CE-11001-03-15-000-2012-00003-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-00003-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALCausales genéricas de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia por no incurrir en causales genéricas de procedibilidad Con el fin de armonizar la jurisprudencia de la Sección Cuarta sobre la improcedencia de la tutela contra providencia judicial con sus últimos pronunciamientos, y, sin perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, el cual en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecua su posición respecto de la mencionada improcedencia para acoger el criterio de que muy excepcionalmente podría proceder la tutela en relación con providencias judiciales… Es de suma importancia precisar que la posibilidad de que inusualmente el juez de tutela estudie providencias judiciales no se extiende a las decisiones dictadas por el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1] y 234 de la CP). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la
intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, pues, equivaldría a que éste suplantará las funciones del Juez de Cierre. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en principio, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, toda vez que aquélla constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. Inicialmente la Corte invocó la vía de hecho como fundamento para estudiar las resoluciones judiciales que incurrieran en amenaza o violación flagrante, caprichosa y grosera de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia… En los últimos años, la noción de vía de hecho se ha ampliado al punto de que la Corte ha sostenido que, a través de la acción de tutela, es posible controvertir providencias por defectos distintos al sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental. Conforme a esta ampliación no es necesario que la decisión judicial desconozca de modo flagrante y grosero la Constitución, basta que incurra en las causales genéricas de procedibilidad… Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo,
e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución… La Sala observa que el presente asunto no supera el estudio de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 234 NUMERAL 1 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 237
NOTA DE RELATORIA: Sobre los defectos que constituían la vía de hecho, consultar: Corte Constitucional, sentencias T-231 de 1994, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, SU-1184 de 2001, MP. Eduardo Montealegre Lynett y SU-159 de 2002,
MP. Manuel José Cepeda Espinosa. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se cumple con el requisito de inmediatez NOTA DE RELATORIA: Sobre el requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional, expedientes T-066 de 2011 y T-076 de 2011.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00003-01(AC)
Actor: OSCAR HUMBERTO GOMEZ GOMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA Decide la Sala la impugnación presentada por el actor contra la providencia de 20
de febrero de 2012, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que rechazó por improcedente la solicitud de tutela.
I. ANTECEDENTES El señor Oscar Humberto Gómez Gómez, en nombre propio y como apoderado de la señora Martha Isabel Durán de Jaimes y de sus hijos Martha Viviana, Claudia Patricia y César Alonso Jaimes Durán y de los señores Claudia Castro, Juan Isidro Rangel, Álvaro Castro, Beatriz Castro, Cecilia Castro, Elsa Jaimes Castro y María Helena Rangel Castro, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Magdalena, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, la vida, de acceso a la administración de justicia y a “la reparación integral de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las acciones u omisiones antijurídicas del Estado”.
Hechos De los hechos narrados por la parte actora se advierten como relevantes los siguientes: Promovieron acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se declararan responsables de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor Ernesto Alonso Jaimes Castro. El Tribunal Administrativo del Magdalena tramitó en primera instancia la acción en mención. Encontrándose el expediente para fallo al momento de entrar en vigencia los juzgados administrativos, 1º de agosto de 2006, y luego de varios años en los cuales la parte demandante solicitó que se dictara el correspondiente fallo, el 23 de abril de 2009, el despacho ponente remitió el expediente al Juzgado Cuarto
Administrativo de Santa Marta. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición, que fue negado al considerar que el expediente no se encontraba a ese despacho para fallo al momento de ser remitido. Consideró que el Tribunal Administrativo del Magdalena erró, pues el proceso se encontraba a despacho para fallo incluso dos años antes de la entrada en vigencia de los juzgados administrativos, situación que no se modificó por el auto para mejor proveer que el tribunal dictó el 25 de agosto de 2004. Expuso que como consecuencia de esa irregularidad el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena dictaron sentencia de primera y segunda instancia, respectivamente, sin ser competentes. Advirtió que no se desconoció el principio de la inmediatez en la interposición de la acción de tutela, pues interpuso una anteriormente que fue rechazada por falta de poder, el cual no pudo allegar a tiempo por la falta de negligencia del juzgado de primera instancia en entregar copias del proceso ordinario donde se encontraba el documento que lo facultada para acudir a este mecanismo. Agregó que cuando ocurrió el rechazo de la primera demanda de tutela en la Sección Quinta del Consejo de Estado, acaeció una incapacidad que le imposibilitó adelantar actuación alguna durante un tiempo. Petición La parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió que se ordenara al Tribunal Administrativo del Magdalena dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa y se le permitiera apelar la decisión ante el Consejo de Estado.
