CE-11001-03-15-000-2012-00037-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-00037-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia porque no se halló afectado el acceso a la administración de justicia, debido proceso o el derecho a la defensa Las valoraciones hechas tanto por el Juzgado Segundo del Circuito Administrativo de Yopal como por el Tribunal Administrativo de Casanare, constituyen el ejercicio del principio de autonomía e independencia judicial, respecto del cual le está vedado al juez constitucional cualquier juicio sobre una actuación que no extreme los límites de razonabilidad ni represente una trasgresión grave y protuberante de la normatividad vigente, de manera que haya ocasionado la vulneración del derecho al debido proceso, lo que no ocurrió en el presente caso. En esta medida el juez de tutela debe prescindir de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el fallador haya realizado en relación con las pruebas, cuando no se estructure una situación fáctica en la cual se vislumbre la lesión de derechos fundamentales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86
NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2005, Rad. 2007-1345,
MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00037-00(AC)
Actor: YONIS ESTRADA DIAZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE
1. ANTECEDENTES El señor Yonis Estrada Díaz, actuando en nombre propio, interpone acción de tutela a fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, al trabajo, a la vida digna y a la recta administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare.
Expone como hechos que prestó sus servicios como soldado regular al Ejercito Nacional en el Grupo Mecanizado N° 16, Guías Casanare, desde el 1° de agosto de 1998. Relata que previo al ingreso al Ejercito Nacional, le fueron practicados exámenes médicos por parte de la institución arrojando resultados positivos y satisfactorios para ser incorporados a ella. Sostiene que estando al servicio del Ejercito Nacional y en cumplimiento de sus funciones, sufrió un accidente donde se le presentó fractura en la cabeza y en el fémur derecho, generándole una incapacidad medica laboral del 64.55 por ciento, dictaminada por el Tribunal Medico de Revisión Militar. Manifiesta que mediante las Resoluciones N° 751 del 11 de abril del 2005 y 2762 del 12 de septiembre de 2012, expedidos por la Directora Administrativa y el Coordinador de Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, le fue negada la pensión de invalidez solicitada con el argumento de que dicha pensión solo era factible reconocerla cuando la incapacidad era igual o superior al 75 por ciento, tal como lo dispone el artículo 90 del Decreto 94 de
1989. Instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, mediante sentencia del 26 de marzo de 2008, denegó las pretensiones de la demanda aduciendo que para el reconocimiento de la citada pensión se requería una disminución de la capacidad del 75 por ciento como lo establecía el Decreto 94 de 1989, esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Casanare mediante sentencia del 13 de noviembre de 2008. Aduce que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, desconocieron deliberadamente la Ley 923 de 2004, que amplió la cobertura de la pensión de invalidez, reduciendo el porcentaje de disminución de la capacidad de un 75 por ciento al 50 por ciento, para el reconocimiento de dicho derecho. Indica que como consecuencia de la invalidez e incapacidad que lo afecta, se encuentra en un estado de desprotección total y al borde de la muerte, ya que carece de recursos económicos para poder subsistir.
