CE-11001-03-15-000-2012-00058-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-00058-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional Los anteriores argumentos son compartidos en su integridad por esta Subsección. No obstante, es aceptable acudir mediante acción de tutela para controvertir una providencia judicial, cuando con ella se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, el debido proceso y de defensa, casos en los cuales se podrían amparar los derechos vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión. Dicha posición es procedente en tanto los pilares que se pretenden proteger con la improcedencia de la tutela en el caso de providencias judiciales, no han sido afectados por no haber sido adelantado el proceso, caso en el cual no es posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica, etc. En atención a lo expuesto, estima la Sala necesario precisar que la procedencia de la acción de tutela, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (Art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (Art. 238), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Facultades del juez constitucional en materia de valoración probatoria El juez de tutela cumple con la función de verificar si en la decisión pertinente se evidencia una irregularidad protuberante en materia probatoria que vulnere el derecho al acceso a la administración de justicia, el derecho de defensa y el
debido proceso. De advertirla, emite las órdenes con los parámetros constitucionales que sean necesarios para que el juez natural enmiende el error en que se incurrió con violación del ordenamiento superior. Es así como las valoraciones efectuadas por el juez en materia de pruebas, constituyen el ejercicio del principio de autonomía e independencia judicial, respecto del cual le está vedado al juez constitucional efectuar cualquier juicio, máxime si se trata de una actuación que no extreme los límites de razonabilidad ni represente una trasgresión de la normatividad vigente. En conclusión, el juez de tutela debe prescindir de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el fallador haya realizado en relación con las pruebas, cuando no se estructure una situación fáctica en la cual se vislumbre la lesión de derechos fundamentales. DEBIDO PROCESO - Desconocimiento del precedente jurisprudencial La propia Corte Constitucional ha admitido que su jurisprudencia puede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) contrariando el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela. La doctrina constitucional, en lo que se refiere a las sentencias de exequibilidad o inexequibilidad, ha señalado que la cosa juzgada se extiende también al argumento que sirve de sustento indubitable al fallo que se pronuncia.
No podría ser de otra manera, pues en la parte resolutiva se concreta la decisión de declarar una disposición legal como inexequible o de revocar o confirmar una sentencia de tutela, al paso que en la motiva se explicita mediante la actividad interpretativa lo que la Constitución efectivamente manda u ordena.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la sujeción al precedente judicial, Corte Constitucional, sentencia C-447 de 1997 y Sentencia T-766 de 2008.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Violación del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada constitucional y del precedente judicial / ACCION POPULARImprocedencia de declarar la nulidad de contratos administrativos como mecanismo de protección de derechos colectivos Por lo anterior, a pesar de la dicotomía jurisprudencial en torno al asunto de la anulación de contratos estatales vía de acción popular, lo cierto es que al momento de ser proferida la decisión materia de acción de tutela (2 de noviembre de 2011) ya había sido emitida la sentencia C-644 de de 2011, como se indicó. Así las cosas, según el carácter vinculante que ya fue expuesto frente a la ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad, se pude concluir, sin lugar a hesitación alguna, que el Tribunal Administrativo del Magdalena estaba obligado a acogerse a la determinación de la Corte que impide que mediante acción popular se dejen sin efectos contratos estatales, y en consecuencia, dado el exhaustivo análisis que efectuó en esa sede, debió acompasar la orden a otro tipo de medidas cautelares que protegieran los derechos colectivos que encontró
infringidos, bien confirmando lo dicho por el juez de instancia o diseñando sus propias medidas, pero, se repite, sin entrar a fulminar el contrato estatal suscrito hace más de diez años, pues de otra manera desconocería el procedimiento diseñado desde antaño por la ley para el efecto y, de contera, el término improrrogable para demandar los contratos estatales…En resumen, el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional originada en juicios de control de constitucionalidad constituye una vía de hecho que hace procedente el amparo constitucional de la acción de tutela, pues sus efectos son erga omnes y obligan a todos los jueces sin distinción, de otra manera, se desconoce el derecho fundamental al debido proceso en su modalidad del acatamiento a las sentencias de control de constitucionalidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: En relación con la imposibilidad de enjuiciar excepcionalmente contratos estatales mediante acciones populares, Corte Constitucional, sentencia C-644 de 2011.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) Radicado número: 11001-03-15-000-2012-00058-00(AC)
Actor: COMPAÑIA INTEGRAL DE RECUPERACION DE ACTIVOS S.A.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
1. ANTECEDENTES La Sociedad Compañía Integral de Recuperación de Activos S.A. y el señor Jaime Hernando Lafaurie Vega, por conducto de apoderado, interponen acción de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales que estiman vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena al emitir la sentencia de segunda instancia de 2 de noviembre de 2011, dentro de la acción popular radicado No. 2006-00500-00.
