CE-11001-03-15-000-2012-00016-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-00016-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA - Procedencia excepcional frente a sentencias de acción popular Así las cosas, esta Sala en reiterada jurisprudencia ha considerado, como se expresó anteriormente, que por regla general, la acción constitucional de tutela no procede contra providencias proferidas dentro de otro proceso constitucional, como lo es la acción popular…En ese orden de ideas, la Sala en jurisprudencia reiterada ha establecido dos eventos excepcionales en los cuales la acción de amparo de los derechos fundamentales procede contra este tipo de providencias judiciales a saber: i) cuando los afectados no tuvieron a su disposición los medios ordinarios de defensa, toda vez que no fueron vinculados al proceso que dio lugar a la providencia acusada y ii) en los asuntos que impongan sanción de arresto a través de providencias que finalicen un trámite incidental de desacato, esto debido a la trascendencia jurídica que en un Estado Social de Derecho como el nuestro, ostenta la garantía fundamental de la libertad individual, mediante la cual se hacen efectivas otras de suma importancia. En tal sentido, el caso objeto de estudio no se encuentra enmarcado dentro de las dos excepciones antes mencionadas, a través de las cuales la acción constitucional sería procedente, y por lo tanto no es pertinente entrar a asumir el conocimiento de fondo del asunto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15000-2009-01328-01(AC)IJ, al pronunciarse sobre la procedencia excepcional de la
acción de tutela, el Consejo de Estado resolvió: “RECTIFICASE la postura jurisprudencial que ha tenido esta Corporación en relación con la tutela contra providencias judiciales y, en su lugar, se dispone que la misma es procedente cuando resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia”. DEBIDO PROCESO - Incentivo en acción popular / INCENTIVOImprocedencia de la acción de tutela para obtener su reconocimiento No es viable sostener en el presente asunto la ocurrencia de un defecto sustantivo y la violación del precedente sobre la aplicación de la irretroactividad de la Ley, en la medida en que, por un lado, este principio no es absoluto y su aplicación está condicionada a la naturaleza de las disposiciones así como al campo en el que se inscriben; y, por el otro, que en el caso concreto las normas relacionadas con el incentivo han admitido varias interpretaciones, cuya posición no puede ser definida en esta instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00016-00(AC)
Actor: ALFREDO CANO CORDOBA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Alfredo Cano Córdoba
contra el Tribunal Administrativo de Nariño por haber proferido, dentro de la acción popular incoada por él contra la Empresa Centrales Eléctricas de Nariño S.A., la Sentencia de 4 de mayo de 2011 a través de la cual -en segunda instanciapese a conceder el amparo de los derechos colectivos invocados, denegó el reconocimiento del incentivo a su favor. EL ESCRITO DE TUTELA ALFREDO CANO CORDOBA interpuso acción de tutela contra la mencionada Corporación Judicial por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. En ejercicio de la acción de amparo constitucional, solicitó:
1. Amparar el derecho fundamental invocado.
2. Ordenar al Tribunal Administrativo de Nariño que: i) deje parcialmente sin efectos la Sentencia de 4 de mayo de 2011 proferida dentro de la acción popular incoada por Alfredo Cano Córdoba contra la Empresa Centrales Eléctricas de Nariño S.A.; y, en consecuencia, que ii) confirme el numeral sexto del fallo de 23 de julio de 2010 del Juzgado Octavo Administrativo de Pasto que reconoció un incentivo económico a favor del actor popular.