2. OBJETO DE TUTELA Solicita que le sean amparados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, al trabajo, a la vida digna y a la recta administración de justicia y que se ordene el reconocimiento a su pensión de invalidez
3. ACTUACION PROCESAL La acción de tutela fue radicada en esta Corporación y admitida mediante auto de 19 de enero de 2012, en el que además se ordenó notificar a los Magistrados
Integrantes del Tribunal Administrativo de Casanare y al Juzgado Segundo
Administrativo del Circuito de Yopal, como demandados, y a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres (3) días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal considera que al demandante, nunca se le ha vulnerado derecho fundamental alguno dentro del proceso ordinario surtido en ese juzgado, porque se ajustó a los procedimientos legales establecido para ello, examinado todos los aspectos relacionados con las probanzas demostrativas legalmente allegadas al plenario. Señala que lo que el accionante denomina “desconocimiento deliberado de la ley aplicable” se convierte en un argumento frágil, buscando mediante la presente acción una tercera instancia por fuera de los lineamientos lógicos jurídicos, por cuanto las pruebas allegadas al proceso establecieron los derroteros a seguir en la providencia con la cual se le puso fin a la instancia. Además que fue notificada en debida forma, siendo objeto de los recursos de ley interpuestos dentro de la oportunidad y concedidos ante la segunda instancia, provocando así el pronunciamiento del Tribunal Administrativo del Casanare que confirmó el fallo desestimatorio de las pretensiones del actor. El Tribunal Administrativo de Casanare arguye que la tutela no es el escenario propicio para reabrir el debate acerca de una pensión vitalicia, que frente a hechos o circunstancias nuevas quizá no afronta con carácter fulminante las limitaciones inherentes a la cosa juzgada, menos cuando el actor guardó silencio por más de tres años, sin que haya explicado porque no ha cumplido el principio
de inmediatez que rige para estos eventos. De igual manera indica que examinando los argumentos del libelista constitucional, encuentra que a la descripción de los hechos que antecedieron a los fallos de las dos instancias que despacharon a las pretensiones del actor, agrega el presunto desconocimiento de los alcances de la Ley 923 de 2004; la sentencia entonces indicó las razones por la cuales el caso se decidió con fundamento en el régimen de prestaciones propios de la Fuerza Pública, en el espectro de los cargos consignados en la demanda y las líneas jurisprudenciales que se conocían en noviembre del 2008, fecha del fallo.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala analizar la procedencia de la presente acción, como quiera que pretende dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia emitidas, respectivamente, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, que denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por el actor contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, donde se controvirtieron las resoluciones que negaron el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a su favor. 4.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Carta Política establece la posibilidad de instaurar la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de cualquier autoridad pública y, según lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse. Asimismo, ha sido copiosa la jurisprudencia de la Corte Constitucional en manifestar que las acciones de tutela contra providencias judiciales son improcedentes cuando el demandante tenga a su alcance otro medio de defensa judicial o cuando teniéndolo no lo haya utilizado. Por ello es preciso advertir que la acción de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni constituye una instancia más dentro de un proceso ordinario, máxime cuando la persona afectada ha tenido a su disposición los recursos de ley y ha agotado las instancias existentes. Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto No. 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. Ha dicho la Sala que de aceptar la procedencia podrían quebrantarse pilares
fundamentales del Estado Social de Derecho, como la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Los anteriores argumentos son compartidos en su integridad por esta Subsección. No obstante, es aceptable acudir mediante acción de tutela para controvertir una providencia judicial, cuando con ella se haya vulnerado el derecho constitucional 1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. fundamental de acceso a la administración de justicia, caso en el cual se podrían tutelar los derechos vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión. Dicha posición es procedente en tanto los pilares que se pretenden proteger con la improcedencia de la tutela en el caso de providencias judiciales, no han sido afectados por no haber sido adelantado el proceso, caso en el cual no es posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica, etc. En atención a lo expuesto, estima la Sala necesario precisar que la procedencia de la acción de tutela, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 238), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. 4.3. Caso Concreto Se rebate a través de este medio constitucional la sentencia de13 de noviembre
