CE-11001-03-15-000-2012-00038-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-00038-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No se cumple con el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ – Deber de presentar la acción a partir del momento que se tiene conocimiento de la consolidación del hecho o del acto o de la omisión que constituye la violación o amenaza. El interesado en obtener la protección de los derechos fundamentales debe presentar la acción de tutela a partir de cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho o del acto o de la omisión que constituye la violación o amenaza, pues esta circunstancia marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. La entidad demandante no indicó las causas de su inactividad, situación que desconoce el principio mencionado y desvirtúa el posible perjuicio irremediable que se le hubiere causado con las providencias objeto de tutela.
NOTA DE RELATORIA: Sobre requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2011 y T-076 de 2011.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil doce (2012).
Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00038-00(AC)
Actor:CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR contra la Sección Segunda – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
I. ANTECEDENTES
A. Pretensiones La demandante formuló las peticiones de la siguiente manera: “PRIMERO: QUE SE TUTELE el derecho fundamental al debido proceso y el derecho de defensa de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –
CAR.
SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 24 de noviembre de 2011, notificada el 30 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección A dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 2003-1624.
TERCERO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS el Auto del 29 de octubre de 2009, notificado el 25 de noviembre de 2009, con ponencia del Dr. José María Armenta Fuentes, por el cual decretó la nulidad de oficio de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2009.
CUARTO: Que el Consejo de Estado declare ejecutoriada la sentencia del 27 de agosto de 2009, por medio de la cual se confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda”. (negrillas del texto).
B. Hechos De los hechos narrados por la entidad demandante, son relevantes los siguientes: Que la señora Esther Piedad Castro presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Acuerdo 016 del 29 de octubre de 2002, la Resolución
No. 1344 de 2002 y la comunicación del 15 de noviembre de 2002, que establecieron la nueva planta de personal de la CAR y le informaron la supresión del cargo y el retiro del servicio, respectivamente. Que de la demanda conoció el Juzgado 27 Administrativo de Bogotá que, en sentencia del 14 de junio de 2007, negó las pretensiones. Que la decisión del Juzgado 27 Administrativo de Bogotá fue objeto de recurso de apelación. Que de la apelación conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, que, en sentencia del 27 de agosto de 2009, confirmó la decisión de primera instancia. Que la señora Esther Piedad Castro solicitó la adición de la sentencia de segunda instancia porque, a su juicio, el tribunal no se pronunció sobre varios cargos formulados en contra de los actos demandados. Que, mediante auto del 29 de octubre de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A declaró de oficio la nulidad de la sentencia del 27 de agosto de 2009. Que ese auto fue objeto de recurso de reposición, que fue negado el 13 de diciembre de 2010. Que, el 3 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A expidió una nueva sentencia en la que revocó la decisión del 14 de junio de 2007, proferida por el Juzgado 27 Administrativo de Bogotá y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reintegro de la demandante a la planta de personal de la CAR, a un cargo de igual
o superior categoría al que ocupaba en el momento del retiro. Que la sentencia del 3 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en defecto sustantivo porque, a su juicio, el juez no estaba facultado para anular la sentencia del 27 de agosto de 2009, sin especificar la causal de nulidad en la que fundó la decisión. Que, además, el juez de segunda instancia desconoció el artículo 145 del C.P.C. que regula la facultad oficiosa del juez para decretar nulidades y también desatendió el principio de irrevocabilidad de la sentencia. Que, además, la sentencia incurrió en defecto procedimental porque el auto del 13 de diciembre de 2010 era un auto de sala de decisión y no de ponente.
C. Intervención de la Sección Segunda – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Los magistrados de la Sección Segunda – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se pronunciaron respecto de la acción de tutela interpuesta en su contra.