Como fundamento de sus pretensiones constitucionales, expuso lo siguiente: En el mes de noviembre del año 2008 presentó acción popular contra la Empresa Centrales Eléctricas de Nariño S.A. por la presunta vulneración, entre otros, de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio público y a la seguridad y salubridad públicas consagrados en el artículo 4º de la
Ley 472 de 1998; lo anterior por el presunto incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato celebrado con el Municipio de Pasto, contenido en la Escritura Pública No. 2635 de 5 de diciembre de 1960, cuyo objeto principal era la prestación del servicio de alumbrado público en dicho entre territorial El conocimiento de la referida acción correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Pasto, el cual, a través de la providencia de 23 de julio de 2010, concedió el amparo de los derechos colectivos invocados y reconoció a su favor un incentivo económico. Apelada la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante Sentencia de 4 de mayo de 2011, revocó el numeral 6° de la providencia de 23 de julio de 2010 y, en su lugar, denegó el reconocimiento del incentivo económico de que tratan los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, aplicando de manera retroactiva la Ley 1425 de 2010, por lo cual considera vulnerados sus derechos fundamentales. Las acciones constitucionales deben resolverse a la luz de la Ley que se encuentre vigente al momento de su iniciación, que en el presente caso era la Ley 472 de 1998, por lo que debía reconocerse el incentivo reclamado al cumplirse con las condiciones señaladas en la norma y en los precedentes, máxime cuando, como en su actuación, se logró la protección del derecho colectivo. La Corporación Judicial accionada desconoció el precedente judicial de la Sección Primera del Consejo de Estado, contenido en la Sentencia de 20 de enero de
2011, radicación Nº 2005-00357, a través del cual se ordenó el reconocimiento de un incentivo económico a favor del actor popular. LA PROVIDENCIA ACUSADA El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante Sentencia de 4 de mayo de 2011: i) confirmó parcialmente la providencia de 23 de julio de 2010 del Juzgado Octavo Administrativo de Pasto que concedió el amparo de los derechos colectivos dentro de la acción popular incoada por Alfredo Cano Córdoba contra la Empresa Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P.; ii) revocó el numeral 6º de la referida providencia y, en su lugar, iii) denegó el reconocimiento del incentivo económico a favor del accionante. Basó su decisión en los siguientes argumentos (fl. 37 a 145). De conformidad con las pruebas allegadas al expediente, se encuentra acreditado que, mediante la Escritura Pública No. 2635 de 5 de diciembre de 1960, CEDENAR S.A. E.S.P. y el Municipio de Pasto celebraron un acuerdo en orden a que se prestara el servicio de alumbrado público en el referido ente territorial. Para el efecto, el Municipio se obligó a entregar la planta Hidroeléctrica a CEDENAR, erigiéndose, igualmente, en uno de sus accionistas. En la cláusula duodécima del referido contrato se estableció que: “(…) DUODECIMA: CEDENAR, se obliga a suministrar el servicio de alumbrado público a la Ciudad de Pasto, a las tarifas que al efecto fije el Ministerio de Fomento y con cargo a las utilidades que se liquidaron a favor
del Municipio en su carácter de accionista. –El servicio comprenderá: a) el suministro de la energía eléctrica necesaria para el alumbrado de cada una de las zonas de la ciudad y sus futuras extensiones, según lo que de común acuerdo, establezcan el Municipio y CEDENAR; b) el suministro de elementos para el citado alumbrado público de tipo corriente, tales como bombillas y pantallas, siendo entendido que todo elemento de tipo ornamental o de costo extraordinario, será efectuado por el Municipio con sus propios fondos comunes. Deducidos los dividendos que se liquidaren a favor del Municipio, el saldo que resulte se reinvertirá en CEDENAR en nuevas acciones de la Sociedad por su valor nominal (…)” En el presente asunto se evidencia que: i) si bien en el período comprendido entre los años 1960 y 2003 CEDENAR S.A. E.S.P. prestó el servicio de alumbrado público en la ciudad de Pasto, también lo es que el servicio fue deficiente y, además, la referida empresa reclamó el correspondiente pago al Municipio o lo obtuvo de los usuarios, en contravía de lo mencionado en la referida cláusula contractual; y, ii) a partir del mes de enero de 2004, definitivamente dejó de prestarlo asumiendo su prestación la Sociedad Servicio Público de Alumbrado de Pasto S.A. E.S.P., que se creó precisamente por las deficiencias del servicio de alumbrado público que se venía prestando. En esas condiciones, en el período antes señalado se presentó un cumplimiento defectuoso de la obligación y, a partir de enero de 2004, un incumplimiento definitivo de la misma, modalidades éstas
