CE-11001-03-15-000-2012-00040-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-00040-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Facultades del juez de tutela Corolario de lo expuesto es que el juez de tutela, cuando se trata de providencias judiciales autos o sentencias, debe circunscribirse, se repite, a la corrección de la actuación u omisión que constituye la vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia o al debido proceso en su manifestación del derecho de defensa o contradicción, para no invadir la competencia del juez natural del proceso y respetar el principio de seguridad jurídica. Así, de conformidad con esta posición jurisprudencial, frente a las dos clases de vicios antes mencionados, la acción de tutela emerge como remedio para garantizar y proteger estos derechos porque prevalecen sobre los valores de seguridad jurídica y de cosa juzgada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Sentencia con aclaración de voto del Consejero Alberto Yepes Barreiro. Ver, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ., y Corte Constitucional sentencia C590 de 2005.
REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se cumple por espera injustificada para iniciar la acción De otra parte, la Sala observa que la tutela incoada contra la decisión del Tribunal no cumple con el requisito de la inmediatez, pues de las pruebas que obran en el
proceso se observa que la providencia cuestionada por el actor es del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), mientras que la tutela se presentó el doce (12) de enero de dos mil doce (2012), sin que exista ninguna justificación del por qué el actor dio una espera de más de dieciséis (16) meses para presentar la acción de tutela, lo cual desvirtúa el perjuicio irremediable que aduce en la acción constitucional.
NOTA DE RELATORIA: Sobre requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2011 y T-076 de 2011.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00040-00(AC)
Actor: OSCAR GERMAN ARANGUREN ARANGUREN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el accionante de la referencia contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por considerar que la sentencia del 23 de septiembre de 2010 proferida por dicha autoridad judicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por él vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda El señor Oscar Germán Aranguren Aranguren interpuso acción de tutela contra el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, por
considerar que la sentencia proferida por dicha autoridad judicial dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por él contra la Superintendencia Financiera de Colombia, conlleva defectos que implicaron la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 1.1. Hechos Los hechos que fundamentan la presente acción de tutela, se pueden resumir de la siguiente manera: El Decreto 4327 de 2005 expedido por el gobierno nacional1 determinó la supresión del cargo de Asesor 1020-6 adscrito a la Delegatura de Carteras Colectivas de la Superintendencia de Valores, el cual desempeñaba el actor. Mediante Resolución 0616 del 29 de marzo de 2006 se le comunicó al actor que había sido retirado de su cargo y con ello, se reconoció y ordenó el pago de una indemnización. 1 Por el cual se fusiona la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores y se modifica su estructura. Contra la citada resolución presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá, que en sentencia de 12 de junio de 2009 se declaró inhibido para conocer de fondo. Mediante escrito que denominó “recurso de súplica” contra el fallo citado, adujo que el juez de primera instancia omitió dar cumplimiento al artículo 143 del C.C.A., el cual permite que la demanda sea inadmitida cuando carezca de requisitos y formalidades. En tal medida, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, subsección “D” conoció en recurso de apelación el fallo del a quo y en
sentencia de 23 de septiembre de 2010 resolvió confirmar lo decidido por este. Consideró que en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal se configuró defecto fáctico por omitir valoración del acervo probatorio, errónea interpretación de la jurisprudencia y “vía de hecho por defecto material o sustancial”, al tiempo que desconoció lo previsto por el artículo 143 del C.C.A. que impone la oportunidad para subsanar los requisitos formales de que adolece la demanda. Adujo que “al observar el ad quem un supuesto vicio de la demanda por indebida individualización de pretensiones y a pesar que el Juez de conocimiento en primera instancia admitió la misma por cumplir con todos los requisitos legales, este debió en aras de garantizar el principio constitucional al debido proceso, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la supremacía del Derecho sustancial sobre el procesal; sanear el proceso y declarar la nulidad del auto admisorio de la demanda, por cuanto este incurrió en un vicio procesal que afectó al resto del proceso e invalidó todas las demás actuaciones, trabando un agotador pleito de 4 años completamente viciado de una nulidad procesal”. 1.2. Pretensiones: El accionante solicitó que, como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales invocados, se declare la nulidad de la sentencia cuestionada y que, en su reemplazo se profiera una decisión de fondo.
