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CE-11001-03-15-000-2012-00035-00(AC)-2012

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-00035-00(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - Defecto fáctico Como se observa, la Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos fácticos: i) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. ii) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el defecto fáctico como causal de procedibilidad de la acción de tutela, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 y T465 de 2011.

PRUEBAS - Valor probatorio de las declaraciones extrajuicio Aun cuando se ha predicado que la validez de las declaraciones extrajuicio allegadas dentro de un proceso judicial se encuentra sujeta a la citación de la parte contraria, a la posterior ratificación de las mismas o a aquellos casos en los que exclusivamente la ley les habilita como prueba sumaria -como garantía procesal que milita a favor de la parte contraria en virtud del derecho de contradicción y de defensa-, éstas pueden ser tenidas en cuenta, en los eventos

en que hayan sido de pleno conocimiento de la parte demandada, ya sea desde el agotamiento de la vía gubernativa, o en el debate judicial mismo. DEFECTO FACTICO - Se desconoció el valor probatorio de las declaraciones extrajuicio que se tuvieron como prueba dentro del proceso De esta manera, entiende la Sala que el hecho de haberse tenido como pruebas en la etapa procesal pertinente, los documentos aportados por la parte actora, y más aun, haberse verificado todas las oportunidades legales para que fueran válidamente controvertidas, sin que la parte contraria realizara pronunciamiento alguno; constituyen suficientes argumentos para que éstas adquieran plena eficacia jurídica, como quiera que el óbice para su revisión -que se concreta en la salvaguarda del derecho de contradicción de la contrapartequeda manifiestamente superado y pueden entonces ser valoradas en cuanto a la efectividad e idoneidad de su contenido frente a los hechos que pretenden demostrar y en conjunto con el restante material probatorio… En virtud de lo anterior, encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca quebrantó el derecho al debido proceso de la tutelante, al dejar sin mérito probatorio las declaraciones extrajuicio aportadas al expediente, y al desconocer los Registros Civiles de Nacimiento antes reseñados, que daban cuenta de la convivencia y cohabitación permanente entre la señora Alicia Amaya y el señor José Anatolio Vargas Moya.

NOTA DE RELATORIA: Ver Consejo de Estado, Exp. 0757-04, actor: Jose Bred

Rodríguez, C.P. Eduardo Gómez Aranguren.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00035-00(AC)

Actor: ALICIA AMAYA

Demandado: JUZGADO ONCE (11) ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE BOGOTA Decide la Sala, la acción de tutela promovida por la señora Alicia Amaya contra las sentencias del 26 de julio de 2010 y 18 de agosto de 2011, proferidas por el Juzgado 11 Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente.

I. ANTECEDENTES

1. Derechos fundamentales invocados en protección.

Actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la accionante invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, sustitución pensional e igualdad, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

2. Hechos. 2.1 Afirma, que mediante Resolución No. 136 del 11 de enero de 1955, la Caja de Protección Social de la Policía Nacional le reconoció la pensión vitalicia de jubilación a su compañero permanente el señor José Anatolio Vargas Moya, con quien convivió desde 1945 y procreó 4 hijos. 2.2 A raíz del fallecimiento de su compañero ocurrido el 2 de octubre de 1991, la

actora solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que consideraba tener derecho; entidad que se pronunció de manera negativa mediante la Resolución No. 0211 del 3 de febrero de 1993 y los Oficios Nos. SGCUO-GRREC-SUPRE 004609 de 10 de octubre de 1998, GRSUS-SUPRE 02132 de 17 de agosto de 2004, GRSUS-SUPRE 00749 de 28 de abril de 2005 y GRUSU-SUPRE 01119 de 16 de junio de 2005. 2.3 Finalmente, con el propósito de agotar vía gubernativa y acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el 5 de mayo de 2006 elevó un último derecho de petición ante la misma autoridad, quien nuevamente negó el derecho reclamado a través del Oficio No. 3698/SUPRE del 14 de junio de 2006. 2.4 Inconforme con la decisión allí contenida, la accionante promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho de la que conoció en primera instancia el Juzgado Once (11) Administrativo de Descongestión de Bogotá, quien en sentencia del 26 de julio de 2010 denegó las súplicas de la demanda. 2.5 Interpuesto el recurso de alzada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 18 de agosto de 2011 confirmó el fallo apelado, en consideración a que las declaraciones rendidas ante el Notario 51 del Círculo de Bogotá D.C. aportadas por la actora, con las que pretendía demostrar su condición

