chocó y a los señores Marco Antonio Sánchez Mena y Julio Eliécer González Cuesta. Así mismo, se denegó la medida provisional solicitada. (Fl.61-63).

3.1. Del Tribunal Administrativo del Chocó. Defendió su posición, arguyendo que la elección del candidato a Contralor del Departamento del Chocó, se realizó conforme a las reglas claras y precisas

conocidas por cada una de las partes. En cuanto al puntaje de los aspirantes sostuvo, que si sólo fuera decisorio el otorgado a la hoja de vida de éstos, no tendría razón de ser la presentación en audiencia pública de la propuesta de acción de cada uno de los 3 preseleccionados. En otros términos, afirmó, que de la lectura del Acuerdo No.021 de 2011 era claro que la calificación de la hoja de vida solamente constituía requisito eliminatorio, para que los tres mejores aspirantes tuviesen acceso a presentar su plan de acción, circunstancia que se encuentra dentro del margen de discrecionalidad que como Corporación les atañe. En este sentido agregó, que si bien el numeral 5º del Acuerdo No.021 de 2011 establece los factores de base para la calificación, en ningún momento se señaló que éstos fueran definitivos; las reglas para la escogencia final se señalaron en el numeral 4º ibídem. En relación con el tutelante, informa que en anteriores ocasiones el Tribunal lo ha postulado como candidato de la Corporación para ostentar el cargo de Contralor Departamental; que la decisión de no postularlo en esta oportunidad, en nada lesiona sus derechos a ser nombrado en un cargo público, puesto que la designación final como Contralor corresponde a la Asamblea Departamental, no al Tribunal. Finalmente indicó, que en el Acuerdo No.030 de 29 de noviembre de 2011 se encuentran las consideraciones del Tribunal para escoger la propuesta de acción del señor Marco Antonio Sánchez Mena, y postularlo para integrar la terna correspondiente, y que si lo que persigue el actor es desvirtuar la elección del

Contralor por parte de la Asamblea Departamental, debe acudir a la acción electoral. 3.2. Del señor Marco Antonio Sánchez Mena. Por intermedio de apoderado judicial, ejerció su defensa manifestando que su escogencia como aspirante a la Contralor se adecuó al debido proceso, pues de la lectura del numeral 4º del Acuerdo No.021 de 2005 era posible concluir, que el criterio numérico era determinante únicamente para la escogencia de los 3 candidatos con mayor puntaje, quienes presentarían su propuesta ante la Sala Plena, de forma que una vez escuchada, ésta elegiría al aspirante que considerara mas idóneo para integrar la terna a Contralor Departamental del Chocó para el periodo 2012-2015. Agregó, que una interpretación contraria implicaría que la propuesta de acción careciera de todo sentido, puesto que necesariamente habría de escogerse el candidato con mayor puntaje, aunque su propuesta no fuera satisfactoria. Por último adujo, que el señor Héctor Aurelio Mosquera Mosquera cuenta con la acción electoral como mecanismo de defensa judicial para impugnar la elección, y que la acción de tutela no procede en este caso ni siquiera como mecanismo transitorio, pues se presenta una carencia actual de objeto por daño consumado, habida cuenta que la elección de Contralor Departamental se llevó a cabo por la Asamblea el 5 de enero de 2012, en la cual resultó designado el señor Marco Antonio Sánchez Mena. 3.3. De la Asamblea Departamental del Chocó. Se remitió al procedimiento adelantado por esa entidad para elegir al Contralor

Departamental de la terna integrada por los candidatos elegidos por el Tribunal Administrativo del Chocó y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó del cual resultó designado el señor Marco Antonio Sánchez Mena, y manifestó, que no emitiría pronunciamiento respecto de los hechos de la presente acción, puesto que no tenía conocimiento del procedimiento ni de los criterios utilizados por el Tribunal demandado para la escogencia de su candidato. 3.4. De Julio Eliécer González Cuesta. En su condición de tercero interviniente expuso, que participó en el concurso de méritos convocado para la elección del Contralor Departamental, superando la primera fase del mismo, en la que obtuvo una puntuación de 33.20, pero que no le fue posible presentarse ante la Sala Plena del Tribunal a exponer su plan de acción por motivos de calamidad doméstica. Agregó, que dentro del concurso se respetó el debido proceso de cada uno de los participantes. 3.5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que es ajeno completamente al proceso adelantado por el Tribunal Administrativo del Chocó. Recibido el expediente en el Despacho, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20002, esta Sala es competente para conocer de la presente acción contra el Tribunal Administrativo del Chocó.

2 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la Acción de Tutela.

2. Presentación del problema jurídico.

De conformidad con los elementos materiales puestos a consideración de esta Sala, el análisis deberá centrarse en la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso al desempeño de funciones y cargos públicos del actor por parte del Tribunal Administrativo del Chocó, al realizar la escogencia de su candidato para integrar la terna de aspirantes al cargo de Contralor Departamental del Chocó, periodo 2012-2015. Para ello, la Sala abordará el tema de la elección de los contralores departamentales a través concurso de méritos y la participación de los Tribunales Administrativos, posteriormente analizará la procedencia excepcional de la acción de tutela dentro de los concursos de méritos, para finalmente verificar si en el caso concreto se configuró la transgresión alegada.

3. Fundamentos de decisión. 3.1. Proceso de elección de contralores departamentales y participación de los Tribunales Administrativos dentro del mismo.

Dentro del marco estructural de la nueva Carta Política, que instituye a Colombia como un Estado Social de Derecho, se estableció que las contralorías mantendrían su función de control fiscal en los distintos ámbitos territoriales, con el fin de garantizar la vigilancia de la gestión realizada por la administración y los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en forma posterior y selectiva, directamente o a través de empresas privadas. (Artículo 267 C.P.). Para el cumplimiento de esa importantísima función pública, la Carta asignó al Congreso de la República, a las Asambleas Departamentales y a los Concejos

Municipales en sus respectivos ámbitos territoriales de competencia, la organización de las contralorías, otorgándoles un carácter técnico y dotándolas de autonomía administrativa y presupuestal, a fin de garantizar el adecuado ejercicio de sus funciones. Así mismo estableció, que en la elección de los contralores como titulares de esos organismos, participaría la rama judicial en los términos señalados por la norma Superior. (Artículo 272 inc. 3º y 4º).

Dispuso la Carta: “Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectiva contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal.

Igualmente les corresponde elegir contralor para periodo igual al del gobernador o alcalde, según el caso, de ternas integradas con dos candidatos presentados por el tribunal superior de distrito judicial y por uno por el correspondiente tribunal de lo contencioso administrativo.” En concordancia con el anterior precepto constitucional, el Legislador expidió la Ley 330 de 1996 “Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 308 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones relativas a las Contralorías Departamentales”.3 Estableció el inciso 3º del artículo 4º de la mentada disposición, que “Los candidatos escogidos por el Tribunal Superior y el escogido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se determinarán por concurso de méritos organizados por estos mismos Tribunales”. Se observa entonces, que los anteriores postulados constitucionales y legales, asignan a los Tribunales de la jurisdicción ordinaria y de lo contencioso

administrativo, la función administrativa, no jurisdiccional, de llevar a cabo internamente un concurso de méritos cuyo propósito es el de escoger al (los) aspirante(s) con los mejores atributos, que integrará la terna de la que resultará elegido, por la autoridad política que corresponda, quien habrá de desempeñar el cargo de contralor departamental por el periodo constitucionalmente establecido. 3.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela dentro de concursos de méritos. El concurso de público de méritos, es el mecanismo establecido por la Constitución para que en el marco de una actuación imparcial y objetiva, se tenga en cuenta el mérito como criterio determinante para proveer los distintos cargos en el sector público, a fin de que se evalúen las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, para de esta manera escoger entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo, dejando de lado cualquier aspecto de orden subjetivo. 3 Después de realizar el estudio de constitucionalidad de los artículos 4º inciso 2º y 5º inciso 1º, la Corte Constitucional declaró exequibles dichas disposiciones, a través la sentencia C-060 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara. Al respecto la sentencia SU-086 de 1999 indicó: “La Constitución de 1991 exaltó el mérito como criterio predominante, que no puede ser evadido ni desconocido por los nominadores, cuando se trata de seleccionar o ascender a quienes hayan de ocupar los cargos al servicio del Estado. Entendido como factor determinante de la designación y de la promoción de los servidores públicos, con las

excepciones que la Constitución contempla (art. 125 C.P.), tal criterio no podría tomarse como exclusivamente reservado para la provisión de empleos en la Rama Administrativa del Poder Público, sino que, por el contrario, es, para todos los órganos y entidades del Estado, regla general obligatoria cuya inobservancia implica vulneración de las normas constitucionales y violación de derechos fundamentales.” Por regla general se ha afirmado, que la acción de tutela constituye un mecanismo de protección de derechos de naturaleza residual y subsidiaria, por ello, su ejercicio se da cuando no existe otro medio de defensa judicial o a pesar de existir, éste no resulta idóneo o eficaz o se debe acudir a la tutela de manera transitoria para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Ahora bien, tratándose de la procedencia específica de la acción de tutela en los concursos de méritos, es posible afirmar en principio, que los afectados por una decisión que acarree la vulneración de sus derechos fundamentales podrían valerse de las acciones señaladas en el Código Contencioso Administrativo; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha estimado que estas vías judiciales no son siempre idóneas y eficaces para restaurar los derechos fundamentales conculcados. Es así como el tribunal constitucional ha señalado, que en estos casos las acciones contencioso administrativas no alcanzan una protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas, que habiendo adelantado los trámites necesarios para su vinculación a través de un sistema de selección de méritos, ven truncada su posibilidad de acceder al cargo, por aspectos ajenos a la esencia

del concurso. En tal medida, se ha dicho que una eventual compensación económica, la reelaboración de la lista y la orden tardía de nombrar a quien tiene el derecho, no conlleva necesariamente a su restablecimiento. En este sentido se ha referido la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos, entre los que se destacan las sentencias T-388 de 1998, T-095 de 2002 y SU-913 de 2009. En esta última se dijo: “..la doctrina constitucional ha reiterado que al estar en juego la protección de los derechos fundamentales al trabajo, la igualdad y el debido proceso de quienes participaron en un concurso de méritos y fueron debidamente seleccionados, la Corte Constitucional asume competencia plena y directa, aun existiendo otro mecanismo de defensa judicial, al considerar que la tutela puede ‘desplazar la respectiva instancia ordinaria para convertirse en la vía principal de trámite del asunto’, en aquellos casos en que el mecanismo alterno no es lo suficientemente idóneo y eficaz para la protección de estos derechos”. En suma, si bien la jurisprudencia constitucional ha señalado que existe otro mecanismo de defensa judicial para satisfacer las pretensiones de quien considera que no fue nombrado en un cargo, a pesar de haber obtenido el primer puesto en un concurso, también ha precisado que este medio de defensa judicial no es eficaz para proteger los derechos fundamentales involucrados. De ahí que la acción de tutela se constituye en el medio judicial eficaz, con el que cuentan los concursantes para buscar la protección de sus derechos fundamentales involucrados.

Como quiera que en el sub examine, el actor alega que no fue escogido por el Tribunal Administrativo del Chocó para integrar la terna de la que se elegiría al Contralor de dicho departamento, pese a haber obtenido el mejor puntaje dentro del concurso de méritos adelantado por la autoridad judicial demandada, esta Sala analizará de fondo el presente asunto.

4. El caso concreto.

A través del Acuerdo No.0021 de 5 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo del Chocó convocó a concurso de méritos para la escogencia del candidato que integraría la terna de aspirantes al cargo de Contralor Departamental del Chocó, para el período 2012-2015. (Fls.12-18). Allí, se establecieron las condiciones y términos para la convocatoria, los requisitos mínimos de los aspirantes, las reglas para la inscripción, los factores que servirían de base para la calificación, la forma de preseleccionar a los mejores concursantes, el día en que dicha preselección se llevaría a cabo, así como la fecha límite en que se enviaría a la Asamblea Departamental el nombre del candidato elegido. Para lo que al sub iudice atañe, conviene transcribir el numeral 4º del artículo 3º del acuerdo referido, que señaló: “4. SELECCION Fíjase el día 28 de noviembre de 2011 para realizar una preselección de tres aspirantes quienes deberán presentar su propuesta de acción en sesión pública ante la Sala Plena. Realizada esta diligencia se publicará la lista definitiva, en estricto orden descendente desde el puntaje más alto hasta el más bajo. Quien

obtenga el puntaje más alto será postulado por el Tribunal Administrativo para integrar la terna.” En cumplimiento de la anterior disposición, el Tribunal mencionado expidió el Acuerdo No.0026 de 18 de noviembre de 2011 “Por el cual se otorgan puntajes conforme el acuerdo 021 de octubre 5 de 2011, a los aspirantes que fueron admitidos para conformar la terna a la elección de Contralor Departamental del Chocó, período 2012-2015 y se hace una preselección”4, estableciendo las siguientes puntaciones: (El subrayado es de la Sala) “NOMBRES: PUNTAJE 1 - HECTOR MOSQUERA MOSQUERA 51.5 2 - MARCO ANTONIO SANCHEZ MENA 35.00 3 - JULIO ELIECER GONZALEZ CUESTA 33.20 4 - CRECENCIANO PEREA MENA 32.90 5 - MILTON ARIEL MOSQUERA MENA 28.00 6 - MARIO ONED PARRA MOSQUERA 25.00 7 - LUZ STELLA PALACIOS MORENO 14.00” A renglón seguido dispuso: “Que, teniendo en cuenta los anteriores puntajes, se ACUERDA ARTICULO PRIMERO.- PRESELECCIONASE a los doctores HECTOR AURELIO MOSQUERA MOSQUERA, MARCO ANTONIO SANCHEZ MENA Y JULIO E. GONZALEZ CUESTA, quienes obtuvieron la mayor puntuación, para que el día 28 de mes en curso, a partir de las 4:00 de la tarde presenten su propuesta de acción en sesión pública ante la Sala Plena de este Tribunal.-“ De lo dicho y ratificado por las partes dentro del trámite de esta acción

constitucional, se infiere que efectivamente el día 28 de noviembre de 2011 se 4 Fls.19-20 del cuaderno. llevó a cabo la presentación y sustentación de los planes de acción por parte de los aspirantes preseleccionados ante la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Chocó, a excepción de la del señor Julio Eliécer González Cuesta, quien manifestó que por motivos de calamidad no le fue posible asistir; es decir, que sólo fueron escuchados los señores Héctor Aurelio Mosquera Mosquera y Marco Antonio Sánchez Mena. Agotada esta etapa, el 29 de noviembre de 2011 el Tribunal expidió el Acuerdo No.030 “Por el cual se postula el candidato a Contralor Departamental del Chocó período 2012 - 2015, ante la Asamblea Departamental del Chocó”, en cuyo artículo único se acordó postular como tal, al señor Marco Antonio Sánchez Mena; acto administrativo que fue remitido a la Asamblea Departamental del Chocó el mismo día de su expedición. De lo hasta aquí expuesto es claro para la Sala, que las actuaciones desplegadas por el Tribunal Administrativo del Chocó en desarrollo del Acuerdo No.021 de 2011, se ciñeron a los parámetros normativos allí fijados. Se afirma lo anterior, por cuanto si bien no obra dentro del expediente copia del acta de la audiencia pública celebrada el día 28 de noviembre de 2011, en la que la Sala Plena del Tribunal escuchó las exposiciones de los deponentes, y tampoco del listado definitivo a que hace referencia el inciso 2º del numeral 4º del artículo 3º ibídem, es posible

concluir, que sí satisfizo el procedimiento allí consignado, en cuanto: 1) El Tribunal verificó el cumplimiento de requisitos mínimos y adicionales de los aspirantes, a partir de lo cual asignó los correspondientes puntajes. (Acuerdo No.026 de 18 de noviembre de 2011, parte considerativa). 2) Acto seguido, preseleccionó a los 3 aspirantes con mejor puntuación y fijó fecha y hora para que presentaran su propuesta de acción en sesión pública ante la Sala Plena. (Artículo 1º ídem). 3) El día y hora establecidos (noviembre 28 de 2011), llevó a cabo la audiencia pública para escuchar el plan de acción de 2 de los 3 preseleccionados. 4) Posteriormente, expidió el Acuerdo No.030 de 29 de noviembre de 2011 a través del cual postuló al señor Marco Antonio Sánchez Mena para integrar la terna de aspirantes al cargo de Contralor Departamental del Chocó, y envió a la Asamblea Departamental el correspondiente oficio, candidato que finalmente, resultó electo en el cargo al que aspiraba. (Fls.167-169). Como puede observarse, no existen en el plenario elementos que permitan colegir que dentro del trámite de presentación y exposición de las propuestas, se hubiese configurado una transgresión al debido proceso de los concursantes; más bien se deduce, que el argumento de censura elevado por el actor a través de esta acción constitucional, se apoya en una desafortunada interpretación del acuerdo que fijó las normas del concurso. En efecto, el hecho de haber obtenido el mayor puntaje dentro de los 3

preseleccionados, no le otorgaba per se, al señor Mosquera Mosquera, el derecho a ser postulado como candidato del Tribunal; era estrictamente necesario que la autoridad demandada conociera, discutiera y analizara la viabilidad, eficacia, etc., de cada una de las propuestas o planes de acción puestas a su consideración por los aspirantes preseleccionados, teniendo en cuenta la función pública que habría de desempeñar quien asumiera la dirección del ente de control territorial, para con base en ello, seleccionar la de su preferencia como efectivamente lo hizo, de lo que se concluye, que el actuar del Tribunal Administrativo del Chocó dentro del proceso de escogencia del candidato a integrar la terna para Contralor Departamental, no configura el quebranto iusfundamental alegado por el actor. Finalmente conviene indicar, que no le compete a este juez constitucional cuestionar las razones que a bien tuvieron los miembros del Tribunal Administrativo del Chocó para postular al señor Marco Antonio Sánchez Mena como candidato a Contralor Departamental; ello, implicaría vulnerar el ámbito de autonomía y discrecionalidad, que en virtud del Mandato Superior contenido en el artículo 272, reviste a la autoridad judicial demandada como partícipe en la elección de los Contralores Departamentales. Correspondería entonces al actor, desvirtuar la presunción de legalidad que le es propia al acto administrativo contenido en el Acuerdo No.030 de 29 de noviembre de 2011, a través de las acciones ordinarias contempladas en la legislación contenciosa para tal fin, tarea de la que en dado caso, se ocuparía el juez natural de la controversia y no el juez de tutela.

Con base en lo expuesto precedentemente, la Sala negará la protección de los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y acceso al desempeño de funciones y cargos públicos del señor Héctor Aurelio Mosquera Mosquera, pues no encuentra configurado el quebranto endilgado al Tribunal Administrativo del Chocó.

III. DECISION En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA NIEGASE EL AMPARO SOLICITADO dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Héctor Aurelio Mosquera Mosquera, contra el Tribunal Administrativo del Chocó.

LIBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. DE NO SER IMPUGNADA dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCON LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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