Exponen como hechos de la demanda que el señor Alberto Ovalle Betancourt instauró acción popular el 1º de abril de 2006, contra el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, la Unión Temporal de Servicios Integrados y Especializados de Tránsito y Transporte de Santa Marta - “SIETT Santa Marta”, para obtener el restablecimiento de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público, que estimó vulnerados a raíz de la suscripción de un contrato, previa licitación pública, en virtud del cual se entregaría la concesión, montaje, implementación y operación de un sistema integrado de información y soporte del Instituto Distrital de Tránsito y Transportes de Santa Marta (INDISTRAN). Alegó el actor popular en el proceso de marras que INDISTRAN no realizó los estudios técnicos previos a la apertura del proceso de selección, a que se refiere el artículo 25 de la Ley 80 de 1993; que para la suscripción del mismo se tuvo que liquidar un contrato anterior con objeto similar suscrito entre INDISTRAN y la Unión Temporal Telecom S.A. E.S.P. & GLOBAL SOFTWARE; que la
remuneración pactada a favor del concesionario (aquí tutelante) era excesivamente onerosa para la entidad pública contratante, especialmente tratándose de tasas y derechos de tránsito, asimismo, era superior a los costos que representaba la ejecución del contrato; que el término del contrato era exagerado (15 años); que se delegó en un particular la facultad de cobro coactivo y muchas más funciones de INDISTRAN, lo que conllevó la casi desaparición de la Entidad que se encuentra en liquidación; y que se autorizó el compromiso de vigencias futuras. Como consecuencia de lo anterior, el actor popular pretendió la nulidad absoluta del contrato o en su defecto que se dispusiera la terminación del mismo, que se ordenara a la Unión Temporal de Servicios Integrados y Especializados de Tránsito y Transporte de Santa Marta “SIETT” reintegrar al Instituto Distrital de Tránsito y Transportes de Santa Marta (INDISTRAN) las sumas que hubiera recibido con fundamento en el contrato demandado, debidamente indexadas. El juzgado Primero Administrativo de Santa Marta resolvió en primera instancia la acción popular amparando el derecho colectivo al patrimonio público y ordenó que se procediera a la revisión integral del contrato de concesión suscrito entre la Unión Temporal de Servicios Integrados Especializados, para determinar en relación con su clausulado, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 1386 de 2010, mediante la cual se prohíbe a las entidades territoriales delegar, a cualquier título, la administración de tributos a particulares, a fin de proceder a instaurar las acciones legales pertinentes, con un plazo de dos meses.