Subsidiariamente, solicitó que se tuviera como sentencia de primera instancia, aquella proferida por el tribunal y que se le permitiera apelarla ante el Consejo de Estado, en su lugar, pidió que se declarara la invalidez de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta. Trámite previo Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por el Consejo de Estado, Sección Segunda, ordenó notificar a las partes y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y al Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, como terceros interesados en las resultas del proceso. (Fl. 116). Oposición El doctor Luis Ernesto Arciniegas Triana, Presidente del Tribunal Administrativo del Magdalena, solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de tutela, pues está dirigida contra una providencia judicial proferida de conformidad con los principios de autonomía e independencia judicial. Señaló que no se configura ninguna de las causales generales o específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Explicó que encontrándose la acción de reparación directa en mención en trámite de primera instancia ante el tribunal, fue remitida a los juzgados administrativos por su entrada en vigencia, correspondiéndole al Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, que accedió a las súplicas de la demanda. Posteriormente, apelada la anterior decisión, el tribunal advirtió el trámite simultáneo de una misma actuación en corporación judicial diferente, con identidad de objeto y de causa, circunstancia que configuraban el medio exceptivo de la cosa juzgada, razón por la cual revocó en su integridad la sentencia de
primera instancia, de conformidad con los parámetros constitucionales y legales, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Agregó que del escrito de solicitud de amparo no se observa la relevancia constitucional del asunto, además que no cumple con el principio de inmediatez en la interposición de la acción de tutela, pues la sentencia fue proferida el 23 de junio de 2010. Intervención de tercero interesado La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con el artículo 33 del C.C.A. remitió, por competencia, la acción de tutela al Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, rechazó por improcedente la solicitud de amparo. Señaló que le asiste razón al tribunal demandado al advertir la falta de inmediatez en la presente acción, pues esta fue interpuesta el 12 de diciembre de 2011 y la actuación a partir de la cual emerge la transgresión de los derechos fundamentales invocados data del año 2009, toda vez que no se censura la decisión de fondo de segunda instancia emitida en el 2010, sino el trámite que llevó a la misma. Pese a que el apoderado de los actores señaló que no le fue posible presentar la acción de tutela por falta de poder, esa circunstancia no pudo haber sido óbice para iniciar la acción de tutela, pues no se exige el derecho de postulación para acudir a este mecanismo. Además, la falta de competencia que ahora se alega, bien pudo haber sido objeto
de nulidad procesal al interior del trámite del proceso de reparación directa; sin embargo, el apoderado de los actores no utilizó esa herramienta procesal. Finalmente, consideró que las anomalías alegadas en la presente acción no impidieron que se respetara el principio de la doble instancia, pues el asunto fue fallado por jueces de distinta jerarquía, quienes fundamentaron sus decisiones en las pruebas que regular y oportunamente fueron allegadas al plenario. Impugnación La parte actora inconforme con la anterior decisión, la impugnó e insistió en los argumentos del escrito inicial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que por sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que
contemplaban la posibilidad de formular tutela contra decisiones judiciales. Sostuvo la Corte que la procedencia del amparo frente a autos y sentencias es contraria a la seguridad jurídica, al derecho de acceso a la administración de justicia y a los principios de autonomía e independencia judicial. Sin embargo, en la misma decisión se previó la procedencia de la tutela respecto de actuaciones de hecho imputables a funcionarios judiciales que desconocieran o amenazaran derechos fundamentales, o, que propiciaran la configuración de un perjuicio irremediable1. 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, MP. doctor José Gregorio Hernández Galindo. Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, aún antes de la aludida sentencia de constitucionalidad, desestimó la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, bajo el entendido de que no existe norma en el ordenamiento que así lo permita2. Esta posición se ha morigerado en las Secciones y Subsecciones de la Corporación, pues, de manera excepcionalísima, a través de tutela, se han estudiado resoluciones judiciales en las que se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad3. Bajo la consideración de que la seguridad jurídica, la cosa juzgada y, la independencia y autonomía judicial son pilares esenciales del Estado de Derecho, la Sección Cuarta ha reiterado, enfáticamente, la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales. Empero, últimamente, en casos en los que la Sala advirtió la
