CE-11001-03-15-000-2012-00051-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-00051-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente porque no es mecanismo alternativo o supletorio de defensa Finalmente, la acción de tutela consagrada en los términos del artículo 86 de la Carta Política no constituye un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, ni puede convertirse en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir argumentos que debieron ser materia de examen y decisión por el juez ordinario, pues de permitir tal posibilidad se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la ación de tutela contra providencias judiciales, Ver, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ., y Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00051-00(AC)
Actor: LUIS ALEJANDRO SANDOVAL
Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela formulada por el señor Luis Alejandro Sandoval contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) y el Tribunal Administrativo de Boyacá. ANTECEDENTES El señor Luis Alejandro Sandoval a través de apoderado presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) y el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la entidad demandada.
PRETENSIONES Las concreta así: “ PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental A LA IGUALDAD y (sic) derecho fundamental AL DEBIDO PROCESO,- PRINCIPIO DE LEGALIDAD a mi poderdante
LUIS ALEJANDRO SANDOVAL.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA SALA DE DESCONGESTION, sentencia de segunda instancia, fechada 25 de octubre de 2011, dentro del proceso ordinario de REPARACION DIRECTA, instaurado por MARIA EUGENIA SIERRA Y OTROS contra la NACIONMINDEFENSA-POLICIA NACIONAL, radicado con el número 15693313001200501246-01, en la parte que niega el reconocimiento de los perjuicios morales al demandante LUIS ALEJANDRO SANDOVAL, padre del occiso MAURICIO FERNANDO SANDOVAL SIERRA, para que se reconozca liquidación de los perjuicios morales conforme a la jurisprudencia precedente.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Boyacá, que en el término que esa Corporación considere prudente, contado a partir de la notificación de la sentencia, decida sobre los perjuicios morales a favor de LUIS ALEJANDRO SANDOVAL con estricta sujeción al precedente vigente.
Fundamenta su petición en los siguientes hechos: Los señores Luis Alejandro Sandoval, María Eugenia Sierra, María Socorro Sierra Blanco y otros, instauraron ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Rosa de Viterbo demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación –Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional - con ocasión de la muerte del señor MAURICIO FERNANDO
SANDOVAL SIERRA.
Mediante providencia del 27 de abril de 2010 declaró no probada la eximente de responsabilidad - Culpa exclusiva de la víctima - propuesta por la Nación Ministerio de Defensa, Policía Nacionaly lo declaró administrativa y extracontractualmente responsable por la muerte del señor MAURICIO FERNANDO SANDOVAL SIERRA, por los hechos acaecidos el 8 de noviembre de 2004. Por lo anterior condenó a la Nación Ministerio de Defensa, Policía Nacionalal pago de perjuicios materiales a María Eugenia Sierra y María Socorro Sierra Blanco, y no se pronunció acerca de los perjuicios morales solicitados por el señor Luis Alejandro Sandoval en su calidad de padre del occiso. Frente a la anterior decisión, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, el cual, mediante providencia del 25 de octubre de
2011, modificó parcialmente la sentencia de primera instancia y condenó a la Nación Ministerio de Defensa, Policía Nacionala pagar por concepto de perjuicios morales a las señoras a María Eugenia Sierra y a María Socorro Sierra Blanco 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin embargo, no resolvió sobre los perjuicios solicitados para el señor Luis Alejandro Sandoval. Considera que con sus providencias el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) y el Tribunal Administrativo de Boyacá vulneraron de manera flagrante y ostensible los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, habida cuenta que desconocen el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado respecto a los perjuicios reclamados por el actor en calidad de padre de la víctima, no obstante estar acreditado en el proceso el parentesco y los lazos de afectividad. INFORME DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA El Tribunal Administrativo de Boyacá solicita se niegue la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Alejandro Sandoval al considerar que sus afirmaciones carecen de sustento, en razón a que no se desconoció el precedente jurisprudencial referido a la tasación de los perjuicios morales, pues aunque existe la presunción de la existencia de este perjuicio con la demostración del parentesco, dicha presunción puede ser desvirtuada con las pruebas obrantes en el plenario. En efecto, señala que la decisión de condena de los perjuicios morales no fue realizada de manera caprichosa, se profirió de acuerdo con los lineamientos del Consejo de Estado, se argumentó con apego a la normatividad sustancial y
procedimental aplicable y por esa razón no demostró que el actor cumpliera con las obligaciones de ser buen padre de familia tal como se indicó en la sentencia de segunda instancia, circunstancia que desvirtuó la presunción de la existencia del perjuicio moral. CONSIDERACIONES Estima el actor vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la igualdad por parte del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) y por el Tribunal Administrativo de Boyacá, con ocasión de las providencias proferidas dentro de la demanda que en ejercicio de la acción de reparación directa del 27 de abril de 2010 y 25 de octubre de 2011 respectivamente, que declararon responsable a la Nación –Ministerio de Defensa, Policía Nacionalpor la muerte del señor Mauricio Fernando Sandoval Sierra, no reconociéndole el pago de los perjuicios morales en calidad de padre de la víctima y desconociendo el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado.
Al respecto la Sala observa: El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente.
Tratándose de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, afirma la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Los anteriores argumentos son compartidos en su integridad por esta Subsección, no obstante, cuando con la providencia se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia ha declarado procedente la acción y ha tutelado los derechos fundamentales vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión. Lo anterior, teniendo en cuenta que en tales casos los pilares que se pretenden defender no se ven afectados, pues el proceso jamás se adelantó y no es posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica etc. 1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. En atención a lo expuesto por la Sala Plena, y dado el carácter excepcionalísimo
de la acción de tutela como mecanismo para infirmar una providencia judicial, estima la Sala necesario precisar que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 228), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. En el asunto en examen es evidente la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto lo que busca es dejar sin efecto las providencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) y el Tribunal Administrativo de Boyacá del 27 de abril de 2010 y 25 de octubre de 2011 respectivamente, a cuya decisión ya se hizo mención en el encabezado de la parte considerativa, pues como ya se dijo, la acción de tutela fue concebida como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Las providencias motivo de inconformidad fueron proferidas conforme a los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios obrantes en el proceso y de conformidad con la normatividad aplicable al asunto. En efecto se adelantó todo un proceso, se dictó sentencia contra la cual se interpuso el recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente y
resolviendo los puntos de inconformidad planteados en el recurso de apelación. Además de lo anterior, en los puntos que constituyen la tesis central, no se observa que el Tribunal, en su sentencia, se haya apartado de directrices jurisprudenciales ya fijadas o entrado en contradicción con sentencias que sobre la materia se hubieren proferido, por el contrario la jurisprudencia de esta Corporación le sirvió de sustento para tomar la decisión correspondiente, la cual fue motivada de la siguiente manera: “… A fin de resolver sobre este punto, es preciso recordar para la tasación de los perjuicios morales, amén de haberse probado la relación de parentesco y lazos de afectividad, los lineamientos trazados por la jurisprudencia del Consejo de Estado en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, como la independencia del Juez Contencioso Administrativo para fijar en cada caso, con sustento en las pruebas del proceso y según un juicio razonable y proporcionado… (…) Sin embargo, no se puede predicar la misma suerte para el padre de la víctima LUIS ALEJANDRO SANDOVAL, de quién simplemente los testigos, mencionan su nombre sin más contexto, tanto así que uno de los testigos refiere “ sólo lo vi una vez”. Por lo tanto surge para esta Sala el interrogante, si la madre dejó a su hijo a muy temprana edad al cuidado de su abuela materna, dónde estaba el padre para brindarle protección, afecto y ayuda económica, como en efecto corresponde a los deberes legales de un buen padre, realidad que se echa de menos en este asunto; razón suficiente para negar los
perjuicios morales solicitados por este demandante y demás perjuicios solicitados.” En reiteradas decisiones de ésta Corporación2 se ha señalado que en la actividad judicial el juez tiene la potestad de decidir los asuntos sometidos a su conocimiento dentro de la órbita de su autonomía sin desconocer la normatividad aplicable. Reitera la Sala que la parte actora agotó todos los recursos que le brindaba la ley y que los mismos fueron resueltos en su totalidad y oportunamente, razón por la que una decisión en contrario atentaría contra los principios constitucionales de autonomía e independencia de los jueces de la República y de aquel según el cual en las decisiones judiciales los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley y la jurisprudencia es simplemente un criterio auxiliar de la actividad judicial. Finalmente, la acción de tutela consagrada en los términos del artículo 86 de la Carta Política no constituye un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, ni puede convertirse en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir argumentos que debieron ser materia de examen y decisión por el juez ordinario, pues de permitir tal posibilidad se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales 2 Acción de tutela del 27 de mayo de 2010 exp. No. 2010-00237-01 MP. Dr, Víctor Hernando Alvarado. Por las razones anteriormente expuestas, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Segunda, Sub Sección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA RECHAZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Luis Alejandro Sandoval contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) y el Tribunal Administrativo de Boyacá. De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.