El Tribunal Administrativo del Magdalena conoció el asunto en segunda instancia. Resolvió modificar el numeral primero de la sentencia de primer grado, en el sentido de declarar que fueron vulnerados los derechos e intereses colectivos al patrimonio público y a la moralidad administrativa, revocar en todas sus partes los numerales segundo y tercero, en su lugar, declaró la nulidad absoluta del contrato de Concesión 001 de 2003, celebrado entre la Unión Temporal Servicios Integrados y Especializados de Tránsito y Transporte de Santa Marta “SIETT” y el Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Santa Marta (INDISTRAN) hoy en estado de liquidación, asimismo, la nulidad absoluta del Otrosí No. 3, celebrado entre las partes mencionadas; en consecuencia, ordenó al Distrito Cultural e Histórico de Santa Marta reasumir de manera inmediata las funciones que venía ejecutando el Concesionario, para lo cual deberá adoptar las respectivas medidas administrativas de orden interno, y a la Unión Temporal Servicios Integrados y Especializados de Tránsito y Transporte de Santa Marta “SIETT” reintegrar al Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Santa Marta (INDISTRAN) los valores recibidos con base en el Contrato de Concesión y el Otrosí No. 3, que sobrepasaren la remuneración justa y legal que ha debido percibir, conforme al concepto emitido por la Contraloría General de la República, para lo cual dicha entidad, la Procuraduría General de la Nación, el Distrito de Santa Marta y coordinadamente con la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, deberán realizar de manera inmediata y en el lapso de un mes, prorrogable, un estudio minucioso a fin de determinar el monto de las restituciones a efectuarse por el Concesionario. Manifiestan los actores de tutela que se presenta una vía de hecho por defecto fáctico en cuanto a la valoración equivocada efectuada por el Tribunal de segunda instancia, referente a que no se había llevado a cabo la etapa precontractual para la suscripción del contrato declarado nulo, pues no existieron estudios previos, aserto que, afirma, no tiene sustento probatorio y contradice sus afirmaciones ulteriores relativas a que estos estudios fueron fabricados con posterioridad al proceso licitatorio, y no se valoraron por no haber sido aportados. Asimismo, se incurrió en error por razón de las apreciaciones relativas a la onerosidad del contrato, pues el fallador de segunda instancia no efectuó un análisis comparativo con otros contratos similares, a partir de lo cual habría concluido que frente a otras concesiones, que tienen pactados porcentajes más altos, no es oneroso y no genera detrimento patrimonial; adicionalmente, que la calidad de los servicios prestados es óptima y mejor que cuando eran prestados por la administración directamente. Añaden que la demanda de acción popular estuvo encaminada a rebatir el contrato de concesión, frente a lo cual se pronunciaron en la contestación, por ende, en este punto se basó el juez de primera instancia para adoptar su decisión, sin embargo el ad quem, además del punto anterior, desarrolló el atinente al Otrosí No. 3 de 28 de diciembre de 2006, es decir, sobre hechos posteriores a la
presentación de la demanda. De igual forma, expresan que se desconoce que según el informe técnico emitido por la Contraloría Distrital no existió detrimento patrimonial, por ende, declarar la onerosidad del contrato constituye una competencia que se arrogó el Tribunal y que no le correspondía. Pretenden que se declare que el Tribunal Administrativo del Magdalena incurre en vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa.
2. ESCRITO DE COADYUVANCIA Los trabajadores vinculados a la Unión Temporal Servicios Integrados y Especializados de Tránsito y Transporte de Santa Marta “SIETT SANTA MARTA”, concurren mediante apoderada judicial, con el fin de coadyuvar la demanda de tutela y complementar las censuras contra el Tribunal Administrativo del
Magdalena. En suma, exponen que el Tribunal vulnera los derechos al debido proceso judicial, la igualdad y la confianza legítima por (i) haber efectuado una valoración probatoria manifiestamente antijurídica en el proceso de acción popular materia de censura; (ii) omitir su deber de conducción de la prueba para esclarecer puntos que resultaban forzosos y determinantes para la decisión; (iii) quebrantar flagrantemente reglas jurídicas que rigen el trámite de las acciones populares; y (iv) apartarse sin fundamento alguno de la jurisprudencia del Consejo de Estado que se ha ocupado de analizar la posibilidad de enjuiciar excepcionalmente contratos estatales mediante acciones populares y de la sentencia de la Corte Constitucional C-644 de 2011, al respecto. Añaden que se transgreden sus derechos al trabajo y al mínimo vital como trabajadores que prestan sus servicios en la Unión Temporal SIETT, ante la