afectación de los mencionados derechos fundamentales, por actuaciones judiciales previas a la decisión controvertida en tutela, accedió a la solicitud de amparo; desde luego, en esas oportunidades no se estudió el contenido ni el fondo de la resolución judicial cuestionada en tutela sino el procedimiento con base en el cual ésta se adoptó4. Lo anterior, por cuanto al igual que las otras autoridades públicas investidas con poder de decisión, los jueces no están exentos de cometer yerros y, por consiguiente, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En ese orden de ideas, con el fin de armonizar la jurisprudencia de la Sección Cuarta sobre la improcedencia de la tutela contra providencia judicial con sus 2 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de febrero de 1992, Exp. AC 015, CP. doctor Luis Eduardo Jaramillo y, auto de 13 de junio de 2006, Exp. IJ-03194, CP. doctora Ligia López Díaz. 3 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, CP. doctora Martha Sofía Sanz Tobón., de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01, ambas con ponencia del doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 200801063-01, CP. doctor Luis Rafael Vergara Quintero.
4 Ver sentencias de 10 de diciembre de 2009, Exp. AC 2009-00774, CP. doctora Martha Teresa Briceño de Valencia y AC. 2009-01032, CP. doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. últimos pronunciamientos, y, sin perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, el cual en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecua su posición respecto de la mencionada improcedencia para acoger el criterio de que muy excepcionalmente podría proceder la tutela en relación con providencias judiciales. Esta tesis obedece a que el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y, la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios, y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que éstas presenten falencias, remediarlas. Ahora bien, ante la improbable insuficiencia de los aludidos recursos y con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución, procedería la tutela de forma excepcionalísima para enmendar actos
judiciales. Es de suma importancia precisar que la posibilidad de que inusualmente el juez de tutela estudie providencias judiciales no se extiende a las decisiones dictadas por el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1] y 234 de la CP). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, pues, equivaldría a que éste suplantará las funciones del Juez de Cierre5. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en principio, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, toda vez que aquélla constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. Inicialmente la Corte invocó “la vía de hecho” 6 como fundamento para estudiar las resoluciones judiciales que incurrieran en amenaza o violación flagrante, caprichosa y grosera de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia7. Esta postura se unificó y precisó en
sentencias SU-1184 de 2001 (MP. doctor Eduardo Montealegre Lynett) y SU-159 de 2002 (MP. doctor Manuel José Cepeda Espinosa). En los últimos años, la noción de “vía de hecho” se ha ampliado al punto de que la Corte ha sostenido que, a través de la acción de tutela, es posible controvertir providencias por defectos distintos al sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental. Conforme a esta ampliación no es necesario que la decisión judicial desconozca de modo flagrante y grosero la Constitución, basta que incurra en las “causales genéricas de procedibilidad”. En sentencia C-590 de 2005 se establecieron dichas causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia, a saber: 5 Autos de 29 de junio de 2004, expediente AC-10203. Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, CP doctor Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, expediente IJ 2004 00270 01, actor: Proniños Pobres, CP doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006; expediente 1998-5123-01 (4361-02), actor: Rosario Bedoya Becerra CP doctora Ana Margarita Olaya Forero. 6 La Corte Constitucional en la sentencia T-231 de 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz determinó los defectos que constituyen la vía de hecho, enunciados como sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental. 7 Ver entre otras sentencias: T-173 de 1993 y T-231 de 1994.
(i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Caso concreto La parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió que se ordenara al Tribunal Administrativo del Magdalena dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa y
se le permitiera apelar la decisión ante el Consejo de Estado. Subsidiariamente, solicitó que se tuviera como sentencia de primera instancia, aquella proferida por el tribunal y que se le permitiera apelarla ante el Consejo de Estado, en su lugar, pidió que se declarara la invalidez de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta. De la lectura del expediente se advierte que los señores Martha Isabel Durán de Jaimes y de sus hijos Martha Viviana, Claudia Patricia y César Alonso Jaimes Durán y de los señores Claudia Castro, Juan Isidro Rangel, Álvaro Castro, Beatriz Castro, Cecilia Castro, Elsa Jaimes Castro y María Helena Rangel Castro presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se declararan responsables de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la muerte violenta del señor Ernesto Alonso Jaimes Castro, en hechos ocurridos en el Departamento del Magdalena. La parte actora señaló que el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró los derechos fundamentales invocados, al remitir por competencia a los juzgados administrativos la demanda en mención, por lo que las sentencias de primera y segunda instancia fueron emitidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, respectivamente, sin ser competentes. Aduce la parte actora que el tribunal incurrió en un error al remitir el expediente a los juzgados administrativos, pues, a su juicio, el proceso no se encontraba para fallo al momento de la remisión, porque se había emitido un auto para mejor proveer, por lo que la primera instancia se debió tramitar ante el tribunal y la
segunda ante el Consejo de Estado – Sección Tercera. La Sala observa que el presente asunto no supera el estudio de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En efecto, el apoderado de la parte actora, como lo consideró el a quo, tuvo la posibilidad de solicitar la nulidad procesal dentro del trámite de la acción en mención, de conformidad con los artículos 140 y 142 del C.P.C.; sin embargo, del expediente no se advierte que se hubiera acudido a ese mecanismo. Además, el asunto tampoco cumple con el requisito de inmediatez, pues la vulneración que aquí se alega se predica del auto de 23 de abril de 2009, por el que Tribunal Administrativo del Magdalena, remitió la acción de reparación directa en mención a los juzgados administrativos y la presente acción, fue interpuesta el 12 de diciembre de 2011, es decir que la parte actora dejó transcurrir más de tres años para acudir a este mecanismo. Ahora bien, el apoderado de los actores señaló que no fue posible acudir oportunamente a este mecanismo por falta de poder, pues señaló que el documento que lo facultaba para presentar esta acción se encontraba en el expediente de reparación directa, copia que no le fue proporcionada a tiempo, situación que conllevó a que la Sección Quinta de esta Corporación en el 2011 rechazara una acción de tutela que presentó por los mismos hechos. La Sala considera que no es válido el anterior argumento, pues de, conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, cualquier persona puede acudir a la acción de tutela, en nombre propio o por medio de apoderado. Pero si lo hacía en
representación de otras personas si requerían poder. En este orden de ideas, esta Sala confirmará la sentencia de 20 de febrero de 2012, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A. Lo anterior, bajo el entendido que el a quo debió negar por improcedente la solicitud de tutela y no rechazarla, como en efecto lo hizo, toda vez que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 consagra las causales de improcedencia de la acción de tutela y no de rechazo. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A
1. CONFÍRMASE la providencia de 20 de febrero de 2012, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, objeto de impugnación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
3. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.