2. Trámite de la acción de tutela Admisión El 26 de enero de 2012 se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Superintendencia Financiera de
Colombia como tercero interesado en el resultado del proceso. Asimismo, se dispuso que allegaran los informes correspondientes.
3. Contestación de la Demanda El Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio.
4. Tercero interviniente La Superintendencia Financiera de Colombia solicitó se rechazara por improcedente la acción de tutela. Luego de hacer un recuento de los principales hechos en relación con el caso de autos, presentó los siguientes argumentos: (i) el actor contaba con otro mecanismos de defensa judicial –solicitud de suspensión provisional del acto administrativo-, y en ningún caso podría considerarse que se le está infligiendo un perjuicio irremediable; (ii) la acción de tutela no puede constituirse en una tercera instancia para revivir términos y argumentos de los cuales ya se pronunció la jurisdicción Contencioso Administrativa; (iii) la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca está debidamente motivada y expresa de forma clara y lógica los motivos que la llevaron a inhibirse para una decisión de fondo y; (iv) no se cumple con el requisito de la inmediatez, porque han pasado más de dieciséis (16) meses desde que se profirió la sentencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Planteamiento del problema jurídico En esta oportunidad corresponde a la Sala pronunciarse en relación con el siguiente problema jurídico: ¿constituye violación al debido proceso la emisión de sentencia inhibitoria a la que el accionante atribuye vía de hecho por defecto fáctico? Para responder a esta cuestión, la Sala, previamente, hará unas breves consideraciones en relación con la naturaleza y características de la acción de
tutela y sobre la procedencia de esta acción constitucional cuando se dirige contra providencias judiciales.
2. Naturaleza de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución, toda persona puede presentar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De conformidad con la jurisprudencia son características de la misma acción la subsidiariedad y la inmediatez. La primera lo es por cuanto sólo procede cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, exceptuando, como ya se dijo, el caso en el que se busque evitar un perjuicio irremediable, situación en la que se establecería como mecanismo transitorio. La segunda, por su parte, opera como un instrumento jurídico de protección inmediata que busca amparar de forma efectiva, concreta y actual el derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. Como en este caso se cuestiona una decisión de autoridad judicial - sentencia del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-, es necesario precisar si la acción de tutela es procedente para ese fin y, en caso afirmativo, si la citada actuación judicial afectó los derechos fundamentales del demandante.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992 declaró
inconstitucionales los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, según los cuales era procedente el ejercicio de la acción de tutela para impugnar sentencias o providencias judiciales que pusieran fin a un proceso2. Concluyó esa Corporación que “no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente”. Sin embargo, en la mencionada sentencia la Corte advirtió que no reñía con los mandatos constitucionales la utilización de la acción de tutela ante actuaciones de hecho imputables a los jueces, por medio de las cuales se desconocieran o amenazaran derechos fundamentales, es decir, excluyó del ordenamiento jurídico aquellos preceptos normativos que establecían la procedencia de ese mecanismo constitucional contra las providencias como regla y no como excepción. Posteriormente, la Corte Constitucional revivió la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en un principio, con apoyo en la teoría de la vía de hecho, según la cual las decisiones de los jueces podían ser revisadas en sede de tutela cuando el juez, de manera arbitraria, actuaba en desconexión con el ordenamiento jurídico vulnerando o amenazando los derechos fundamentales. Dijo, entre otras, en la sentencia T-173 de 3 de mayo de 1993 que eran distintas las providencias judiciales, invulnerables a la acción de tutela, de las vías de hecho, por cuyo medio y bajo la forma de providencias judiciales se quebrantan
los principios que inspiran la administración de justicia y se abusa de la autonomía que la Constitución reconoce a su función. En ese orden de ideas, la violación grosera y flagrante de la Constitución por parte del juez, aunque cubierta del 2 Gaceta de la Corte Constitucional, 1992, t. 6, págs. 210 a 241. manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada en ejercicio de la acción de tutela, y que en tales casos el objeto de la acción y de la orden judicial que puede impartirse no toca a la cuestión litigiosa que se debate en el proceso, sino que se circunscribe al acto encubierto mediante el cual se viola o amenaza un derecho fundamental3. Luego, en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 replanteó la procedencia de esta acción formulando la teoría de las llamadas causales genéricas de procedibilidad a saber: (i) cuando el asunto represente relevancia constitucional, (ii) cuando se hayan agotado los medios ordinarios de defensa, (iii) cuando se haya cumplido con el presupuesto de la inmediatez, (iv) cuando se haya alegado irregularidad procesal y que ésta tenga efectos en la sentencia, (v) cuando se hayan identificado los hechos que generen la violación y (vi) cuando no se trate de sentencias de tutela. Igualmente estableció su viabilidad cuando se acreditare la existencia de al menos una de las causales especiales de procedibilidad a las que se alude, entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003 y T-774 de 13 de agosto de 2004, a saber: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico,
(iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución. La tesis mayoritaria de esta Sala ha sido la de admitir solamente la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales cuando éstas constituyan flagrante violación al debido proceso, al igual que en aquellos casos en que se restrinja el derecho de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, si el juez de tutela advierte que la decisión judicial reprochada efectivamente tiene un vicio ostensible, grave y desproporcionado, que afecta estos derechos fundamentales, nada impide que adopte las medidas necesarias para corregir esta situación. Desde luego, su intervención no podrá llegar al punto de “inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo 3 Gaceta de la Corte Constitucional, 1993, t. 5, págs. 232 a 248. conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales […]”4. Además, en la misma sentencia se indicó que la procedencia excepcional requiere del respeto estricto al carácter subsidiario y residual de la tutela, en tanto que sólo puede prosperar cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa. Y cuando su ejercicio corresponda a la necesidad de la protección inmediata, efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza5 . Corolario de lo expuesto es que el juez de tutela, cuando se trata de providencias judiciales –autos o sentencias–, debe circunscribirse, se repite, a la corrección de
la actuación u omisión que constituye la vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia o al debido proceso en su manifestación del derecho de defensa o contradicción, para no invadir la competencia del juez natural del proceso y respetar el principio de seguridad jurídica. Así, de conformidad con esta posición jurisprudencial, frente a las dos clases de vicios antes mencionados, la acción de tutela emerge como remedio para garantizar y proteger estos derechos porque prevalecen sobre los valores de seguridad jurídica y de cosa juzgada “en tanto de nada sirve privilegiarlos, si no se ha garantizado al individuo como ser humano la justicia material en esos derechos inherentes a su misma dignidad”6. En el presente caso, es ésta la tesis que se seguirá. Con todo, en aclaración de voto anexa se expondrán los criterios adoptados por el suscrito Consejero Ponente para el estudio de acciones de tutela de esta naturaleza, esto es, cuando se dirigen contra una providencial judicial. 4 Sección Quinta, sentencia de 20 de enero de 2011, radicación número 11001-03-15-000-2010-01448-00, C.P. Mauricio Torres Cuervo. 5 Ib. supra 6 Sección Quinta, sentencia de 13 de mayo de 2010, radicación número 11001-03-15-000-2009-01296-01, C.P. Susana Buitrago Valencia.
4. Análisis del caso concreto Según los argumentos en que se sustenta la presente acción de tutela y de acuerdo con el criterio expuesto anteriormente, a juicio de la Sala, no se presenta ninguna de las situaciones descritas para considerar procedente la solicitud de
amparo constitucional, pues ninguna de las razones esgrimidas por el accionante constituye transgresión de sus derechos al debido proceso o al acceso a la administración de justicia. En primer término, la solicitud de amparo radica en cuestionamientos de fondo sobre la decisión de la autoridad judicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor adelantó con ocasión de la supresión del cargo que desempeñaba en la Superintendencia de Valores. En efecto, el actor alega que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defectos sustantivo y fáctico, por cuanto, en primer lugar no dio correcta aplicación al artículo 143 del Código Contencioso Administrativo relativo a la inadmisión de la demanda por falta a los requisitos de forma en aras de prevenir la emisión de un fallo inhibitorio. Por otro lado, le atribuye a la sentencia desconocimiento al material probatorio. Para la Sala, en el caso concreto, las providencias enjuiciadas se encuentran enmarcadas dentro del principio de autonomía judicial que enviste a los jueces de la República, tal como lo establecen los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, conforme a los cuales la función judicial goza de autonomía e independencia siempre que se respete el marco trazado por la Constitución y la ley7. 7 El Consejo de Estado se pronunció acerca del principio de autonomía judicial en los siguientes términos: “Al respecto la Sala reitera que en principio la Acción de Tutela es improcedente para discutir interpretaciones legales razonables, como quiera que, los artículos 228 y 230 Superiores consagraron la autonomía e
independencia judicial como una garantía institucional que se debe preservar para efectos de articular correctamente el principio de separación de poderes. // De este modo, es claro que a pesar de que el ejercicio judicial es reglado y está sometido al imperio de la Ley y la Constitución, también es evidente que la Norma Constitucional reconoció que existen situaciones en las que el juez debe gozar de un margen de discrecionalidad importante para apreciar el derecho aplicable al caso, para lo cual debe ser independiente y autónomo”. Sección Segunda, sentencia de 29 de julio de 2010, radicación número: 11001-03-15-000-201000430-01 (AC). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Por ello, el análisis jurídico, fáctico y probatorio realizado por el Tribunal al confirmar la decisión del a quo, no puede ser evaluado por el Consejo de Estado como juez de tutela, pues ello conduciría a invadir su órbita de competencia, y se convertiría la acción constitucional en una instancia adicional a la judicial, asunto ajeno a la finalidad de la misma. En segundo término, en lo que toca con el derecho al debido proceso, la Sala reitera, que este derecho fundamental tiene un contenido que tiene que ver con la sujeción a las reglas del procedimiento, a ser juzgado por el funcionario competente y al derecho de defensa. En este caso, no se aduce ningún hecho que implique la existencia de una violación a este derecho fundamental. De acuerdo con lo anterior, la Sala reitera que la acción de tutela no puede ser utilizada como una “tercera instancia”, y que sólo procede contra providencias judiciales en unas condiciones excepcionales, esto es, cuando el derecho
fundamental al debido proceso o al acceso a la administración de justicia resultan vulnerados de manera ostensible y caprichosa por parte del funcionario judicial, que no es el caso que aquí se presenta. De otra parte, la Sala observa que la tutela incoada contra la decisión del Tribunal no cumple con el requisito de la inmediatez, pues de las pruebas que obran en el proceso se observa que la providencia cuestionada por el actor es del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), mientras que la tutela se presentó el doce (12) de enero de dos mil doce (2012), sin que exista ninguna justificación del por qué el actor dio una espera de más de dieciséis (16) meses para presentar la acción de tutela, lo cual desvirtúa el perjuicio irremediable que aduce en la acción constitucional. En consecuencia, esta Sección considera que la solicitud de amparo constitucional no es procedente y así lo declarará en la parte resolutiva del presente fallo.
III. DECISION Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. DECLARAR que no procede la acción de tutela interpuesta por Oscar Germán Aranguren Aranguren contra la providencia judicial del 23 de septiembre de 2010 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, subsección “D”, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por él.
SEGUNDO. NOTIFIQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si no fuere impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE, Y CUMPLASE.
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente
MAURICIO TORRES CUERVO ALBERTO YEPES BARREIRO
(Aclara voto)