inminencia del cierre y quiebra de las empresas miembros de la misma, con ocasión de la nulidad absoluta del contrato decretado por el Tribunal Administrativo del Magdalena. Concretan que es notorio que no se utilizaron las facultades probatorias con que contaba el Tribunal, trasmutando el acervo existente, con una consecuencia tan drástica como fue la anulación del contrato, cuya fuente normativa, de acuerdo a la causal que encontró probada como fue la onerosidad del contrato, está contenida en el Código Civil (Art. 1525) y no en la Ley 80 de 1993, adicionalmente, el juez ad quem no los incluyó dentro del Comité de Verificación asistiéndoles el derecho legal de hacer parte del mismo. Agregan que el fundamento para la nulidad consistente en la arrogación del concesionario particular de la función de cobro coactivo de tributos, no estuvo debidamente fundamentado, pues si bien en principio se citó jurisprudencia del Consejo de Estado - Sección Tercera al respecto, posteriormente se echa mano de una norma inexistente al momento de la suscripción del contrato (artículo 1º de la Ley 1386 de 2010) contentiva de la prohibición legal. Concluyen que la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente la sentencia C-644 de 2011, que si bien analizó la constitucionalidad de una regla jurídica aún no vigente, su ratio decidendi resulta un precedente obligado, pues en ella se reconoce que la acción popular no fue diseñada por el legislador para anular actos administrativos o contratos. Pretenden, de manera principal, que se deje sin efectos jurídicos de forma
transitoria el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 2 de noviembre de 2011, dentro de la acción popular radicado 2006-00500-01 y 2009-00301-01 (acumuladas), hasta que el Consejo de Estado se pronuncie frente a la revisión impetrada. Subsidiariamente, que se deje sin efectos jurídicos el fallo en cuestión y, en consecuencia, que se ordene a la autoridad judicial accionada, que en reemplazo del fallo, emita un nuevo pronunciamiento judicial en el cual tenga en cuenta las consideraciones fácticas jurídicas señaladas como constitutivas de yerros, especialmente aquellos medios de prueba que dejaron de practicarse y valorarse en los cuales los entes de control (Procuraduría, Contraloría y Fiscalía) han determinado que no ha existido vulneración de las normas contractuales ni detrimento patrimonial alguno.
3. ACTUACION PROCESAL La acción de tutela fue admitida mediante auto de 17 de febrero de 2012, en el que se ordenó la notificación del demandado, Tribunal Administrativo del Magdalena, de los terceros interesados en las resultas del proceso, señor Alberto Ovalle Betancourt e Instituto Distrital de Tránsito y Transportes de Santa Marta
(INDISTRAN) en liquidación, y se aceptó como coadyuvantes de la parte actora a los trabajadores vinculados a la Unión Temporal Servicios Integrados y Especializados de Tránsito y Transporte de Santa Marta. Informe rendido por el Tribunal Administrativo del Magdalena El Presidente de dicha Corporación solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, en vista de que se dirige contra una providencia judicial proferida
bajo el amparo del principio de la autonomía e independencia judicial, en la que no se incurrió en alguna causal genérica o específica de procedibilidad. Añade que actualmente la providencia materia de censura fue remitida al Consejo de Estado para surtir el mecanismo de la eventual revisión. Efectúa un recuento del trámite surtido en el proceso y de las razones de hecho y de derecho que llevaron a adoptar la decisión censurada, la cual, afirma, está acorde con los postulados del Consejo de Estado, en la materia. Para resolver, se
4. CONSIDERA 4.1. Presentación del caso La parte actora y su coadyuvante plantean la vulneración de sus derechos fundamentales a partir de la sentencia de segunda instancia emitida el 2 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el trámite de acción popular acumulada radicado No. 2009-00500-01 y 2009-00301-01, mediante la cual, entre otras circunstancias, se declaró LA NULIDAD ABSOLUTA del contrato de Concesión No. 001 de 2003, celebrado entre la UNION TEMPORAL SERVICIOS INTEGRADOS Y ESPECIALIZADOS DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTA MARTA “SIETT SANTA MARTA”, y el
INSTITUTO DISTRITAL DE TRANSITO Y TRANSPORTES DE SANTA MARTA
