CE-11001-03-15-000-2012-00070-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-00070-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESOcontenido y motivación de las decisiones judiciales Lo verdaderamente importante es que una vez el coasociado en ejercicio del derecho de acción que le asiste opere el aparato judicial, obtenga un pronunciamiento que resuelva las pretensiones planteadas de conformidad con las normas vigentes, sea de manera positiva o negativa a lo pedido, para lo cual es necesario que el procedimiento que lo desarrolla sea interpretado a la luz del ordenamiento superior “en el sentido que resulte más favorable al logro y realización del derecho sustancial, consultando en todo caso el verdadero espíritu y finalidad de la ley”, lo cual indica que la adecuación e interpretación de la norma procesal debe hacerse con miras a la efectividad de los derechos sustanciales de los administrados… En ese orden de ideas, la garantía del derecho a la administración de justicia implica no sólo la necesidad de que el fallador de instancia determine el sentido de la decisión, sino que motive la resolución de todos los extremos en discusión; en efecto, la motivación, como garantía fundamental derivada del derecho al debido proceso, permite la exclusión de decisiones arbitrarias por parte de los operadores jurídicos, pues cuando el administrado conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa. En el caso de los jueces de última o única instancia, la motivación es, también, la fuente de legitimación democrática de sus determinaciones.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Violación del
debido proceso y acceso a la administración de justicia por omisión en la motivación en la decisión judicial adoptada De conformidad con lo expuesto precedentemente se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia alegada por la parte actora, en tanto, la Corporación Judicial accionada no expuso de manera clara y precisa los argumentos que la llevaron a determinar que la etapa previa a la ejecución del proyecto de vivienda “Villa Hermosa del Norte” se desarrolló adecuadamente y que tanto el Municipio de Popayán como el Fondo Nacional del Ahorro ejecutaron todas las obligaciones derivadas del proceso de selección, evaluación y aprobación del referido proyecto, desconociendo así la garantía fundamental de motivación de las providencias judiciales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228
NOTA DE RELATORIA: En sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 31 de julio de 2012, C.P. MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ, Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01, al pronunciarse sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela, el Consejo de Estado resolvió: “RECTIFICASE la postura jurisprudencial que ha tenido esta Corporación en relación con la tutela contra providencias judiciales y, en su lugar, se dispone que la misma es procedente cuando resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la
Jurisprudencia”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00070-00(AC)
Actor: SILVIA RAQUEL QUIJANO VELASCO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Silvio Hernán Bonilla, Luz Maritza Satizabal, Evila Rovira Martínez de Parra, José Joaquín Berrio, Juan de la Cruz Benachí, Leonado Ruiz Martínez. Sunilde Esperanza Samboní, Aleyda Erazo Perafán, José Ariel Lemus Gualtero, Ever Tulio Ijaji Muñoz, Jairo Chiquillo
Sánchez, Fabio Zemanate Daza, Elvia Clara Ortega Mellizo, Alba Esperanza Burbano de Perafán, Diego María Sandoval Castro, Eduardo Medina Miranda, Danny Nieto Rengifo, Wilson Zemanate Daza, Gloria Esperanza García, Simeón Gómez y Luis Gerardo Melenge contra el Tribunal Administrativo del Cauca por haber proferido, dentro de la acción de reparación directa incoada por ellos contra el Fondo Nacional del Ahorro y el Municipio de Popayán, la Sentencia de 3 de noviembre de 2011 por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.
EL ESCRITO DE TUTELA
SILVIO HERNAN BONILLA, LUZ MARITZA SATIZABAL, EVILA ROVIRA
MARTINEZ DE PARRA, JOSE JOAQUIN BERRIO, JUAN DE LA CRUZ
BENACHI, LEONADO RUIZ MARTINEZ. SUNILDE ESPERANZA SAMBONI,
ALEYDA ERAZO PERAFAN, JOSE ARIEL LEMUS GUALTERO, EVER TULIO
IJAJI MUÑOZ, JAIRO CHIQUILLO SANCHEZ, FABIO ZEMANATE DAZA,
ELVIA CLARA ORTEGA MELLIZO, ALBA ESPERANZA BURBANO DE
PERAFAN, DIEGO MARIA SANDOVAL CASTRO, EDUARDO MEDINA
MIRANDA, DANNY NIETO RENGIFO, WILSON ZEMANATE DAZA, GLORIA ESPERANZA GARCIA, SIMEON GOMEZ Y LUIS GERARDO MELENGE, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra la mencionada Corporación Judicial por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la vivienda digna y al trabajo. En ejercicio de la acción de amparo constitucional, solicitaron:
1. Tutelar los derechos fundamentales invocados.
2. Dejar sin efectos la Sentencia de 3 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca dentro de la acción de reparación directa incoada por Silvio Hernán Bonilla y otros contra el Fondo Nacional del Ahorro y el Municipio de Popayán, a través de la cual, en única instancia, se negaron las súplicas de la demanda.
