CE-11001-03-15-000-2012-00053-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-00053-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No hay inmediatez / DESCONOCIMIENTO A PRECEDENTE - No existe cuando jurisprudencia es posterior Si en gracia de discusión se admitiera que es dable acceder al estudio de fondo de la queja formulada por la interesada, debe advertirse que lo que se pretende por esta vía es que se aplique el precedente jurisprudencial contenido en la providencia proferida por el Consejo de Estado - Sección Primera el 25 de marzo de 2010, dentro de la acción popular con radicado No. 2009-01846. Esta petición, sin embargo, resulta inadecuada, en la medida en que la Sentencia de 26 de abril de 2007 adquirió fuerza de cosa juzgada y desde ningún punto de vista una sentencia posterior es un precedente para una proferida con anterioridad, la cual se expidió dentro de un contexto de evolución de la interpretación de derecho acorde con las circunstancias normativa y fácticas relevantes para dicho momento.
NOTA DE RELATORIA: Sobre las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela, Corte Constitucional sentencias T-774/04 y C590 de 2005.
ESPACIO PUBLICO Y DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - Debido proceso en cumplimiento de orden de demolición parcial de predio dada en acción popular De la lectura de los dos dictámenes no se deduce con absoluta claridad y seguridad las condiciones de la vivienda una vez se efectúe su demolición parcial, por lo que se impone acceder a las pretensiones de la demanda con el objeto de ordenar que, con vigilancia del Comité de Verificación que se ordenó en la
Sentencia de 26 de abril de 2007 y dentro del término de 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, se realice a cargo del Distrito Capital - Alcaldía Local de Kennedy un nuevo dictamen pericial, el cual sea puesto en conocimiento del Tribunal y de las partes interesadas con el objeto de que puedan ejercer sus derechos de defensa y, una vez proferido aquel, se proceda a tomar las decisiones a que haya lugar en cumplimiento de la providencia proferida dentro de la acción popular, garantizando, en todo caso, el derecho de la accionante a una vivienda digna. Adicionalmente, se requerirá a la demandante para que permita adelantar el dictamen que aquí se ordena... con la presente decisión no se están modificando o afectando las órdenes judiciales proferidas dentro de la acción popular 2002-02356, sino que lo pretendido es que la ejecución del fallo garantice los derechos fundamentales de la parte accionante.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 51
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00053-00(AC)
Actor: EDITH CUENCA DE MATIZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION PRIMERA Y OTROS Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Edith Cuenca de Matiz contra el Consejo de Estado - Sección Primera, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Sección Cuarta - Subsección B y el Distrito Capital - Alcaldía Mayor - Alcaldía Local de Kennedy por las actuaciones adelantadas con el objeto de restituir el presunto espacio público en el que se encuentra su casa de habitación, ubicada
en la Carrera 78 No. 9-76. EL ESCRITO DE TUTELA EDITH CUENCA DE MATIZ interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado - Sección Primera, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - Subsección B y el Distrito Capital - Alcaldía Mayor - Alcaldía Local de Kennedy por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, a la vida, a una vivienda digna, al debido proceso, a la propiedad privada, a la igualdad y a la salud. Como consecuencia de la protección incoada, solicitó: - Ordenar a las autoridades demandadas que la recuperación del espacio público que se decretó mediante la Sentencia de 26 de abril de 2007, proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado dentro de la acción popular con radicado No. 2002-02356, no implique la demolición de parte o de toda su vivienda [ubicada en la Carrera 78 No. 9-76], en aplicación a lo decidido por el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contenciosa en la acción popular con radicado No. 2009-01846-01, C.P. doctora María Claudia Rojas Lasso. Como fundamento de la protección constitucional invocada expuso los siguientes supuestos [fácticos y argumentativos1]: 1 Con el ánimo de brindar una narración más coherente sobre los hechos expuestos en el escrito de demanda, la Sala tomará algunos de los supuestos acreditados dentro de la presente acción.
Dentro de la acción popular con radicado No. 2002-02356, incoada por el señor Juan Cristóbal Botero Suárez contra el Distrito Capital - Alcaldía Local de Kennedy, el Consejo de Estado - Sección Primera, en segunda instancia, ordenó, mediante Sentencia de 26 de abril de 2007, proteger el derecho e interés colectivo al goce del espacio público y restituir, por parte de la Alcaldía Local de Kennedy, el espacio público invadido por unos cerramientos y construcciones. Una de dichas edificaciones corresponde a su lugar de habitación, parte de la cual, además, se encuentra arrendada con el objeto de proveerse de recursos para la subsistencia suya y la de su familia. En dicho predio, además, habita su esposo [quien es una persona adulta mayor y posee problemas de salud], sus hijos y nietos [menores de edad]. Adicionalmente, tiene el título legal que la acredita como propietaria de todo el predio, y de ello da cuenta el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-196250. A pesar de contar con el título de adquisición del derecho real de dominio y de estar amparada por el principio de confianza legítima, en razón a que el Distrito ha venido cobrándole servicios públicos e impuestos sobre su propiedad, se ordenó la restitución de parte del predio que se considera como zona de cesión al Distrito. No obstante lo anterior, en un asunto decido por esta Corporación, en acción popular, dentro del radicado No. 2009-01846-01, en virtud del principio de confianza legítima, no se adoptó la medida de la restitución a pesar de que incluso
parte de dichos predios se encontraban en un humedal, no como en el presente asunto en el que el mismo se encuentra sobre una supuesta zona de cesión. Desde el momento en el que se ordenó la restitución del predio ha elevado derechos de petición a todas las entidades involucradas en el cumplimiento del fallo con el objeto de que se analice la posibilidad de pagar una compensación económica por la parte del predio que presuntamente se encuentra en espacio público, o, de obtener su reubicación, sin haber obtenido repuesta de fondo sobre ello. En el año 2008 el IDIPRON emitió un concepto técnico según el cual no era dable demoler parte del predio de su propiedad, en la medida en que se ponía en riesgo toda la estructura; el cual fue, posteriormente, acogido por la Personería Distrital. En virtud de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - Subsección B profirió el Auto de 2 de abril de 2009, a través del cual ordenó el archivo definitivo de las diligencias pues nadie estaba obligado a lo imposible. No obstante lo anterior la Defensoría del Espacio Público del Distrito le solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - Subsección B el desarchivo de las diligencias, argumentando para el efecto, con base en un concepto de un arquitecto que no conoce detalladamente y del cual no se le corrió traslado, que una parte del predio sí se puede demoler sin causar daño a la estructura general del mismo. En virtud de la referida prueba, se continuó con la ejecución de la providencia del Consejo de Estado - Sección Primera de 26 de
abril de 2007, vulnerándose de esta forma su derecho al debido proceso en la medida en que el Tribunal ya había decidido su archivo. La persona de la que deriva su titularidad sobre el predio en cuestión no se encuentra en el país y nunca le comentó inconveniente alguno sobre el predio. Adicionalmente, cuando la venta se efectuó se verificaron los documentos pertinentes sin encontrar limitación relacionada con la pertenencia a una zona de cesión. Puntualizó la accionante: “17) Acudo ante el consejo de estado en esta acción de tutela, pues siendo la misma entidad que conoció el asunto hace años en segunda instancia, pero que recientemente cambió su jurisprudencia en casos como el de la suscrita, donde EL ESTADO ME DIO LA CONFIANZA LEGITIMA de que mi vivienda estaba en propiedad privada y aun tratándose de espacio público que el mismo estado usufructuó, este para recuperarlo, no significa que DEBA DEMOLER DE MANERA FORZOSA EN CONTRA DEL DERECHO A LA VIDA, sino que apara (sic) recuperarlo cuenta con otras alternativas, entre estas REUBICARNOS, tal como sucedió en el barrio que queda a pocas cuadras de mi inmueble, como es el sector de Lagos de castilla y en donde también había una acción popular y aun así el Consejo de Estado les tuteló sus derechos fundamentales a una VIVIENDA DIGNA Y AL DEBIDO PROCESO, por hechos incluso menos graves y de menos confianza que la que se me dio a la suscrita.”. Su cónyuge, el señor Jorge Enrique Matiz Sanabria, incoó acción de tutela contra la Alcaldía Local de Kennedy, la Secretaría Distrital de Planeación y la Defensoría
del Espacio Público por la presunta vulneración de sus derechos de petición y al debido proceso, no obstante no se configura la figura de la temeridad en la medida en que el objeto de esta acción es diferente. LAS PROVIDENCIAS ACUSADAS A pesar de que la interesada manifestó en algunos apartes de su escrito que no está atacando la Sentencia de 26 de abril de 2007, proferida por la Sección Primera de esta Corporación dentro de la acción popular con radicado No. 200202356, de un análisis integral del documento inicial se evidencia que sí lo hace [por no haber amparado, presuntamente, el principio de la confianza legítima] y que, además, dirige su censura, por violación al debido proceso, contra el Auto de 21 de septiembre de 2009 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - Subsección B, por lo que, a continuación, se procederá a hacer un recuento del contenido material de estas dos providencias. (I) El señor Juan Cristóbal Botero Suárez incoó acción popular contra el Distrito Capital - Alcaldía de Kennedy, por la presunta vulneración del derecho e interés colectivo al goce del espacio público. En primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - Subsección B, mediante providencia de 18 de agosto de 2004, negó las pretensiones de la demanda. Incoado el recurso de apelación por parte de la Personería de Bogotá, el Consejo de Estado - Sección Primera, a través de la Sentencia de 26 de abril de 2007, accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando a la Alcaldía Local de Kennedy proceder a la restitución del espacio público invadido por unos
cerramientos y construcciones. Además, ordenó la conformación de un comité de verificación integrado por el Alcalde de la Localidad de Kennedy, el Director del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá y el Personero Distrital. Fundó su decisión en las razones que a continuación se sintetizan: Luego de hacer referencia a la naturaleza de las acciones populares y al alcance de la protección del espacio público, afirmó que el objeto de la acción recaía en verificar si en la Urbanización Bavaria Techo - II Sector - Manzana 57 I entre la calle 10 con carreras 77 y 78 se estaba ocupando por particulares espacio público, en virtud de la cesión efectuada por la Constructora Colombiana S.A. al Distrito [a través de la Procuraduría de Bienes del Distrito]. Con tal propósito, y luego de citar las pruebas allegadas al expediente [algunas de las cuales lo fueron en la segunda instancia], sostuvo que dos lotes construidos a la vista y una casa de habitación de dos pisos si se encontraban en espacio público [de conformidad con lo informado en el Oficio 110-OAJ suscrito por el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Defensoría del Espacio Público allegado el 23 de septiembre de 2005]. Agregó que, ante dicha evidencia, en dicha instancia se efectuó nuevamente la notificación a terceros interesados. Dentro de esta diligencia se observó que hubo inconvenientes en la notificación de uno de los interesados, en la medida en que el predio no se ubicó por la dirección aportada. No obstante, efectuadas las diligencias pertinentes, se encontró que dicho inmueble correspondía a la Carrera 78 No. 9-76, por lo que, finalmente, se
obtuvo la intervención de la señora Edith Cuenca de Matiz [quien incluso se vinculó desde la primera instancia]. Agregó: “Vale la pena reiterar que dichos propietarios, terceros interesados en las resultas del proceso, ejercieron su derecho de defensa frente a los cargos de invasión al espacio público con el cerramiento de dos lotes de ladrillo a la vista y una casa de dos pisos en la parte posterior de sus respectivos inmuebles.”. Por lo anterior, concluyó, existe suficiente prueba de que la referida construcción, y otras dos edificaciones, se encuentran en espacio público y, en consecuencia, hay lugar a acceder a las pretensiones. (II) Finalizado el trámite judicial de instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B asumió la verificación del cumplimiento de la orden judicial. En dicho estado, y en atención a los informes emitidos por el IDIPRON y la Personería Local de Kennedy [en los cuales se afirmaba la imposibilidad de recuperar el espacio público con la demolición de una parte de la vivienda ubicada en la Carrera 78 No. 9-76 sin causar un daño en la estructura general], el Tribunal procedió al archivo de las diligencias en “aplicación al principio de la legislación civil “a nadie se le puede exigir el cumplimiento de lo imposible”.”. Posteriormente, en atención al memorial allegado por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público [en el cual se afirma que si es dable proceder a la demolición parcial de la construcción], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - Subsección B, profirió Auto de 21 de septiembre de 2009, desarchivó las diligencias y dispuso:
“REQUIERASE a la Asesora Jurídica de la Defensoría del Espacio Público para que dentro de los ocho días siguientes contados a partir de la notificación de la presente providencia, allegue ante la Alcaldía Local de Kennedy las pruebas pertinentes que desvirtúen lo expuesto por las demás entidades y con ello, acreditar que la demolición de la construcción que se encuentra en espacio público no afectará ni comprometerá la estructura del bien inmueble construido en propiedad privada.”. ACTUACION PROCESAL DE INSTANCIA El Despacho de la Consejera doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, mediante Auto de 16 de enero de 2012, admitió la demanda de tutela ordenando notificarla al Alcalde Mayor de Bogotá D.C., al Alcalde Local de Kennedy y a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - Subsección B y del Consejo de Estado - Sección Primera. Adicionalmente, negó la medida provisional solicitada (fls. 177 a 180). Posteriormente, y en atención al documento allegado por la interesada el 27 de enero de 2012, por Auto de 2 de febrero de los corrientes se decretó, como medida provisional, la suspensión de la diligencia de demolición parcial del inmueble que habita la aquí accionante y que se había programado para el 7 de febrero de 2012 (fls. 205 a 209). Finalmente, por haber sido negada en Sala la ponencia inicial, el expediente fue remitido a este Despacho, el cual, por Auto de 16 de febrero de 2012, vinculó al señor Juan Cristóbal Botero Suárez, al Distrito Capital - Personería Distrital y a
Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público (fls. 278 y 279).
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
(a) Consejo de Estado - Sección Primera.- En oficio visible a folios 216 a 219 la Consejera de Estado doctora María Elizabeth García, quien actualmente es la titular del Despacho al que le correspondió la ponencia de la Sentencia de 26 de abril de 2007, presentó informe sobre el asunto en litigio oponiéndose a la prosperidad de la acción, argumentando: Al amparo de la tesis expuesta por la Sección Primera del Consejo de Estado [atendiéndose para el efecto en la Sentencia C-543 de 1992], la acción de tutela contra providencias judiciales sólo es viable cuando se comprueba la vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia, situación que en el presente asunto no se evidencia, en la medida en que dentro del trámite de la acción popular se le garantizó su derecho de defensa, fallándose, incluso, de manera negativa un incidente de nulidad contra la decisión del Consejo de Estado. La acción resulta improcedente, además, desde el requisito de la inmediatez, en la medida en que la providencia cuestionada es de 26 de abril de 2007. (b) Distrito Capital - Secretaría de Gobierno.- Mediante memorial obrante a folios 250 a 259 la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Gobierno del Distrito, doctora Ana Dolores Correa Camacho [quien manifestó actuar en nombre de la Alcaldía Mayor de Bogotá y de la Alcaldía Local de Kennedy], presentó informe sobre el asunto en litigio oponiéndose a la prosperidad de la acción, argumentando:
Las autoridades que representa se han ocupado de cumplir un deber legal relacionado con un mandato judicial, el cual tiene incidencia en el disfrute de la ciudadanía de los bienes de uso público. En sede administrativa no es viable cuestionar una decisión judicial, máxime cuando la propietaria del inmueble [aquí accionante] admite que parte del mismo se encuentra en un espacio público y que la tiene arrendada. Teniendo en cuenta que la interesada pudo ejercer su derecho de defensa dentro del trámite de la acción popular, no es oportuno acceder a la acción incoada contra providencia judicial. Concluyó: “… la presente acción de tutela no cumple con lo requisitos previstos para considerar su procedencia por la existencia de un perjuicio irremediable imputable a la Secretaría Distrital de Gobierno - Alcaldía Local de Engativá - Consejo de Justicia, lo que se pretende es suprimir un procedimiento legal para obtener una decisión específica, desconociendo que la razón del mismo es garantizar los derechos constitucionales y legales de todos los ciudadanos.”. (c) Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - Subsección B.- En oficio visible a folios 267 a 270 la Magistrada Beatriz Martínez Quintero, integrante de la Corporación judicial accionada y ponente del asunto en discusión, presentó informe sobre el asunto en litigio oponiéndose a la prosperidad de la acción, argumentando: Luego de efectuar un recuento de las actuaciones adelantadas dentro de la acción popular con radicación No. 2002-02356, resaltó que ha efectuado las diligencias pertinentes para verificar el cumplimiento del fallo proferido por el Consejo de
Estado - Sección Primera, “pues al tenor de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, conserva la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia.”. Las providencias proferidas han sido el resultado de un análisis juicioso y minucioso de la situación planteada, por lo que no se evidencia en ellas violación alguna a los derechos de la accionante. (d) Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público.- Mediante memorial obrante a folios 308 a 317 la apoderada especial del referido Departamento, abogada Claudia Patricia Romero Toro, se opuso a la prosperidad de la acción, argumentando: Luego de hacer referencia al trámite adelantado bajo el radicado No. 2002-02356, afirmó que la acción popular tiene como finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, por lo que dicha entidad no compartió la decisión del Tribunal de archivar el trámite de verificación del cumplimiento de la providencia del Consejo de Estado - Sección Primera, pues pudo verificarse que la construcción que se encuentra en espacio público si puede demolerse sin poner en riesgo toda la estructura del inmueble y no hacerlo sería tanto como legitimar y justificar la ocupación indebida. El señor Jorge Enrique Matiz Sanabria incoó acción de tutela, por los mismos hechos, contra la Alcaldía Local de Kennedy, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y la Secretaría Distrital de Planeación, la cual fue fallada desfavorablemente y determina que el presente amparo sea temerario. Al respecto, finalizó: “La acción de tutela impetrada por la señora EDITH CUENCA DE
MATIZ en contra de la Alcaldía Loca (sic) de Kennedy es IMPROCEDENTE y debe ser RECHAZADA o DENEGADA porque: 1. Existe actuación temeraria, toda vez que sobre los mismos hechos y derechos se presentó la acción de tutela 2010-00012, la cual fue denegada; 2. La no vulneración de derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la administración está cumpliendo con la Sentencia proferida por el Consejo de Estado mediante la cual se protege el derecho colectivo al uso y goce del espacio público y mediante esta acción popular se respetó el debido proceso.”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Del escrito de tutela y de las diferentes intervenciones efectuadas dentro del proceso encuentra la Sala que el presente asunto exige la resolución de dos problemas jurídicos, el primero de ellos relacionado con la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; y, el segundo, referido a la posible vulneración -principalmentede los derechos al debido proceso y a la vivienda digna, en el trámite de ejecución de una orden judicial [tópico este que requiere del análisis de una presunta existencia de cosa juzgada en el presente asunto]. (I) Primer problema jurídico La acción de tutela contra decisiones judiciales.- El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la Sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto Ley 2591 de 19912. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales analizar
nuevamente la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo que se adoptó envuelve en realidad una vía de hecho, entendida ésta como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad. Esta Sala, en líneas generales, comparte la jurisprudencia constitucional según la cual en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de las autoridades públicas, incluidas las de los Jueces de la República, por ello si bien esta acción resulta procedente contra providencias judiciales, ella es absolutamente excepcional en tanto que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones, ni la existencia de la tutela como última instancia de todos los procesos y acciones. La evolución de la jurisprudencia sobre la materia ha llevado a desarrollar un test para determinar: a) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; y, b) los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, esto con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial 2 ? Disponía el referido artículo: “Cuando las sentencias y las demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente. Cuando dichas providencias emanen de Magistrados, conocerá el Magistrado que le siga en turno,
cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente sala o sección. Tratándose de sentencias emanadas de una sala o sección, conocerá la sala o sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la sala plena correspondiente de la misma corporación. (...)”. puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional. Bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, siendo estas las siguientes: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, c) Que se dé cumplimiento al requisito de la inmediatez, d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora, e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que se haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible, f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, acción de cumplimiento o acción popular. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo3: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c)
Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Delimitación del caso.- 3 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la
Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Concretamente, en el presente asunto, la accionante atacó: (1) la Sentencia de 26 de abril de 2007, proferida por la Sección Primera de esta Corporación dentro de la acción popular con radicado No. 2002-02356; y, (2) el Auto de 21 de septiembre de 2009 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección CuartaSubsección B. - En relación con la primera decisión, y de cara a los requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ha de advertirse que la providencia se profirió dentro de una acción constitucional y no cumple con el requisito de inmediatez; por lo que, la pretensión es improcedente. Si en gracia de discusión se admitiera que es dable acceder al estudio de fondo de la queja formulada por la interesada, debe advertirse que lo que se pretende por esta vía es que se aplique el precedente jurisprudencial contenido en la providencia proferida por el Consejo de Estado - Sección Primera el 25 de marzo de 2010, dentro de la acción popular con radicado No. 2009-01846. Esta petición, sin embargo, resulta inadecuada, en la medida en que la Sentencia de 26 de abril de 2007 adquirió fuerza de cosa juzgada y desde ningún punto de vista una sentencia posterior es un precedente para una proferida con anterioridad, la cual se expidió dentro de un contexto de evolución de la interpretación de derecho acorde con las circunstancias normativa y fácticas relevantes para dicho momento. - En relación con la segunda providencia, debe advertirse que tampoco supera el
requisito de inmediatez y que, adicionalmente, contra ella la parte interesada pudo intentar el uso de recursos legales; lo cual no se evidenció dentro del expediente. Por lo que, frente a esta providencia, la pretensión de amparo constitucional es igualmente improcedente. (II) Segundo problema jurídico Partiendo del supuesto según el cual es claro el mandato judicial relacionado con la recuperación del espacio público que, parcialmente, ocupa la vivienda de la aquí accionante, el tópico a ser resuelto exige el análisis de una presunta vulneración a los derechos de la interesada en la decisión de demolición parcial de su predio. (ii.1) Con tal objeto, no obstante, resulta oportuno referir que si bien es cierto la identificación del predio que ocupa espacio público, una zona de cesión propiedad del Distrito, ha sido objeto de verificación en diferentes instancias, en el presente asunto dicha situación no está en discusión. (ii.2) Ahora bien, de cara a la resolución de este asunto, es de advertir que en su intervención el Departamento Administrativo de la Defensoría de Espacio Público manifestó que en este litigio se configura la figura de la temeridad, pues p
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