(INDISTRAN) hoy en estado de liquidación. En lo fundamental, se expone que la decisión no efectuó un adecuado análisis probatorio de las situaciones planteadas y no se ejercieron las facultades para el esclarecimiento de los hechos con que cuenta el juez, se quebrantaron reglas jurídicas que rigen el trámite de las acciones populares y se apartó sin
fundamento alguno de la jurisprudencia del Consejo de Estado que se ha ocupado de analizar la posibilidad de enjuiciar excepcionalmente contratos estatales mediante acciones populares y de la sentencia de la Corte Constitucional C-644 de 2011, en el mismo sentido, situaciones que transgreden sus derechos al debido proceso, la igualdad y la confianza legítima. 4.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Carta Política establece la posibilidad de instaurar la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, según lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse. Asimismo, ha sido copiosa la jurisprudencia de la Corte Constitucional en manifestar que las acciones de tutela contra providencias judiciales son improcedentes cuando el demandante tenga a su alcance otro medio de defensa judicial o cuando teniéndolo no lo haya utilizado. Por ello es preciso advertir que la acción de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni constituye una instancia más dentro de un proceso ordinario, máxime cuando la persona afectada ha tenido a su disposición los recursos de ley y ha agotado las instancias existentes.
Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto No. 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del medio de 1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. Ha dicho la Sala que de aceptar la procedencia podrían quebrantarse pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, como la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Los anteriores argumentos son compartidos en su integridad por esta Subsección. No obstante, es aceptable acudir mediante acción de tutela para controvertir una providencia judicial, cuando con ella se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, el debido proceso y de defensa, casos en los cuales se podrían amparar los derechos vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión. Dicha posición es procedente en tanto los pilares que se pretenden proteger con la improcedencia de la tutela en el caso de providencias judiciales, no han sido afectados por no haber sido adelantado el proceso, caso en el cual no es posible
hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica, etc. En atención a lo expuesto, estima la Sala necesario precisar que la procedencia de la acción de tutela, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (Art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (Art. 238), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. 4.3. El caso concreto Debe advertirse que la presente acción se encuentra dirigida a verificar la violación del derecho fundamental al debido proceso (desconocimiento de la cosa juzgada constitucional y del precedente judicial) lo que hace posible, en principio, su procedencia, toda vez que la revisión eventual es viable para la unificación de jurisprudencia en materia contencioso administrativa, no es el mecanismo idóneo para establecer la vulneración referente al precedente constitucional; igualmente, en el presente caso no existe prueba de la selección del fallo en cuestión para el trámite de revisión, por lo que es procedente el análisis del amparo impetrado. Bajo ese panorama, según se indicó anteriormente, la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena de 2 de noviembre de 2011 es materia de censura en esta oportunidad en virtud del (i) inadecuado análisis probatorio efectuado, (ii) el desconocimiento de las reglas jurídicas que rigen el trámite de las acciones populares y (iii) el desconocimiento, sin fundamento alguno, de la jurisprudencia del Consejo de Estado que se ha ocupado de analizar la posibilidad de enjuiciar
excepcionalmente contratos estatales mediante acciones populares y de la sentencia de la Corte Constitucional C-644 de 2011, en el mismo sentido. La sentencia aludida decidió, en segunda instancia,2 el proceso de acción popular que inició el ciudadano Alberto Ovalle Betancourt3 contra la UNION TEMPORAL
SERVICIOS INTEGRADOS Y ESPECIALIZADOS DE TRANSITO Y