de compañera permanente del pensionado fallecido, no se ratificaron dentro del proceso y en ese sentido carecían de mérito probatorio alguno. 2.6 Señala la apoderada de la parte actora, que el Tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, al no darle valor a las declaraciones aportadas, como quiera que del contenido de los actos demandados era posible establecer claramente, que la señora Alicia Amaya efectivamente era la compañera permanente del señor José Anatolio Vargas Moya; pues precisamente el argumento esgrimido por la autoridad accionada para negar la prestación reclamada, se constituyó en la imposibilidad legal de otorgarle la sustitución pensional a la “compañera permanente” del causante. 2.7 En virtud de lo anterior, solicita dejar sin efectos las sentencias del 26 de julio de 2010 y 18 de agosto de 2011 proferidas por el Juzgado Once (11) Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, y en su lugar, ordenarle al fallador de primera instancia (sic) proferir una nueva providencia ajustada a los criterios que se fijen en sede de tutela.

3. Contestación de la solicitud de Tutela. 3.1 Juzgado 11 Administrativo de Descongestión de Bogotá.

Sostuvo, que de ninguna de las resoluciones u oficios demandados por la accionante en nulidad y restablecimiento del derecho, se advierte que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional hubiera realizado un análisis probatorio que ofreciera como conclusión que la señora Alicia Amaya era efectivamente compañera permanente del señor José Anatolio Vargas Moya.

Aclaró entonces, que si bien es cierto, después de la entrada en vigor de la Constitución Política, debe entenderse que dentro de los beneficiarios de la asignación de retiro en caso de fallecimiento del titular de la misma se encuentran los cónyuges o compañeros permanentes, también lo es, que en un proceso judicial quien alega dicha condición, no puede pretender obtener tal reconocimiento con documentos que carecen de valor probatorio, como las declaraciones extrajuicio aportadas por la ahora tutelante. Frente a dichas pruebas señaló, que no pudieron ser valoradas en sede judicial, como quiera que las declaraciones extraproceso ante Notario con fines judiciales, tienen valor de prueba sumaria y deben ser ratificadas conforme al artículo 229 del C.P.C. con el fin de garantizar el derecho al debido proceso y defensa de las partes, situación que no se concretó durante el trámite del proceso. 3.2 Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Señaló, que la presente acción de tutela es improcedente, en razón a que la actora pretende reabrir un proceso legalmente concluido, adelantado con plena observancia de las etapas procesales previstas y con aplicación del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia pertinentes al caso concreto. 3.3 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección SegundaSubsección “D”, pese haber sido notificado en debida forma (Fl. 240), guardó silencio. Recibido el expediente en el Despacho sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia: la Sala es competente para conocer del asunto de la referencia,

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto 1382 de 2000.

2. Cuestión previa.

Es oportuno aclarar, que la Sala circunscribirá su análisis a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como quiera que fue en esa instancia donde se concretó de manera definitiva la decisión de la litis propuesta por la demandante.

3. Planteamiento del problema jurídico.

Vistos los antecedentes fácticos del caso, el problema jurídico central sobre el que esta Sala debe pronunciarse consiste en establecer, si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con la expedición de la providencia del 18 de agosto de 2011, vulneró los derechos al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, sustitución pensional e igualdad de la accionante. Con este propósito, deberá la Sala determinar previamente, la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales cuestionadas.

4. Examen de procedencia general de la acción.

De acuerdo con la jurisprudencia vigente1, el recurso de amparo procederá contra decisiones judiciales sólo si se encuentran satisfechos una serie de requisitos generales que habilitan el estudio por parte del juez constitucional, sobre si se configura o no uno de los denominados defectos “sustantivo, orgánico o procedimental, exceso ritual manifiesto, fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución”. A partir de los presupuestos fácticos del caso, encuentra la Sala que los requisitos