que constituyen incumplimiento contractual. La empresa Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. además de vulnerar los artículos 1602 y 1603 del C.C., también infringió los siguientes artículos de la Ley 80 de 1993: i) el artículo 5, numeral 2, en cuanto dispone que los contratistas deben colaborar con las entidades contratantes en lo que sea necesario para que el objeto contratado se cumpla y que éste sea de la mejor calidad; ii) el artículo 23, en lo que respecta a que las actuaciones de quienes intervienen en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad; y, iii) el artículo 28 conforme al cual en la interpretación de las cláusulas y estipulaciones de los contratos se tendrá en consideración los fines y principios previstos en dicha ley y los mandatos de buena fe. Ahora bien, la conducta omisiva de la Administración Municipal de Pasto frente al incumplimiento contractual de la empresa Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. constituye incumplimiento de las competencias administrativas que el ordenamiento jurídico le otorga en materia de contratación estatal, específicamente las de exigir al contratista la prestación debida y la ejecución idónea de sus obligaciones. Por otro lado, en lo que tiene que ver con el incentivo económico reconocido a favor del accionante es preciso señalar que: La Ley 472 de 1998, que desarrolla el artículo 88 de la Constitución, prevé en sus artículos 39 y 40 un incentivo económico a favor de los actores populares, no
obstante lo anterior dichas disposiciones fueron derogadas por la Ley 1425 de 2010, tal y como lo señaló la Sección Tercera del Consejo de Estado en la Sentencia de 24 de enero de 2011, M.P. Enrique Gil Botero, radicación N° 2500023-24-000-2004-00917-01. Dado que al momento de surtirse la segunda instancia los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 ya se encontraban derogados, no resulta procedente el reconocimiento de dicho inventivo. Lo anterior por cuanto la Ley 153 de 1887 en su artículo 3° señaló que una norma es insubsistente o desaparece del mundo jurídico por declaración expresa del legislador (como ocurrió en el presente caso) por lo que si la norma perdió vigencia no se puede aplicar; adicionalmente, cabe señalar que el artículo 17 ibidem indica que “las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene”, por lo que al ser el incentivo una mera expectativa y no un derecho adquirido se debe dar aplicación a la nueva norma que lo derogó; dado que la providencia de primera instancia fue impugnada, los artículos 39 y 49 de la Ley 472 de 1998 únicamente constituían un eventual derecho del actor a que le pagaran una suma de dinero por su actuación procesal diligente. Por lo anterior resulta procedente revocar el numeral 6° de la parte resolutiva de la Sentencia de 23 de julio de 2010 del Juzgado Octavo Administrativo de Pasto que reconoció a favor de lo actor popular el incentivo económico de la Ley 472 de 1998 y, en su lugar, denegar dicha prestación.
ACTUACION PROCESAL DE INSTANCIA El Despacho de la Consejera Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez admitió la demanda de tutela ordenando notificarla al Tribunal Administrativo de Nariño. Por haber sido negada en Sala la ponencia inicial, el expediente fue remitido a este Despacho, el cual, mediante Auto de 16 de febrero de 2012 resolvió vincular al proceso a la Empresa Centrales Eléctricas de Nariño - CEDENAR S.A. E.S.P., al Municipio de Pasto y a la Empresa de Servicio Público de Alumbrado de PastoSEPAL S.A., por haber intervenido en la acción popular dentro de la cual fueron proferidas las providencias objeto de la litis.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
Tribunal Administrativo de Nariño. En Oficio visible a folios 153 y 154 el Doctor Hugo Hernando Burbano Tajumbina, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño y ponente de la providencia acusada, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, con los siguientes argumentos: La decisión cuestionada en sede constitucional se encuentra debidamente sustentada y no constituye una vía de hecho, pues los razonamientos allí expuestos obedecen a un criterio de interpretación claro y ajustado al ordenamiento jurídico y al precedente jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Municipio de Pasto En Oficio visible a folios 169 a 172 la abogada Janeth Jojoa Rodríguez, en su calidad de apoderada judicial del Municipio de Pasto, presentó informe sobre el
asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, con los siguientes argumentos: Luego de hacer un recuento de los hechos señaló que la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño en relación con el no reconocimiento del incentivo económico a favor del actor popular se encuentra ajustada a derecho, puesto que los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 que reconocían dicha prestación fueron derogados por la Ley 1425 de 2010, tal y como se sostuvo en la Sentencia de 24 de enero de 2011 del Consejo de Estado, M.P. Enrique Gil Botero, radicación N° 25000-23-24-000-2004-00917-01. Empresa Centrales Eléctricas de Nariño - CEDENAR S.A. E.S.P. En Oficio visible a folios 193 a 197 el abogado Pedro Jesús Tulcan Villota, en su calidad de Representante Legal de la Empresa CEDENAR S.A. E.S.P., presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, con los siguientes argumentos: Dada su naturaleza residual y subsidiaria la acción de tutela no puede utilizarse cuando el accionante cuente con otros mecanismos de defensa judicial; en el presente asunto el actor solicita el reconocimiento del incentivo económico de que tratan los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, pretensión ésta que pudo haber sido resuelta al solicitar la revisión eventual por parte del Consejo de Estado, lo anterior de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. Adviértase que la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos
mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. En el presente asunto el accionante no dio cumplimiento al requisito formal de inmediatez por cuanto, transcurrieron más de seis meses entre la fecha en que fue proferida la Sentencia acusada y la presentación de la presente acción. Servicio Público de Alumbrado de Pasto - SEPAL S.A. En Oficio visible a folios 188 a 192 la señora Maritza Rosero Narváez, en su calidad de Gerente y Representante Legal de la Empresa SEPAL S.A., presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, con los siguientes argumentos: En el trámite de la acción popular la empresa Centrales Eléctricas de NariñoCEDENAR S.A. E.S.P. solicitó la revisión eventual ante el Consejo de Estado de la Sentencia de 4 de mayo de 2011 del Tribunal Administrativo de Nariño, de manera que el accionante debe aguardar a que el juez natural del asunto resuelva sobre el reconocimiento del incentivo económico, pues es el competente para decidir sobre dichos aspectos. Por otro lado, es preciso indicar que la Sentencia acusada se encuentra a justada a derecho por cuanto para la fecha en que fue proferida ya había entrado en vigencia la Ley 1425 de 2010 a través de la cual fueron revocados los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998. CONSIDERACIONES La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la Sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,
que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto Ley 2591 de 19911. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales analizar nuevamente la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo que se adoptó envuelve en realidad una vía de hecho, entendida ésta como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad. Esta Sala, en líneas generales, comparte la jurisprudencia constitucional según la cual en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de las autoridades públicas, incluidas las de los Jueces de la República, por ello si bien esta acción resulta procedente contra providencias judiciales, ella es absolutamente excepcional en tanto que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones, ni la existencia de la tutela como última instancia de todos los procesos y acciones. La evolución de la jurisprudencia sobre la materia ha llevado a desarrollar un test para determinar: a) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; y, b) los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, esto con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional. Bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, siendo estas las
1 Disponía el referido artículo: “Cuando las sentencias y las demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente. Cuando dichas providencias emanen de Magistrados, conocerá el Magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente sala o sección. Tratándose de sentencias emanadas de una sala o sección, conocerá la sala o sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la sala plena correspondiente de la misma corporación. (...)”. siguientes: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, c) Que se dé cumplimiento al requisito de la inmediatez, d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora, e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que se haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible, f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, acción de cumplimiento o acción popular. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento
del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo2: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Cuestión Previa Previo a entrar al estudio del fondo del asunto resulta necesario señalar que, en asuntos similares al presente en donde la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió no seleccionar para su revisión eventual la Sentencia que puso fin a la acción popular que se acusa en sede constitucional, tal y como ocurrió en este caso a través del Auto de 7 de diciembre de 2011, se ha manifestado impedimento, no obstante la Sección Cuarta3 de esta Corporación ha declarado 2 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo
condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Auto de 17 de noviembre de 2011, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, radicación 2011-01254-00. infundado el mismo al considerar que la acción de tutela es un proceso diferente, de naturaleza y presupuestos distintos, completamente independiente de la acción popular, de manera que cuando el juez resuelve no seleccionar la providencia para su revisión eventual confronta la misma con la jurisprudencia de esta Corporación, más no analiza si la misma pudo haber incurrido en alguno de los defectos descritos por la Corte Constitucional para establecer la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Adviértase, adicionalmente, que la solicitud de revisión eventual de la Sentencia de 4 de mayo de 2011 del Tribunal Administrativo de Nariño, acusada en esta instancia constitucional, fue solicitada por la empresa Centrales Eléctricas de Nariño y no por el accionante, de manera que en el Auto de 7 de diciembre de
2011 el reconocimiento del incentivo económico a favor del actor popular no fue objeto de estudio, por lo que no se evidencia impedimento alguno para abordar el análisis de la tutela. En atención a lo anterior, la Sala procederá al estudio del asunto puesto en consideración. Análisis del caso concreto. De conformidad con escrito de tutela y con el informe rendido en el proceso, encuentra la Sala que el problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Alfredo Cano Córdoba al haber proferido, dentro de la acción popular incoada por él contra la empresa Centrales Eléctricas de Nariño - CEDENAR S.A. E.S.P., la Sentencia de 4 de mayo de 2011 por medió de la cual, en segunda instancia, pese a conceder el amparo de los derechos colectivos invocados, negó el reconocimiento del incentivó económico por haber entrado en vigencia la Ley 1425 de 20104 que derogó tal derecho. En el caso puesto en consideración, el accionante pretende que la Sala entre a analizar de fondo la solicitud de amparo de los derechos fundamentales 4 ? Norma declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-630 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa, de conformidad con el Comunicado de Prensa Nº 34 de 24 de agosto de 2011. invocados, no obstante, como se expuso en el acápite anterior, la Corporación ha desarrollado un test respecto a la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales en el cual se expresan, requisitos de procedibilidad y defectos de fondo, de tal manera que para entrar a conocer de estos, la acusación
debe superar aquellos. Así las cosas, esta Sala en reiterada jurisprudencia ha considerado, como se expresó anteriormente, que por regla general, la acción constitucional de tutela no procede contra providencias proferidas dentro de otro proceso constitucional, como lo es la acción popular. Lo anterior, en tanto se trata de acciones que tienen un carácter excepcional, en razón a que la propia Constitución Política los ha señalado como mecanismos encaminados a la protección de derechos esenciales y que por lo tanto, su utilización debe hacerse en forma racional, de manera que no se interfieran o anulen entre sí y no se reste su eficacia5. Sin embargo, en ciertas ocasiones la Sala ha dejado de aplicar lo anterior, para estudiar de fondo dichas providencias, sólo en aquellos eventos en los que bajo una interpretación restrictiva, sea evidente la vulneración grave de derechos fundamentales6. En ese orden de ideas, la Sala en jurisprudencia reiterada ha establecido dos eventos excepcionales en los cuales la acción de amparo de los derechos fundamentales procede contra este tipo de providencias judiciales a saber: i) cuando los afectados no tuvieron a su disposición los medios ordinarios de defensa, toda vez que no fueron vinculados al proceso que dio lugar a la providencia acusada7 y ii) en los asuntos que impongan sanción de arresto a 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 26 de marzo de 2009. Expediente Nº 2009-00097-00. Acción de tutela. Actor: Municipio de Medellín. C/. Tribunal
Administrativo de Antioquia y otro. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 11 de Junio de 2009. Expediente Nº 2009-00400-00. Acción de tutela. Actor: Sonia Clemencia García Giraldo. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 7 de Julio de 2010. Expediente Nº 11001-03-15-000-2010-00637-00. Acción de Tutela. Actor: Cooperativa Nacional de Recaudo “CORRECAUDO”.C/. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. La Sala entiende que cuando una decisión judicial extiende gravemente sus efectos negativos, a personas que no participaron en el debate jurídico respectivo, puede violarse el derecho fundamental al debido proceso, en su variante del derecho de defensa y podría dar lugar a una verdadera vía de hecho, que el Juez Constitucional no puede pasar por alto independientemente de la autoridad que la haya proferido. Lo anterior por cuanto, es evidente que nuestro ordenamiento constitucional proscribe la restricción de los derechos y con mayor razón aquellos con rango fundamental, por decisiones de las autoridades investidas de jurisdicción, cuando el afectado no ha participado en el proceso respectivo y sus argumentos escuchados.”. través de providencias que finalicen un trámite incidental de desacato, esto debido a la trascendencia jurídica que en un Estado Social de Derecho como el nuestro, ostenta la garantía fundamental de la libertad individual, mediante la cual se hacen
efectivas otras de suma importancia. En tal sentido, el caso objeto de estudio no se encuentra enmarcado dentro de las dos excepciones antes mencionadas, a través de las cuales la acción constitucional sería procedente, y por lo tanto no es pertinente entrar a asumir el conocimiento de fondo del asunto, debido a que a las partes en el trámite de dicha acción se les dio la oportunidad de aportar y solicitar pruebas, interponer los recursos de ley, presentar sus alegatos de conclusión, entre otras actuaciones propias de la naturaleza del proceso, de manera que no es pertinente entrar a definir el asunto de fondo. Bajo dichos supuestos se encuentra que el Juez Contencioso Administrativo cuando conoce de una actuación como la que ha sido censurada en este reclamo constitucional, ejerce su función como parte integrante de una de las Jurisdicciones reconocidas en la Constitución Política. De ello se sigue que la autoridad judicial que desarrolla una competencia constitucional no puede ser desplazada por el juez del recurso de amparo, pues uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho es el principio de separación de poderes y la estricta observancia de las competencias que la Constitución y la Ley entregan a cada funcionario, a la luz de los artículos 6º y 121 de la Carta. Por lo mismo, se reprueba que alguna autoridad judicial pueda atraer y concentrar competencias ajenas, lo que supone no invadir los dominios funcionales del juez natural, así sea posible -como hipótesisconcebir otra solución para el caso, a menos que la adoptada por el juez natural sea abiertamente arbitraria. Los principios de independencia y autonomía judicial, suponen que el juez natural no
sea interferido en sus actuacione
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