TRANSPORTE DE SANTA MARTA “SIETT SANTA MARTA”, y el INSTITUTO DISTRITAL DE TRANSITO Y TRANSPORTES DE SANTA MARTA (INDISTRAN) hoy en estado de liquidación, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y el patrimonio público y la consecuente nulidad absoluta o la terminación del contrato de concesión celebrado entre las entidades señaladas el 22 de enero de 2003 y el reintegro a cargo del SIETT, a favor de INDISTRAN, de las sumas percibidas en virtud del contrato. El Tribunal resolvió en la sentencia objeto de tutela, modificar el numeral primero de la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar vulnerados los derechos e intereses colectivos al patrimonio público y a la moralidad administrativa, revocar en todas sus partes los numerales segundo y tercero y en su lugar dispuso: declarar la nulidad absoluta del contrato de Concesión No 001 de 2003, y del Otrosí No 3, celebrado entre las partes contratantes. 2 La sentencia de primera instancia fue la dictada por el Juzgado 1º Administrativo de Santa Marta el 14 de marzo de 2011 que amparó de manera preventiva el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público para evitar su
futura afectación, y ordenó la revisión integral del contrato de concesión 001 de 2003, con el fin de adecuarlo al cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 1382 de 2010, para lo cual otorgó un plazo de dos meses, la conformación de un comité de verificación y denegó las demás pretensiones de la demanda. 3 Debe aclararse que a la acción popular intentada por el señor Alberto Ovalle Betancourt fue acumulada aquella interpuesta por el señor Hugo Gnecco Arregocés, sin embargo, en la sentencia materia de tutela fueron denegadas las pretensiones de la acción de este último, por consiguiente, y en tanto no fue materia de censura alguna en el presente proceso constitucional, no resulta necesario efectuar alguna referencia frente a esta. Asimismo ordenó, de un lado, al Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta reasumir de manera inmediata las funciones que venía ejecutando el concesionario, para lo cual deberá adoptar las respectivas medidas administrativas de orden interno; y de otro lado, a la Unión Temporal Siett Santa Marta restituir a favor del Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta, los valores recibidos con base en el contrato de concesión y en el Otrosí No 3, que sobrepasaren la remuneración justa y legal que ha debido percibir, conforme al concepto emitido por la Contraloría General de la República. Para los efectos de estas restituciones a cargo del concesionario, dispuso que la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, el Distrito de Santa Marta y coordinadamente con la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberían realizar de manera inmediata y
en el lapso de un (1) mes, prorrogable a juicio del Juez de Primera Instancia, un estudio minucioso a fin de determinar el monto de las restituciones que debe efectuar el concesionario. Compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República para que se investigue la conducta de los servidores públicos y particulares que participaron en la celebración del contrato de concesión No 001-2003 y del Otrosí No 3. Conformó el Comité de Vigilancia para la verificación del cumplimiento del fallo integrado por el A quo, el accionante Alberto Ovalle Betancourt, el Contralor Distrital de Santa Marta, el Personero Distrital de Santa Marta, el Procurador Delegado para la Moralidad Administrativa y el Alcalde de Santa Marta, quienes en oportunidad deberían rendir en forma mensual tanto al Tribunal como al Juez de Primera Instancia los informes pertinentes sobre su cometido. Negó el reconocimiento del incentivo económico a favor del actor y denegó las súplicas del libelo en relación con el proceso radicado bajo el No. 2009-0301, actor: Hugo Gnecco Arregocés. Las razones fundamentales que llevaron al fallador enjuiciado a adoptar la decisión aludida previamente, se pueden sintetizar en que (i) mediante el contrato de concesión 001 de 2003 se delegó en forma absoluta en el concesionarioparticular la función administrativa no delegable de cobro coactivo, (ii) el contrato no contó con los estudios previos técnicos, jurídicos, de conveniencia o
económicos para su celebración, (iii) el contrato contiene una excesiva remuneración, por consiguiente es oneroso para la administración, (iv) el aviso de la convocatoria pública no fue publicado de acuerdo a las leyes de contratación, y (v) fue suscrito un Otrosí al contrato (No. 3) que representa un nuevo contrato que refleja una contratación directa no permitida y que desconoce la necesidad del proceso licitatorio para haberlo suscrito, asimismo, se suscribió sin observar la ley de contratación. 4.4. Análisis de la Sala Frente a los dos primeros argumentos que censuran la sentencia del Tribunal Administrativo del Magdalena -(i) inadecuado análisis probatorio efectuado y (ii) el desconocimiento de las reglas jurídicas que rigen el trámite de las acciones populares-, vale la
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