de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, en la que se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, intentada por el actor contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional. En dicho proceso se pretendió la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° 751 del 11 de abril de 2005, y 2762 del 12 de septiembre del mismo año y que fuera expedida por la Secretaria General, Directora Administrativa y el Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, mediante la cual declaró que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna, por concepto de pensión de invalidez a favor del actor. El Juzgado accionado negó las pretensiones de la demanda argumentado que para el caso de los militares existía un régimen especial y que por lo tanto, no le es aplicable lo señalado en la Ley 100 de 1993, tal como lo prevé dicha norma en el artículo 279, el asunto debe juzgarse conforme a lo establecido en el Decreto 94 de 1989, y que este, concretamente en el artículo 89, dice que solo es factible reconocer pensión vitalicia cuando la prestación del servicio el personal militar se le reconoce una incapacidad igual o superior al 75 por ciento, razón por la cual consideró que no era posible acceder a las suplicas del libelo. El Tribunal Administrativo de Casanare, confirmó la anterior decisión. Luego de observar que le asiste razón al juzgado al manifestar que el actor debe ser
juzgado conforme a lo señalado en el Decreto 94 de 1989, establecido para los militares que sufren incapacidades en el ejercicio de sus funciones, y es por ello que la misma ley 100 de 1993, dice que el sistema allí establecido no es aplicable a aquellas personas que gozan de un régimen especial. Así las cosas, dijo que el Consejo de Estado ha definido que situaciones como estas no se pueden mezclar los dos regímenes, que en esos eventos se debe aplicar el que legalmente le corresponda al interesado en su integridad y que para tal evento cito la sentencia proferida por dicha corporación de 14 agosto de 2003 con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro peñaranda en donde se manifiesta que la razón fundamental para no permitir que se apliquen conjuntamente los dos sistemas, es que los parámetros para calcular las incapacidades son diferentes en cada uno de ellos. Vistas las circunstancias del caso concreto, no se evidencia en el criterio adoptado por los juzgadores que se desconozcan los derechos fundamentales que cita el actor, y ello se corrobora al analizar el expediente nulidad y restablecimiento del derecho allegado a esta instancia constitucional en calidad de préstamo, de donde se observa que el proceso agotó todas las etapas procesales debidas. En otras palabras, el proceso culminó con decisiones de fondo, dictadas conforme a los elementos fácticos, jurídicos y probatorios proporcionados, efectuando un análisis del material probatorio recaudado, con desarrollo de todas las etapas procesales consagradas por el ordenamiento jurídico, donde el tutelante, entonces actor, pudo ejercer su derecho de contradicción en legal forma.
Ahora, es preciso advertir que el análisis que debe realizarse en la sede de tutela, no se compara con los alcances de las potestades de los jueces para la práctica y valoración de los medios de prueba dentro de un proceso en especial, ni para concluir sobre la conducencia de los mismos para la demostración de los hechos en discusión. El juez de tutela cumple con la función de verificar si en la decisión pertinente se evidencia una irregularidad protuberante que vulnere el derecho a la recta administración de justicia. De advertirla, emite las órdenes con los parámetros constitucionales que sean necesarios para que el juez natural enmiende el error en que se incurrió con violación del ordenamiento superior. Las valoraciones hechas tanto por el Juzgado Segundo del Circuito Administrativo de Yopal como por el Tribunal Administrativo de Casanare, constituyen el ejercicio del principio de autonomía e independencia judicial, respecto del cual le está vedado al juez constitucional cualquier juicio sobre una actuación que no extreme los límites de razonabilidad ni represente una trasgresión grave y protuberante de la normatividad vigente, de manera que haya ocasionado la vulneración del derecho al debido proceso, lo que no ocurrió en el presente caso. En esta medida el juez de tutela debe prescindir de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el fallador haya realizado en relación con las pruebas, cuando no se estructure una situación fáctica en la cual se vislumbre la lesión de derechos fundamentales. Así las cosas, las pretensiones del actor escapan de la órbita del juez constitucional, pues de conformidad con los argumentos expuestos por el
Tribunal, se encuentra que este efectuó un análisis juicioso, del cual concluyó que al actor no le asiste el derecho a la pensión de invalidez, por cuanto el régimen a él aplicable es el establecido en el Decreto 94 de 1989 y no en la Ley 100 de 1993, toda vez que el está amparado por un régimen especial por así establecerlo el legislador. Por las razones que anteceden, es evidente la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto se adelantó el trámite procesal de rigor en el que finalmente el Tribunal Administrativo Casanare decidió confirmar la providencia del Juzgado. Con base en los planteamientos expuestos y sin necesidad de más consideraciones al respecto, la Sala rechazará la acción de tutela sub examine, por improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
5. FALLA RECHAZASE por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Yonis Estrada Díaz contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal y el
Tribunal Administrativo de Casanare. DEVUELVASE al despacho de origen, el expediente de acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 85001-23-31-001-2006-00027-00, remitido a esta Corporación en calidad de préstamo. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.