D. Intervención de la señora Esther Piedad Castro - tercera con interés directo La señora Esther Piedad Castro tampoco se pronunció respecto de la acción de tutela interpuesta en su contra.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La jurisprudencia constitucional, con fundamento en lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos1 y el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ha desarrollado una uniforme y reiterada jurisprudencia respecto de la
procedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas en providencias judiciales. La Corte Constitucional ha dicho que los funcionarios judiciales son autoridades públicas, pero, aún así, pueden ser demandados en ejercicio de la acción de tutela cuando las decisiones que adopten desconozcan los derechos fundamentales de las personas. Entonces, en aquellos casos en los que las autoridades judiciales profieren determinaciones carentes de cualquier mínimo de razonabilidad jurídica y son fruto de un actuar caprichoso y arbitrario, es procedente la protección mediante este mecanismo de amparo constitucional. Mediante auto del 13 de junio de 20062, la Sala Plena del Consejo de Estado determinó que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en razón de que la acción no fue así establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y, además, porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, que la permitía, fue declarado inexequible por la sentencia C-543 de 1992. Sin embargo, debido al carácter subsidiario y residual que reviste la acción de tutela, la procedencia contra providencias judiciales ha sido aceptada de manera excepcional, vale decir, cuando exista una flagrante violación de derechos fundamentales, posición que, en términos generales, en algunos casos, ha adoptado esta Sala, pues la acción de tutela no puede convertirse en una especie de última instancia de los procesos judiciales. Los principios de seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten la revisión permanente y a perpetuidad
de las decisiones judiciales, como sería el caso de la acción de tutela contra sentencias sin mayores excepciones. 1 Pacto de San José. 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 13 de junio de 2006. Exp. IJ-03194. C.P. Ligia López Díaz. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales enunciados en la sentencia C-590 de 2005, a saber: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Además, una vez la petición de tutela supera el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez constitucional puede conceder la tutela siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv)
defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la tutela. El caso concreto La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CARpretende la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con la sentencia del 3 de noviembre de 2011, proferida por la Sección Segunda – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, providencia que revocó la dictada el 14 de junio de 2007 por el Juzgado 27 Administrativo de Bogotá y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la CAR. A juicio de la CAR, la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto sustantivo y procedimental, pues interpretó erróneamente el artículo 145 del C.P.C., que establece la facultad oficiosa del juez para decretar la nulidad en un proceso. Advierte la Sala que, a pesar de que la CAR dirige la acción de tutela contra la sentencia del 3 de noviembre de 2011, los cargos están encaminados a controvertir la providencia del 29 de octubre de 2009, que anuló de oficio la sentencia del 27 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, providencia que fue confirmada en auto del 13 de diciembre de 2010. En efecto, el defecto sustantivo alegado
tiene que ver con la facultad oficiosa del juez para anular una sentencia y la falta de causal en la que se sustenta dicha nulidad. El defecto procedimental está sustentado en que el auto del 13 de diciembre de 2010 fue dictado por el magistrado sustanciador del proceso y no por la sala de decisión. Esto es, así la autoridad demandante aluda a la sentencia del 3 de noviembre de 2011, lo cierto es que, en últimas, discute las providencias en las que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró de oficio la nulidad de la sentencia del 27 de agosto de 2009. El hecho de que la entidad demandante diga que los derechos se violaron en la sentencia del 3 de noviembre de 2011, no descarta que la tutela no cumpla con el requisito de la inmediatez. Se repite, la tutela realmente se dirige contra los autos del 29 de octubre de 2009 y del 13 de diciembre de 2010. En esa medida, la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, pues la CAR pudo controvertir la providencia del 29 de octubre de 2009, proferida por la Sección Segunda – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la providencia del 13 de diciembre de 2010, que la confirmó y sólo acudió a la acción de tutela una vez tuvo conocimiento de la nueva sentencia, expedida el 3 de noviembre de 2011, que resultó desfavorable a sus pretensiones. El interesado en obtener la protección de los derechos fundamentales debe presentar la acción de tutela a partir de cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho o del acto o de la omisión que constituye la violación o
amenaza, pues esta circunstancia marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. La entidad demandante no indicó las causas de su inactividad, situación que desconoce el principio mencionado y desvirtúa el posible perjuicio irremediable que se le hubiere causado con las providencias objeto de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. FALLA NIÉGASE por improcedente la tutela presentada por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca contra la Sección Segunda – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas.
Si este fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, previa comunicación a las partes. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS MARTHA TERESA
BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección