CE-11001-03-15-000-2012-00039-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-00039-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por controvertir decisión de Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción En efecto, si bien la Sala considera que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, no ocurre lo mismo con los fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de su respectiva jurisdicción y por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria - como máxima autoridad en materia jurisdiccional disciplinaria, en razón de que cuando estas corporaciones judiciales se pronuncian, ponen fin a un largo proceso judicial que, de lo contrario, se haría interminable y, además, porque deben ser salvaguardados la seguridad jurídica y el principio del juez natural.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Sobre las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela, ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ, y Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012)
Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00039-00(AC)
Actor: TERMOTASAJERO S.A. E.S.P.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA - SUBSECCION B Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la sociedad TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
A. Pretensiones El apoderado de la sociedad TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Las pretensiones se formularon así: “Primera. - Que se declare que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en una vía de hecho al proferir el auto de fecha 3 de septiembre de 2009, por medio del cual rechazó la demanda interpuesta por Termotasajero, dentro de la acción contractual identificada con el número de radicado 2005-00319, por violar el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia de Termotasajero. Segunda. - Que se declare que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en una vía de hecho al proferir el auto de fecha 5 de agosto de 2010, notificado por estados del 20 de agosto de 2010, mediante el cual decidió no declarar la nulidad del auto de fecha 3 de septiembre de 2009, así como no acceder a la solicitud subsidiaria de revocatoria del mismo, dentro de la acción contractual identificada con el número de radicado 2005-00319, por violar el debido proceso y el acceso efectivo a la
administración de justicia de Termotasajero. Tercero.– (sic) Que se declare que la Sección Tercera Subsección “B” del Consejo de Estado incurrió en una vía de hecho al proferir auto de fecha 23 de noviembre de 2010, por medio del cual rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por Termotasajero en contra del auto proferido el día 5 de agosto de 2010 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro de la acción contractual identificada con el número radicado 2005-00319-01, por violar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de Termotasajero. Cuarto.– (sic) Que se declare que la Sección Tercera Subsección “B” del Consejo de Estado incurrió en una vía de hechos al proferir el auto de 28 de junio de 2011 (sic) por medio del cual confirmó el auto de fecha 23 de noviembre de 2010 proferido por el Consejo de Estado, dentro de la acción contractual identificada con el número de radicado 2005-00319-01, por violar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de Termotasajero. Quinto.– (sic) Que como consecuencia de la prosperidad de todas, algunas o alguna de las peticiones anteriores, se le ordene al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, revocar el auto de fecha 3 de septiembre de 2009 proferido dentro de la acción contractual interpuesta por Termotasajero en contra de Centrales Electicas (sic) de Norte de Santander S.A. E.S.P., proceso identificado con el número de radicado 2005-00319-01, y, en su
lugar: (i) se resuelva que no ha operado en fenómeno de caducidad en la acción interpuesta por Termotasajero y (ii) se proceda a admitir la demanda por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Subsidiaria a la petición anterior: Que como consecuencia de todas, algunas o alguna de las peticiones anteriores, se ordene al Tribunal Administrativo de Santander declarar la nulidad del auto de fecha 3 de septiembre de 2009 proferido dentro de la acción contractual interpuesta por Termotasajero en contra de Centrales Electicas (sic) de Norte de Santander S.A. E.S.P. proceso identificado con el número de radicado 2005-00319-01, y, en su lugar: (i) se resuelva que no operado el fenómeno de caducidad en la acción interpuesta de Termotasajero y (ii) se proceda a admitir la demanda por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Subsidiaria a la petición quinta: Que como consecuencia de todas, algunas o alguna de las peticiones anteriores, se ordene a la Sección Tercera Subsección “B” del Consejo de Estado revocar los autos de fecha 23 de noviembre de 2010 y 29 de julio de 2010 proferidos dentro de la acción contractual interpuesta por Termotasajero en contra de Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P. proceso identificado con el número de radicado 2005-00319-01, y, en su lugar: (i) se admita el recurso de apelación interpuesto por Termotasajero y (ii) se ordene por parte del Consejo de Estado la nulidad del auto fecha 3 de (sic) septiembre de 2009
proferido por el Tribunal Administrativo de Santander.”
B. Hechos De los hechos narrados por el apoderado de la sociedad TERMOTASAJERO S.A.
E.S.P., son relevantes los siguientes: Que, el 28 de agosto de 2002, la sociedad TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. demandó ante la jurisdicción ordinaria a la empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. (en adelante CENS), por el incumplimiento del contrato N° 012 del 21 de febrero de 1997, suscrito por las dos sociedades. Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta conoció de esa demanda y, al resolver las excepciones previas, declaró probada la de falta de jurisdicción. Que, en consecuencia, mediante auto del 31 de julio de 2003, rechazó la demanda. Que la sociedad actora, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación del que conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que, en providencia del 11 de mayo de 2004, confirmó el auto del 31 de julio de 2003, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta. Que contra ese auto interpuso solicitud de complementación, que también fue desestimada mediante auto de fecha 4 de junio de 2004. Que, el 3 de marzo de 2005, TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. interpuso acción de controversias contractuales de la que conoció el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Que ese tribunal consideró que existía falta de jurisdicción y envió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional
Disciplinaria para que desatara el conflicto negativo suscitado. Que, mediante auto del 23 de marzo de 2006, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se abstuvo de resolver el conflicto de competencia porque no lo encontró probado y devolvió el expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que le diera el trámite respectivo. Que, el 8 de febrero de 2007, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander envió nuevamente el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que resolviera el conflicto de competencia. Que, mediante auto del 2 de octubre de 2008, ese consejo resolvió el conflicto y le otorgó la competencia al Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Que, mediante auto de 3 de septiembre de 2009, el tribunal rechazó la demanda por caducidad de la acción. Que contra esa providencia, la sociedad TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. inició incidente de nulidad que le fue negado, mediante auto del 5 de agosto de 2010. Que contra el auto que decidió negar la solicitud de nulidad, interpuso recurso de apelación. Que esa apelación fue desatada por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, que, mediante auto de ponente del 23 de noviembre de 2010, declaró improcedente el recurso. Que, contra ese auto, la sociedad actora interpuso recurso ordinario de súplica. Que, mediante auto del 28 de julio de 2011, la Sección Tercera de esta Corporación confirmó la decisión del 23 de noviembre
de 2010. Que la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado vulneró los derechos invocados en el escrito de tutela porque con la decisión del recurso de apelación confirmó los autos del 3 de septiembre de 2009 y del 5 de agosto de 2010, que rechazaron de plano la demanda de controversias contractuales por caducidad de la acción y negaron el incidente de nulidad. Que, también confirmó el auto del 28 de julio de 2011, que, al resolver el recurso de súplica, confirmó la decisión del 23 noviembre de 2010 y, por lo tanto, dejó en firme la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Que, en consecuencia, tanto las providencias del Tribunal Administrativo de Norte de Santander como las del Consejo de Estado, Sección Tercera constituyen vía de hecho.
C. Intervención de la autoridad demandada Sección Tercera - Subsección - B del Consejo de Estado Los magistrados de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado guardaron silencio. Tribunal Administrativo de Norte de Santander Los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander no se pronunciaron sobre los hechos de la acción de tutela.
D. Intervención de terceros interesados Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. (CENS) Por medio de apoderado, la CENS solicitó que se negaran las pretensiones invocadas en el escrito de tutela.
Dijo que los argumentos esbozados en la presente acción de tutela debieron proponerse al sustentar el recurso de apelación contra el auto que rechazó la
demanda de controversias contractuales por caducidad. Adujo que la tutela carece de inmediatez y que, por lo tanto, no puede utilizarse como el remedio judicial para sanear la incuria de la sociedad demandante. Afirmó que la providencia discutida cobró firmeza el 3 de septiembre de 2009 (la que rechazó la demanda) y que la acción de tutela se interpuso el 19 de diciembre de 2011, es decir, 28 meses después. Sostuvo que la sociedad actora intencionalmente guardó silencio y dejó transcurrir el tiempo que tenía para interponer los recursos de ley. Que ahora pretende reabrir el debate jurídico que ya se surtió ante el juez natural. Finalmente, dijo que las providencias judiciales demandadas no constituían una vía de hecho.
II. CONSIDERACIONES Como ya ha sido criterio reiterado en numerosas oportunidades1, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de origen constitucional que tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, cuando la ley así lo autoriza (Art. 86 C.P).
Según la posición reiterada de esta Corporación, adoptada mediante auto del 13 de junio de 20062, la Sala Plena determinó que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en razón de que la acción no fue así establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y, además, porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, que la permitía, fue declarado inexequible por la sentencia C-543 de 1992.
No obstante, posteriormente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, debido al carácter subsidiario y residual que reviste la acción de tutela, la procedencia contra providencias judiciales ha sido aceptada de manera excepcional, vale decir, cuando exista una flagrante violación de derechos fundamentales, posición que, en términos generales, en algunos casos, ha adoptado esta Sala, pues la acción de tutela resulta procedente sólo de forma muy excepcional, toda vez que esta acción no puede convertirse en una especie de última instancia de los procesos judiciales. Los principios de seguridad jurídica y el respeto del debido proceso, no permiten la revisión permanente y a 1 Corte Constitucional, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997, entre otras. 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 13 de junio de 2006. Exp. IJ-03194. C.P. Ligia López Díaz. perpetuidad de las decisiones judiciales, como sería el caso de la acción de tutela contra sentencias sin mayores excepciones. Ahora bien, para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales enunciados en la sentencia C-590 de 2005, a saber: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Además, una vez la petición de tutela supera el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez constitucional puede conceder la tutela siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la constitución. En consecuencia, sólo cuando la tutela supera el estudio de las causales generales y las específicas, el juez de tutela puede analizar de fondo una providencia judicial. En efecto, si bien la Sala considera que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, no ocurre lo mismo con los fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de su respectiva jurisdicción y por el Consejo
Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria - como máxima autoridad en materia jurisdiccional disciplinaria, en razón de que cuando estas corporaciones judiciales se pronuncian, ponen fin a un largo proceso judicial que, de lo contrario, se haría interminable y, además, porque deben ser salvaguardados la seguridad jurídica y el principio del juez natural. Caso Concreto En el sub exámine, la sociedad TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados, por un lado, por los autos del 3 de septiembre de 2009 y del 5 de agosto de 2010, proferidos por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en los que se rechazó la demanda de controversias contractuales y se negó la nulidad propuesta por la sociedad demandante. Y, por otro lado, por los autos del 23 de noviembre de 2010 y 28 de julio de 2011, dictados por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, que, en segunda instancia, negó la nulidad procesal del auto que rechazó la demanda. Según lo entiende la Sala, la presente acción busca revocar el auto del 23 de noviembre de 2010, que, al resolver el recurso de apelación, negó la nulidad del auto que rechazó la demanda de controversias contractuales y, también, el auto del 28 de julio 2011, que declaró improcedente el recurso de súplica, providencias dictadas por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado. Esto es,
aunque en el escrito de tutela el demandante se refiera a los autos dictados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en últimas, las inconformidades se refieren a los autos proferidos por un órgano de cierre, circunstancia que, como se dijo, torna improcedente la acción. En consecuencia, la Sala negará la tutela pedida por el apoderado de la sociedad
TERMOTASAJERO S.A. E.S.P.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA
1. NIEGASE por improcedente la tutela pedida por TERMOTASAJERO S.A.
E.S.P.
2. Si no se impugna, ENVIESE el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO
BASTIDAS BARCENAS Presidente de la Sección