CE-11001-03-15-000-2012-00026-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-00026-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA - Se declara infundado el impedimento En este orden de ideas, no es posible separar a los mencionados Consejeros de este asunto, por la simple participación formal de estos dentro de un proceso que culminó con las sentencias objeto de tutela, pues para que se configure la causal de impedimento invocada, la participación de los mismos debió ser de fondo y sustancial, de tal forma que afectara su imparcialidad para conocer el presente asunto, situación que no ocurrió en este caso.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 35 / LEY 906 DE 2004 - ARTICULO 56
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00026-00(AC)
Actor: LUIS ALFONSO GONZALEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Llega al Despacho la acción de tutela de la referencia interpuesta, por medio de apoderado, por el señor Luis Alfonso González, contra la Sección Segunda – Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 27
Administrativo de Bogotá. La acción correspondió por reparto al Consejero Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, quien, junto con el Consejero William Giraldo Giraldo, manifestó estar impedido para conocer el proceso de la referencia, por estar incurso en la causal
contenida en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, pues integró la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dictó las providencias de 3 de agosto de 2006 y de 8 de febrero de 2007. PARA RESOLVER SE CONSIDERA En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “en ningún caso será procedente la recusación” y que el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales consagradas en el Código de Procedimiento Penal. De conformidad con el artículo 56 [6] de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), se configura causal de impedimento cuando el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso. Corresponde a la Sala establecer si se configura o no la causal de impedimento manifestada por los Consejeros Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y William Giraldo Giraldo. Los doctores Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y William Giraldo Giraldo, cuando se desempeñaron como Magistrados de la Sección Primera – Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, intervinieron en la discusión y aprobación de las providencias de 3 de agosto de 2006, por la que esa Corporación se declaró incompetente para conocer la demanda ejecutiva laboral que interpuso el señor Luis Alfonso González contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y remitió el expediente al Juez Laboral del Circuito de Bogotá por competencia y de 8 de febrero de 2007, por la que se declaró
nuevamente incompetente para conocer de la demanda referida y remitió el expediente a los Juzgados Administrativo de Bogotá, Sección Segunda – reparto-. La demanda ejecutiva laboral en mención le correspondió al Juzgado 27 Administrativo de Bogotá que, mediante sentencia de 11 de septiembre de 2009, dejó sin efecto el mandamiento librado en ese proceso y declaró probada la excepción de pago, decisión que fue confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E”, mediante fallo de 6 de octubre de 2011, providencias que el actor cuestiona mediante esta acción de tutela. Resulta necesario precisar que el legislador ha previsto ciertas circunstancias que impiden a los funcionarios judiciales conocer de un determinado asunto, con el fin de garantizar que las decisiones se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad e independencia. Al respecto, ha sostenido esta Corporación que: “(…) tanto los impedimentos como las recusaciones son mecanismos jurídicos dirigidos a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial. Por tanto, cuando se presenta alguna situación que puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir que comprometa el recto entendimiento y aplicación del orden jurídico a un caso concreto (…)”1. La causal de impedimento invocada permite al servidor público desprenderse del conocimiento de un determinado asunto, por haber dictado la providencia de cuya revisión se trata o por haber participado dentro del proceso.
En el caso bajo estudio, se observa que los doctores Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y William Giraldo Giraldo, como magistrados de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no profirieron las providencias que el actor cuestiona mediante esta acción de tutela, pues, como ya se mencionó, son las decisiones adoptadas por el Juzgado 27 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E”. Ahora bien, los mencionados Consejeros profirieron unas providencias dentro del proceso que culminó con las sentencias objeto de la presente acción; no obstante, no se evidencia que sean actuaciones con entidad suficiente para comprometer su imparcialidad o criterio. En efecto, las providencias por las cuales la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió remitir por competencia la demanda ejecutiva laboral que interpuso el señor Luis Alfonso González contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, constituyen actuaciones de trámite, en las que no se analizó ni se emitió un pronunciamiento de fondo sobre el asunto y tampoco influyeron en el sentido de las decisiones objeto de tutela. Considera la Sala que la participación dentro del proceso, a que se refiere el artículo 56 [6] del C.P.P., es una participación tal, en la que el funcionario judicial, mediante una providencia, haya manifestado una opinión determinante respecto del caso debatido o que haya influido en el sentido de las decisiones de fondo que deban ser adoptadas en el futuro dentro del respectivo proceso. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Radicación número: 25000-23-25-000-201000749-01(2350-10). En este orden de ideas, no es posible separar a los mencionados Consejeros de este asunto, por la simple participación formal de estos dentro de un proceso que culminó con las sentencias objeto de tutela, pues para que se configure la causal de impedimento invocada, la participación de los mismos debió ser de fondo y sustancial, de tal forma que afectara su imparcialidad para conocer el presente asunto, situación que no ocurrió en este caso. Por las razones expuestas, se considera que no se configura la causal de impedimento invocada por los Consejeros Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y William Giraldo Giraldo. En consecuencia, se declarará infundado el impedimento manifestado por estos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1.- DECLARAR infundado el impedimento manifestado por los Consejeros de Estado Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y William Giraldo Giraldo.
2. Una vez notificada esta providencia, devuélvase el expediente de la referencia al despacho de origen para que continúe su trámite.
Notifíquese y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA CARMEN TERESA
ORTIZ DE RODRIGUEZ
LUIS MIGUEL GOMEZ SJÖBERG
Conjuez