generales de procedibilidad se encuentran satisfechos en el sub examine para ingresar al estudio del defecto invocado por la parte actora, según se describe a continuación: a). Lo que se debate en el seno de la presente acción de tutela es un asunto de manifiesta relevancia constitucional: porque el estudio consiste en determinar si el Tribunal incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, sustitución pensional e igualdad de la petente, como consecuencia del presunto desconocimiento de las pruebas aportadas al expediente. b). La demandante no contaba con otro medio judicial de defensa: por cuanto el amparo se dirige contra una decisión de segunda instancia, de donde se observa que fueron agotados todos los recursos ordinarios, y no se presentan las causales que podrían dar cabida a los recursos extraordinarios. c). No se trata de una irregularidad procesal que imponga el análisis de su impacto en la Sentencia, es decir que la génesis del vicio sustancial alegado es el contenido de la propia providencia objeto de censura. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. d). El presunto vicio que se alega no podía ser invocado en el proceso judicial, en tanto que nace en la sentencia atacada. e). No se trata del ejercicio de la acción de tutela contra fallo de tutela. f). La acción de tutela fue propuesta dentro de un término razonable y proporcionado, cumpliendo así con el requisito de la inmediatez. Determinada así la procedencia de la presente acción bajo los requisitos generales anteriormente agotados, procede la Sala a abordar el problema jurídico planteado.

5. Causales específicas de procedencia de la acción. Del defecto fáctico.

La Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha fijado el alcance del defecto fáctico como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando que éste se presenta cuando resulta evidente que se omitió decretar pruebas que eran necesarias o la valoración de las existentes, o su evaluación fue realizada de manera caprichosa o arbitraria2.

Al respecto ha dicho la Corte: "En otras palabras, se presenta defecto fáctico por omisión cuando el juzgador se abstiene de decretar pruebas. Lo anterior trae como consecuencia 'impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido'. Existe defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea porque 'no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.' Hay lugar al defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio cuando o bien 'el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el 2 Sentencias T-814 del 19 de octubre de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-450 del 4 de mayo de 2001

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, SU-159 del 5 de marzo de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T462 del 5 de junio de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T1065 del 7 de diciembre de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto, T-458 del 7 de junio de 2007 M.P. Àlvaro Tafur Galvis, T-831 de agosto 22 de 2008 M.P. Mauricio González Cuervo. asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva' dando paso a un defecto fáctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de manera ilícita"3. Como se observa, la Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos fácticos: i) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa4 u omite su valoración5 y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.6 Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez7. ii) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.8

6. Del caso concreto.

Acude la señora Alicia Amaya a la acción de tutela, con el propósito de obtener la

protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, sustitución pensional e igualdad, que considera trasgredidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la expedición de la sentencia del 18 de agosto de 2011, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en el que solicitó, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la que en su sentir tiene derecho derecho por causa del fallecimiento de su compañero permanente, el señor José Anatolio Vargas Moya. Afirma la accionante, que el Tribunal de segunda instancia incurrió en un defecto fáctico, pues omitió valorar los elementos probatorios allegados al expediente que 3 Sentencia T1065 del 7 de diciembre de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto 4 Ibíd. sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. 5 Cfr. sentencia T-239 del 30 de mayo de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Cfr. sentencia T-576 del 10 de diciembre de 1993 MP. Jorge Arango Mejía. 7 Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994. 8 Cfr. la ya citada sentencia T-538 de 1994. demostraban su condición de compañera permanente del pensionado fallecido, situación que resultó determinante para negar las pretensiones elevadas. Resulta pertinente entonces examinar, algunos apartes relevantes del fallo censurado, con el fin de establecer si en efecto el Tribunal incurrió en una vulneración ius fundamental.

“Pues bien, para determinar si los testimonios rendidos ante notario y presentados por la actora ante la entidad demandada para el trámite administrativo de solicitud de reconocimiento pensional, pueden ser tenidos en cuenta en el presente proceso para probar la convivencia entre ella y José Anatolio Vargas Moya (q.e.p.d.), es necesario acudir a las normas contenidas en el C.P.C., aplicables por remisión expresa del artículo 168 del C.C.A. (…). … Así las cosas, para que un testimonio rendido con fines no judiciales ante un notario, sea tenido en cuenta como prueba dentro de un proceso judicial, debe ser ratificado en el mismo tal y como lo ordena el artículo 229 del C.P.C., o puede prescindirse de dicha ratificación, cuando siendo aportado por una de las partes, la otra hace su defensa como fundamento en el testimonio y también cuando las partes lo solicitan en la demanda y en la contestación de la misma. En el presente caso, no se cumplieron con tales condiciones, ya que revisado el expediente solo se observan las declaraciones rendidas por Luís Alberto Naranjo, Rito Antonio Naranjo y Fideligno González Polanía ante el notario cincuenta y uno del Círculo de Bogotá D.C., pero sin ratificar dentro del proceso. Tampoco se observa que la parte demandada haya estructurado su defensa en dichos testimonios o los haya pedido como prueba en la contestación de la demanda, ya que no hizo uso de ese medio de defensa. En este orden de ideas, resultan acertados los argumentos del a quo en no valorar dichos testimonios para probar los hechos de la demanda”. (Resalta la Sala). (Folio 192 cuaderno principal).

