CE-11001-03-15-000-2012-00048-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-00048-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por controvertir decisión de Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción. Reiteración jurisprudencial FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Sobre las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela, ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ, y Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00048-00(AC)
Actor: FERNANDO GARCIA HERREROS CASTAÑEDA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA - SUBSECCION C Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor FERNANDO GARCIAHERREROS CASTAÑEDA, contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUBSECCION “C”, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el inciso primero del artículo 2º del Acuerdo No. 51 de 2000 del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
El señor FERNANDO GARCIA-HERREROS CASTAÑEDA, por medio de apoderado, el doctor Jairo Garcés Luque, instauró acción de tutela contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUBSECCION “C”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad.
A. Hechos y Fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor FERNANDO GARCIA-HERREROS CASTAÑEDA, en ejercicio de la acción popular, demandó al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y a la Contraloría General del República, por la presunta vulneración de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, el equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, la defensa del patrimonio público y el derecho a la seguridad y prevención de desastres.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante providencia del 9 de noviembre de 2006, accedió a las pretensiones de la demanda y en el numeral cuarto determinó que “…se fija a favor del señor FERNANDO JAVIER GARCIA-HERREROS CASTAÑEDA, a título de incentivo, la suma de diez (10) salarios mínimos mensuales. El pago del incentivo se efectuará dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.”. Con el fin se conseguir la modificación del monto del incentivo reconocido por el
juez de primera instancia, dicha decisión fue apelada por el accionante, y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, resolvió el recurso de alzada mediante el fallo del 8 de junio de 2011, en el sentido de confirmar parcialmente la providencia de primera instancia, ya que negó el incentivo popular concedido en primera instancia al actor.
B. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Primero: Se tutelen al ciudadano FERNANDO GARCIAHERREROS CASTAÑEDA los siguientes derechos constitucionales fundamentales que le fueron vulnerados al negarle el incentivo de que tratan los artículo 39 y 40 de la Ley 472 de 1998:
(…)
1. El debido proceso consagrado en el artículo 29 de la C.P.
2. A la igualdad consagrado en el artículo 13 de la C.P.
3. A la propiedad privada consagrado en el artículo 58 de la C.P.
Segundo: Que en consecuencia se deje sin valor ni efecto la decisión del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” (…) de modificar el numeral CUARTO de la sentencia de primera instancia, contenida en la providencia del 8 de junio de 2011 por medio de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” (…) dentro de la acción popular de FERNANDO GARCIA-HERREROS CASTAÑEDA contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la
Contraloría General de la República.
Tercero Se ordene al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, que en el término de 48 horas contados a partir del término en que tenga conocimiento del fallo de esta tutela, dicte una nueva providencia sobre el numeral CUARTO de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” (…), nueva decisión que deberá dictarse como en derecho corresponda, esto es aplicando los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 16 de enero de 2012, se ordenó notificar a las partes, y vincular al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y a la Contraloría General de la República, como terceros interesados en el proceso.
C. Oposición El Consejo de Estado, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la Contraloría General de la República, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio,
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el evento de existir otra herramienta de defensa, la tutela será procedente siempre y cuando se proponga como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela, el señor FERNANDO GARCIA-HERREROS CASTAÑEDA, pretende que se declare sin valor ni efecto la sentencia del 8 de junio de 2011, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en la que se confirmó la decisión de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en lo referente a la protección de los derechos colectivos alegados como violados por el actor y se revocó el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo, en el que se reconoció al accionante el incentivo de la acción popular al que se refiere el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa por la Honorable Corte Constitucional. En la sentencia C-590 de 2005, con ponencia del doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO, recogió los requisitos generales y especiales (eventos determinantes), de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Como requisitos generales estableció los siguientes: “a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional.” “b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable”.1 1 Sentencia T-504 de 2000. “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.2 “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.3 “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 “f. que no se trate de sentencias de tutela.5 En esa providencia la Corte determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, se debe proceder a establecer si ha ocurrido uno de los siguientes eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, sucede en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una
evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 2 Sentencia T-315 de 2005. 3 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 4 Sentencia T.658 de 1998. 5 Sentencias T088 de 1999 y SU-1219 de 2001. 6 Sentencia T-522 de 2001. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en la motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, fenómeno que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución, que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce de forma específica postulados de la Carta Política. Para la Sección Cuarta la acción de tutela resulta procedente, de manera excepcional, contra providencias judiciales, excluyendo las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte
Constitucional, máximos órganos de la respectiva jurisdicción; y por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria - como máximo órgano en materia disciplinaria, en razón de que cuando estos órganos judiciales se pronuncian, ponen fin a un largo recorrido judicial en el que los involucrados han contado con todos los medios legales para hacer valer sus derechos, amén de que la seguridad y estabilidad jurídicas ameritan necesarias definiciones que al más alto nivel pongan fin a debates que, de lo contrario, serían interminables. Caso Concreto Observa la Sala que el señor FERNANDO GARCIA-HERREROS CASTEÑEDA interpuso la acción de tutela contra el Consejo de Estado, máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual, por medio de la sentencia del 8 de junio de 2011, puso fin a un extenso proceso judicial en el que se le permitió al accionado hacer uso en cada una de sus etapas de los medios ordinarios e idóneos para defender sus intereses. Así las cosas, pretender que mediante acción de tutela se realice un nuevo estudio de los fundamentos jurídicos y fácticos, y de las pruebas obrantes en el expediente, con el fin de ordenar al accionado proferir un nuevo fallo y que de esta manera se reviva un proceso ya concluido por esta Corporación, haría interminable dicho proceso, razón por la que la presente acción de tutela, a todas luces, es improcedente. En consecuencia esta Corporación negará por improcedente la tutela instaurada, bajo los argumentos antes esgrimidos. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. NIEGASE POR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por el señor FERNANDO GARCIA-HERREROS CASTAÑEDA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFIQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección