CE-11001-03-15-000-2012-00012-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-00012-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por controvertir decisión de Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción. Reiteración jurisprudencial FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Sobre las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela, ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ, y Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00012-00(AC)
Actor: FRANCISCO FERNEY SANCHEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION B Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor FRANCISCO FERNEY SANCHEZ, contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “B”, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES El señor FRANCISCO FERNEY SANCHEZ interpuso acción de tutela contra la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, por considerar vulnerados sus
derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo.
A. Hechos y Fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: De conformidad con el artículo 7° de la Resolución 1923 del 17 de mayo de 2011, de la CNSC, el señor FRANCISCO FERNEY SANCHEZ, fue seleccionado para conformar la lista de elegibles para proveer una vacante en el cargo de Técnico Administrativo - 3124-14 de la CAR Cundinamarca.
Mediante resolución 1525 del 15 de junio de 2011 se efectuó el nombramiento del señor SANCHEZ, en periodo de prueba, en el empleo de Técnico Administrativo, Código 3124, Grado 14. Por lo anterior, el accionante renunció al cargo provisional que venía ejerciendo en la Universidad Nacional de Colombia, como auxiliar administrativo, desde el 13 de julio de 2005. El 1° de julio de 2011, el señor Sánchez se posesionó en el cargo para el cual fue elegido, iniciando así el periodo de prueba de 6 meses. La señora BLANCA NUBIA CAMPOS COLORADO interpuso acción de tutela, con el fin de solicitar la protección de los derechos a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, al no incluirla en la lista de elegibles. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, en sentencia de 20 de junio de 2011, negó la tutela solicitada. Esa decisión fue impugnada por la señora Campos Colorado y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia del 23 de agosto de 2011, revocó la
decisión de primera instancia, amparó el derecho al debido proceso de la señora Blanca Nubia Campos Colorado y ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil permitir que la señora Campos Colorado, continuara con el proceso de selección para el empleo en el Nivel Técnico de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. En cumplimiento del fallo de tutela, la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante resolución 4088 del 20 de septiembre de 2011, ordenó dejar sin efectos el artículo 7° de la resolución 1923 del 17 de mayo de 2011.
B. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Tutelar los derechos fundamentales al Trabajo, al Debido Proceso y a la Segunda Instancia. (SIC) Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil revocar la Resolución 4088 del 20 de Septiembre de 2011, por ser violatoria de los derechos fundamentales de mi poderdante.
Ordenar como Medida Preventiva se suspendan los efectos de la resolución 4088 del 20 de septiembre de 2001 (SIC) de la Comisión Nacional del Servicio Civil hasta tanto no se tome la decisión correspondiente a la solicitud planteada en la presente demanda”. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 16 de enero de 2012, se ordenó notificar a los accionados (fl. 39).
C. Oposición La COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL rindió el informe correspondiente señalando que fue en cumplimiento de una orden judicial que la Comisión dejó sin efectos la resolución en la cual el accionante ostentaba el
primer lugar de elegibilidad “so pena de incurrir en desacato”, por lo que no incurrió en la vulneración de derecho fundamental alguno del accionante. El CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “B”, solicitó la declaración de improcedencia de la acción de tutela puesto que la providencia atacada se expidió conforme con el estudio detallado de las pruebas allegadas al proceso, sin que se pudiera evidenciar de ellas el posible interés del señor Sánchez, ya que la acción de tutela de la señora Campos Colorado, se interpuso en el mes de junio del 2011 y el hoy accionante se posesionó el 01 de julio del mismo año, sin que la actora ni la Comisión Nacional del Servicio Civil, se refirieran a dicho nombramiento.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
En el evento de existir otra herramienta de defensa, la tutela será procedente siempre y cuando se proponga como mecanismo transitorio con el que se busca
evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción el señor FRANCISCO FERNEY SANCHEZ, pretende que se deje sin efecto el fallo proferido el 23 de agosto de 2011 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, dentro de la acción de tutela instaurada contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, que revocó la sentencia de primera instancia, amparó el derecho al debido proceso de la señora Blanca Nubia Campos colorado y ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil que la señora Campos Colorado, continuara en el proceso de selección para el empleo en el Nivel Técnico de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa por la Honorable Corte Constitucional. En la sentencia C-590 de 2005, con ponencia del doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO, recogió los requisitos generales y especiales (eventos determinantes), de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Como requisitos generales estableció los siguientes: “a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional.” “b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.1 1 Sentencia T-504 de 2000. “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.2
“d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.3 “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 “f. que no se trate de sentencias de tutela.5 En esa providencia la Corte determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, se debe proceder a establecer si ha ocurrido uno de los siguientes eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, sucede en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en la motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 2 Sentencia T-315 de 2005. 3 Sentencia T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 4 Sentencia T.658 de 1998. 5 Sentencias T088 de 1999 y SU-1219 de 2001. 6 Sentencia T-522 de 2001. g. Desconocimiento del precedente, fenómeno que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Para la Sección Cuarta la acción de tutela resulta procedente, de manera excepcional, contra providencias judiciales, excluyendo las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de la respectiva jurisdicción; y por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria - como máximo órgano en materia disciplinaria, en razón de que cuando estos órganos judiciales se pronuncian, ponen fin a un largo recorrido judicial en el que los involucrados han contado con todos los medios legales para hacer valer sus derechos, amén de que la
seguridad y estabilidad jurídicas ameritan necesarias definiciones que al más alto nivel pongan fin a debates que, de lo contrario, serían interminables. Caso concreto De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se tiene que uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial es que no se trate de sentencias de tutela. Observa la Sala que en el caso bajo estudio, se pretende dejar sin efectos la providencia proferida el 23 de agosto de 2011 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Blanca Nubia Campos Colorado contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, que revocó la sentencia de primera instancia, amparó el derecho al debido proceso de la señora Blanca Nubia Campos colorado y ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil permitir a la señora Campos Colorado, seguir en el proceso de selección para el empleo en el Nivel Técnico de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta claro que la presente acción de tutela no cumple con uno de los requisitos generales de procedencia de la acción contra providencia judicial, cual es que no se controviertan sentencias de tutela, por lo que es innecesario establecer si ha ocurrido uno de los eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial, los cuales fueron mencionados anteriormente. Esta improcedencia se hace más evidente si se tiene en cuenta que la impugnación y la revisión son los únicos mecanismos que dispuso el legislador para controlar fallos de tutela.
El artículo 33 del Decreto 2591 de 19917, dispone para efectos de la revisión, que se designaran dos magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las tutelas que habrán de revisarse, o lo podrá solicitar cualquier magistrado de la Corte Constitucional o el Defensor del Pueblo, si consideran que la revisión de un fallo de tutela puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. El mecanismo que ha dispuesto la Constitución para el examen de las decisiones tomadas por los jueces de tutela es la Revisión, la cual únicamente puede ser ejercida por la Corte Constitucional como última autoridad en conocer de las acciones de tutela, según lo ha precisado dicha Corporación, en los siguientes términos: “(…) Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar. Al respecto, en la sentencia SU1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente”8. 7 ARTICULO 33. REVISION POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. La Corte Constitucional designará dos de sus magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela
que habrán de ser revisadas. Cualquier magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses. 8 Sentencia T-104/07, de 15 de febrero de 2007, M.P. doctor Álvaro Tafur Galvis Por lo anterior, la Sala niega la presente acción de tutela, ya que lo que se controvierte y se pretende dejar sin efectos es una sentencia de tutela, en virtud de la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil profirió la Resolución 4088 del 20 de Septiembre de 2011 que dejó sin efecto el artículo 7° de la Resolución 1923 del 17 de mayo 2011. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. NIEGASE la tutela instaurada por el señor FRANCISCO FERNEY SANCHEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFIQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito.
3. ENVIESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Presidente de la Sección