Se entiende entonces, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca erigió como argumento para confirmar la decisión desestimatoria de las pretensiones de la demanda, que las declaraciones aportadas por la parte actora no fueron ratificadas durante el trámite judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, y en consecuencia, carecían de todo mérito probatorio; pues lo contrario implicaría la vulneración del derecho de defensa de la parte demandada. Es decir, que en sede judicial la causa de negativa de los juzgadores de instancia, radicó fundamentalmente en la deficiente actividad probatoria de la actora para demostrar su vínculo con el causante José Anatolio Vargas Moya. (q.e.p.d.). Ahora bien, después de examinado el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho que originó la sentencia que ahora se estudia, observa la Sala que dentro del libelo introductorio, la parte demandante anexó los Registros Civiles de Nacimiento de sus cuatro hijos procreados con el señor José Anatolio Vargas Moya, quienes son Ruth Marina Vargas Amaya (fl. 22 anexo), José Rufino Vargas Amaya (fl. 23 anexo), María Noemí Vargas Amaya (fl. 24 anexo) y Raquel Vargas Amaya (fl. 25 anexo). Asimismo se advierten, cuatro documentos contentivos de las declaraciones rendidas por los señores Froilán Díaz Pachón (fl. 35 anexo) y Marina Plazas de Chaves (fl. 35 anexo) ante la Notaría 45 de Santa Fe de Bogotá D.C., y Luis Alberto Naranjo (fl. 37 anexo), Rito Antonio Naranjo (fl. 38 anexo) y Fideligno González Polanía (fl. 39 anexo) ante la Notaría 51 del Círculo de Bogotá D.C.,

quienes coincidieron en afirmar que “conozco de trato vista (sic) y comunicación… a la señora Alicia Amaya con C.C. número 20.227.832 de Bogotá, de quien me consta que convivió bajo el mismo lecho, techo y mesa en forma permanente en unión libre con vida marital de hecho desde hacía mas de cuarenta (40) años hasta el día 02 de octubre del año 1991, con su compañero el señor José Anatolio Vargas (ya fallecido)…” (Resaltado de la Sala). Dichas declaraciones fueron desestimadas por los falladores de instancia, en consideración a que no se ratificaron en el proceso ordinario, como ya se dijo, ello en aplicación de los artículos 229 y 299 del C.P.C., que en su tenor literal indican: “ARTICULO 229. RATIFICACION DE TESTIMONIOS RECIBIDOS FUERA DEL PROCESO. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 106 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos:

1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzca en el posterior.

2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299.

Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida

para la recepción de testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior”. “ARTICULO 299. TESTIMONIOS ANTE NOTARIOS Y ALCALDES. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 130 del Decreto 2282 de

1989. El nuevo texto es el siguiente:> Los testimonios para fines no judiciales, se rendirán exclusivamente ante notarios o alcaldes.

Igualmente los que tengan fines judiciales y no se pida la citación de la parte contraria; en este caso, el peticionario afirmará bajo juramento, que se considera prestado con la presentación del escrito, que sólo están destinados a servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba, y sólo tendrán valor para dicho fin”. Respecto de lo anterior, es oportuno señalar, que aun cuando se ha predicado que la validez de las declaraciones extrajuicio allegadas dentro de un proceso judicial se encuentra sujeta a la citación de la parte contraria, a la posterior ratificación de las mismas o a aquellos casos en los que exclusivamente la ley les habilita como prueba sumaria -como garantía procesal que milita a favor de la parte contraria en virtud del derecho de contradicción y de defensa-, éstas pueden ser tenidas en cuenta, en los eventos en que hayan sido de pleno conocimiento de la parte demandada, ya sea desde el agotamiento de la vía gubernativa, o en el debate judicial mismo. En efecto, en el caso que nos ocupa, el Juzgado 27 Administrativo de Bogotá9 mediante proveído del 17 de octubre de 2008 (fl. 74 anexo) decretó: “con el valor probatorio que les confiere la ley, ténganse como pruebas los documentos

