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CE-11001-03-15-000-2012-00007-00(AC)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2012-00007-00(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por controvertir decisión de Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción En efecto, si bien la Sala considera que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, no ocurre lo mismo con las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de su respectiva jurisdicción y por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria como máxima autoridad en materia disciplinaria, en razón de que deben ser salvaguardados la seguridad jurídica y el principio del juez natural.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Sobre las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela, ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ, y Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00007-00(AC)

Actor: LEDYS RODRIGUEZ RANGEL

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Ledys Rodríguez Rangel contra el Tribunal Administrativo del Meta y la Sección SegundaSubsección A del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

I. ANTECEDENTES

A. Pretensiones La demandante no formuló de manera expresa las peticiones de la acción de tutela. Sin embargo, del escrito de la demanda, la Sala entiende que lo que pretende es que se dejen sin efectos las sentencias del 18 de julio de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta y del 28 de enero de 2012, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente.

B. Hechos De los hechos narrados por la demandante, son relevantes los siguientes: Que la demandante trabajó para el Instituto de Valorización Municipal de Villavicencio, en el cargo de Tesorera y que, mediante Resolución No. 00142 del 11 de mayo de 2000, fue declarada la insubsistencia del nombramiento en el cargo que ocupaba en dicho instituto.

Que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución No. 00142 de 2000, expedida por el Gerente del Instituto de Valorización Municipal de Villavicencio, con fundamento en la causal de falta de motivación del acto administrativo. Que de la demanda conoció el Tribunal Administrativo del Meta, que, mediante sentencia del 18 de julio de 2006, negó las pretensiones. Que presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia

y el expediente se remitió a la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado, que, en sentencia del 28 de enero de 2010, confirmó la decisión de primera instancia. Que las sentencias del 18 de julio de 2006 y del 28 de enero de 2010, proferidas por el Tribunal Administrativo del Meta y el Consejo de Estado, respectivamente, desconocieron el precedente de la Corte Constitucional, relacionado con la motivación de los actos que declaran la insubsistencia de nombramientos de cargos ocupados en provisionalidad.

C. Intervención de la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado Los magistrados de la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado no se pronunciaron respecto de la acción de tutela interpuesta en su contra.

D. Intervención de la Alcaldía de Villavicencio - tercera con interés directo La apoderada del municipio de Villavicencio pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela porque esa entidad no ha violado los derechos fundamentales de la demandante.

Dijo que en esa entidad no reposan copias de las actuaciones desplegadas por el Instituto de Valorización Municipal de Villavicencio, pues esa entidad fue liquidada. Que, en consecuencia, esa entidad no puede hacer ningún pronunciamiento respecto de los derechos en litigio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como ya ha sido criterio reiterado en numerosas oportunidades1, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de origen constitucional que tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, cuando la ley

así lo autoriza (Art. 86 C.P). Según la posición reiterada de esta Corporación, adoptada mediante Auto del 13 de junio de 20062, la Sala Plena determinó que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en razón de que la acción no fue así establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y, además, porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, que la permitía, fue declarado inexequible por la sentencia C-543 de 1992. No obstante, posteriormente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, debido al carácter subsidiario y residual que reviste la acción de tutela, la 1 Corte Constitucional, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997, entre otras. 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 13 de junio de 2006. Exp. IJ03194. C.P. Ligia López Díaz. procedencia contra providencias judiciales ha sido aceptada de manera excepcional, vale decir, cuando exista una flagrante violación de derechos fundamentales, posición que, en términos generales, en algunos casos, ha adoptado esta Sala, pues la acción de tutela resulta procedente sólo de forma muy excepcional, toda vez que esta acción no puede convertirse en una especie de última instancia de los procesos judiciales. Los principios de seguridad jurídica y el respeto del debido proceso, no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales, como sería el caso de la acción de tutela

contra sentencias sin mayores excepciones. Ahora bien, para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de de los requisitos generales enunciados en la sentencia C-590 de 2005, a saber: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Además, una vez la petición de tutela supera el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez constitucional puede conceder la tutela siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la constitución.

Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la tutela.  El caso concreto La actora pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que considera vulnerados con las sentencias del 18 de julio de 2006 y del 28 de enero de 2010, proferidas por el Tribunal Administrativo del Meta y la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado, respectivamente, providencias que negaron las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra el Instituto de Valorización Municipal de Villavicencio. Observa la Sala que, pese a que la última providencia dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue proferida el 28 de enero de 2010 por la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado, la acción de tutela fue interpuesta el 1° de noviembre de 2011, es decir, después de haber transcurrido casi dos años. Si bien la acción de tutela no tiene término de caducidad, éste no es indefinido, pues debe ejercerse en un tiempo razonable. En efecto, el interesado en obtener la protección de los derechos fundamentales debe presentar la acción de tutela a partir de cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho o del acto o de la omisión que constituye la violación o amenaza, pues esta circunstancia marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tonándola improcedente. En relación con el requisito de la inmediatez, la Corte ha señalado en diversas

oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda3, en la medida que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Ha dicho la Corte que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso 3 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. En consecuencia, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que “la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues ‘si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.’” Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito

para la prosperidad de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 4 En el sub examine, la accionante no indicó las causas de su inactividad, situación que desconoce el principio mencionado y desvirtúa el posible perjuicio irremediable que se le hubiere causado con la sentencia objeto de tutela. Adicionalmente, una de las decisiones objeto de la acción de tutela de la referencia fue adoptada por la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado, órgano de cierre en materia contencioso administrativa, circunstancia que reitera la procedencia de la acción. En efecto, si bien la Sala considera que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, no ocurre lo mismo con las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de su respectiva jurisdicción y por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria - como máxima autoridad en 4 T-123 de 2007, ibídem. materia disciplinaria, en razón de que deben ser salvaguardados la seguridad jurídica y el principio del juez natural. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. FALLA NIEGASE por improcedente la tutela presentada por la señora Ledys Rodríguez Rangel contra la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado y el

Tribunal Administrativo del Meta, por las razones expuestas. Si este fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, previa comunicación a las partes. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS MARTHA TERESA

BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ

DE RODRIGUEZ

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