CE-11001-03-15-000-2012-00068-01(AC)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-00068-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por controvertir decisión de Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción. Reiteración jurisprudencial FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Sobre las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela, ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ, y Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00068-01(AC)
Actor: MARIA LEONISA ORTIZ GARCIA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION PRIMERA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la demandante, contra la sentencia del 22 de marzo de 2012, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante la que se rechazó por improcedente la presente acción de tutela.
I. ANTECEDENTES La señora MARIA LEONISA ORTIZ GARCIA instauró acción de tutela contra la
Sección Primera del Consejo de Estado, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.
A. Hechos y Fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora MARIA LEONISA ORTIZ GARCIA, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Medellín, con el fin de que se declarara la nulidad del artículo 3° de la Resolución N° 4046 del 4 de junio de 2010, “por el cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un inmueble con todas sus mejoras y anexidades”.
Mediante auto del 23 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó de plano la demanda por no cumplir con el requisito de procedibilidad. Contra la anterior decisión, la demandante por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación, el cual se rechazó mediante auto del 29 de agosto de 2011, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado.
B. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Solicito Honorables Magistrados de la Sala Plena de la Sección
Primera, AMPARAR EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO DE LA SEÑORA ORTIZ GARCIA (SIC). Como consecuencia de ello DEJAR SIN EFECTO la decisión de la SALA UNITARIA conformada por el Dr Rafael (SIC) E. Osteau de La Font. (SIC) Pianeta que negó por improcedente el recurso de apelación contra el auto del Tribunal Administrativo de Antioquia del 23 de noviembre de 2010 que rechazó la demanda”.
Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante auto del 16 de enero de 2012, se ordenó notificar a las partes (fls. 21 a 22).
C. Oposición El MUNICIPIO DE MEDELLIN, por conducto de la doctora Tatiana María Alvarez Parra, abogada de la Subsecretaría Jurídica, rindió el respectivo informe y solicitó que se denegara por improcedente la presente acción de tutela, al considerar que el procedimiento para la acción interpuesta por la demandante, según lo previsto en el ordenamiento jurídico, es de única instancia, por lo que la negativa del Consejo de Estado ante la procedencia del recurso de apelación, no configura una vulneración al debido proceso.
Los magistrados de la SECCION PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO guardaron silencio.
D. Providencia impugnada.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia del 22 de marzo de 2012, rechazó la presente acción de tutela, al considerar que existía otro medio de defensa judicial, pues la parte actora tenía la posibilidad de interponer el recurso ordinario de súplica en contra de la providencia atacada, lo cual no hizo, por lo que concluyó que la presente acción resulta improcedente.
E. Impugnación La señora MARIA LEONISA ORTIZ GARCIA IMPUGNO la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue
reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el evento de existir otra herramienta de defensa, la tutela será procedente siempre y cuando se proponga como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela, la señora MARIA LEONISA ORTIZ GARCIA pretende que se revoque la providencia del 29 de agosto de 2011, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la que se rechazó el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 23 de noviembre de 2010 dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia. La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa por la Honorable Corte Constitucional. En la sentencia C-590 de 2005, con ponencia del doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO, recogió los requisitos generales y especiales (eventos determinantes), de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Como requisitos generales estableció los siguientes: “a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional.”
“b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.1 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.2 “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.3 “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 “f. que no se trate de sentencias de tutela.5 1 Sentencia T-504 de 2000. 2 Sentencia T-315 de 2005. 3 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 4 Sentencia T.658 de 1998. 5 Sentencias T088 de 1999 y SU-1219 de 2001. En esa providencia la Corte determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, se debe proceder a establecer si ha ocurrido uno de los siguientes eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, sucede en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en la motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, fenómeno que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Para la Sección Cuarta la acción de tutela resulta procedente, de manera excepcional, contra providencias judiciales, excluyendo las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte
Constitucional, máximos órganos de la respectiva jurisdicción; y por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria - como máximo órgano en materia jurisdiccional disciplinaria, en razón de que cuando estos órganos judiciales se pronuncian, ponen fin a un largo recorrido judicial en el que los 6 Sentencia T-522 de 2001. involucrados han contado con todos los medios legales para hacer valer sus derechos, amén de que la seguridad y estabilidad jurídicas ameritan necesarias definiciones que al más alto nivel pongan fin a debates que, de lo contrario, serían interminables. Caso Concreto De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se tiene que uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. En auto del 29 de agosto de 2011, la Sección Primera del Consejo de Estado, rechazó el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del auto del 23 de noviembre de 2010 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó de plano la demanda interpuesta por la señora MARIA LEONISA ORTIZ GARCIA, al no cumplir con el requisito de procedibilidad. Precisa la Sala que contra la providencia atacada mediante la presente acción de tutela procedía el recurso de suplica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo, que reza:
“El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”. De la anterior disposición se infiere que contra el auto del 29 de agosto de 2011, que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 23 de noviembre de 2010 mediante el que se rechazó de plano la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, procedía el recurso de súplica. La omisión en la que incurrió la actora, al no hacer uso de dichos medios de defensa en oportunidad, no puede ser subsanada a través de la acción de tutela, bajo el entendido de que el juez natural no puede ser desplazado por el juez de tutela. Aunado a lo anterior, se tiene que la señora MARIA LEONISA ORTIZ GARCIA, interpuso la acción de tutela contra el Consejo de Estado, máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual, por medio de la providencia del 29 de agosto de 2011, puso fin a una controversia jurídica en la que se rechazó la
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta en contra del municipio de Medellín. En consecuencia, a la luz del análisis realizado, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. CONFIRMASE la providencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. ENVIESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Presidente de la Sección