allegados con la demanda, los agregados posteriormente y los que en cumplimiento de lo ordenado por este auto se adicionen, los cuales serán valorados en la sentencia. (…)”. 9 Despacho que conoció inicialmente de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y que en virtud del Acuerdo No. PSAA-09-5588 de 11 de marzo de 2009 por medio del cual se adoptaron medidas de descongestión, remitió el proceso a la Oficina de Apoyo para lo de su cargo. (fl. 147 anexo). De esta manera, entiende la Sala que el hecho de haberse tenido como pruebas en la etapa procesal pertinente, los documentos aportados por la parte actora, y más aun, haberse verificado todas las oportunidades legales para que fueran validamente controvertidas, sin que la parte contraria realizara pronunciamiento alguno; constituyen suficientes argumentos para que éstas adquieran plena eficacia jurídica, como quiera que el óbice para su revisión -que se concreta en la salvaguarda del derecho de contradicción de la contrapartequeda manifiestamente superado y pueden entonces ser valoradas en cuanto a la efectividad e idoneidad de su contenido frente a los hechos que pretenden demostrar y en conjunto con el restante material probatorio10. En este punto de la litis es oportuno agregar, que la entidad demandada durante el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho no ejerció su derecho de defensa, y tampoco tachó o controvirtió las declaraciones allegadas por la actora, pues de conformidad con los informes secretariales y autos visibles a folios 79 y

146 del anexo, dicha autoridad no contestó la demanda, no recurrió el auto que decretó las pruebas y tampoco presentó escrito de alegatos de conclusión. En virtud de ello, no admite la Sala la posición según la cual, dichas pruebas son irregulares o no deben ser valoradas, pues como quedó acreditado, la parte accionada no formuló pronunciamiento alguno frente a ellas, teniendo la oportunidad de hacerlo, y bajo ese marco, se entiende que dichos elementos de convicción fueron avalados por la misma. Es posible concluir entonces, que los Registros Civiles de Nacimiento de los cuatro hijos procreados por Alicia Amaya y José Anatolio Vargas Moya y las declaraciones extrajudiciales rendidas por terceros, obrantes en el expediente ordinario, sí resultaban ser documentos idóneos para establecer si en efecto existió una cohabitación permanente entre la tutelante y el pensionado fallecido. En virtud de lo anterior, encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca quebrantó el derecho al debido proceso de la tutelante, al dejar sin mérito probatorio las declaraciones extrajuicio aportadas al expediente, y al desconocer los Registros Civiles de Nacimiento antes reseñados, que daban 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Radicado 0757-04, Actor: José Bred Rodríguez Morales, M. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. cuenta de la convivencia y cohabitación permanente entre la señora Alicia Amaya y el señor José Anatolio Vargas Moya. Es evidente entonces, que el Tribunal al omitir valorar una serie de pruebas incorporadas válidamente al proceso, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico

que impone la inmediata intervención del juez de tutela en la presente causa. En consecuencia, la Sala tutelará el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, dejando sin efectos la Sentencia objeto de censura y ordenando al Tribunal accionado para que en un término no mayor de 10 días, dicte una nueva Providencia en la que se tengan en cuenta la totalidad de medios probatorios incorporados al proceso de nulidad y restablecimiento adelantado por la señora Alicia Amaya contra la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares.

III. DECISION En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA

I. TUTELASE el derecho fundamental al debido proceso, invocado por la señora Alicia Amaya. En consecuencia,

II. DEJASE sin efectos la providencia proferida el 18 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ORDENASE que en un término no mayor a diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo, el Tribunal dicte una nueva sentencia con base en los lineamientos a que ha hecho referencia la parte motiva de ésta Sentencia.

III. LIBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

IV. DE NO SER IMPUGNADA, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMITASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCON LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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