3. Dejar sin efectos la Sentencia proferida dentro de la acción de reparación directa promovida por Simeón Gómez y Luis Gerardo Melenge contra el
Fondo Nacional del Ahorro y el Municipio de Popayán, acumulada a la acción antes referida. En consecuencia,
4. Ordenar al Tribunal Administrativo del Cauca que profiera una decisión de reemplazo dentro del referido trámite atendiendo a la normatividad aplicable al caso concreto y de cara al material probatorio allegado al expediente de reparación directa, del cual es posible establecer la responsabilidad administrativa de las entidades accionadas por los perjuicios ocasionados con el fracaso del proyecto "Urbanización Villa
Hermosa del Norte”. Como fundamento de sus pretensiones expusieron1: El Fondo Nacional del Ahorro, mediante la Resolución 504 de 6 de junio de 1997, implementó el plan denominado “Alianzas Estratégicas” para facilitar a sus afiliados el acceso a la vivienda a través de entidades del orden estatal. 1 Advierte la Sala que los hechos corresponden a los narrados por los accionantes en el escrito de tutela y a los expuestos en la providencia acusada, los cuales se tuvieron en cuenta para efectos de hacer mayor claridad sobre el asunto puesto en consideración. El 13 de marzo de 1998 el Fondo Nacional del Ahorro emitió el Acta Nº 03 señalando qué afiliados habían sido favorecidos con un crédito para la compra de vivienda, listado dentro del cual habían sido incluidos como beneficiarios. El 30 de julio de 1998, se constituyó la sociedad limitada “Constructora Los Faroles” mediante escritura pública Nº 1989 de la Notaría Primera de Popayán. En el mes de septiembre de 1998, el Municipio de Popayán presentó ante el
Fondo Nacional del Ahorro el proyecto de vivienda de interés social que se denominó “Villa Hermosa del Norte”. El referido proyecto sería desarrollado a través de la Constructora Los Faroles Ltda., para lo cual la Alcaldía y el Representante Legal de la sociedad suscribieron un Convenio el día 21 de septiembre de 1998, en virtud del cual la entidad territorial se obligaba a canalizar los recursos que giraría el Fondo Nacional del Ahorro, proveniente de las cesantías de sus afiliados, así como de los créditos otorgados a éstos para el desarrollo del proyecto de vivienda. El 29 de diciembre de 1998 se celebró contrato de obra civil entre el señor Dionisio Rodríguez Valderrama y la Constructora, en el que aquél se obligó a entregar a ésta 151 lotes, sobre los cuales se harían las viviendas. Una vez los afiliados consintieron en la ejecución del proyecto, mediante el Acta de 15 de marzo de 1999 se dio inicio a la obra, contemplando para el efecto un plazo inicial de 8 meses. Para la ejecución de la obra se realizaría i) un desembolso del 40 por ciento del valor total de la obra previa presentación de la escritura pública de compraventa, mutuo e hipoteca de cada uno de los beneficiarios del Fondo Nacional del Ahorro; ii) otro 40 por ciento al momento en que el Municipio de Popayán, a través de la Secretaría de Infraestructura y Mantenimiento Vial - interventora del proyecto -, certificara el avance de la obra; y, iii) el 20 por ciento restante contra entrega de las viviendas terminadas. Dado que, pese a que se efectuaron los desembolsos correspondientes, la construcción de las viviendas nunca culminó, el 30 de abril de 2001, mediante la
Resolución Nº 491 de 2001, el Alcalde de Popayán declaró oficialmente el incumplimiento del Convenio celebrado el 21 de septiembre de 1998 entre el Municipio y la Constructora Los Faroles Ltda. En atención a lo anterior instauraron acción de reparación directa contra el Municipio de Popayán y el Fondo Nacional del Ahorro por los perjuicios ocasionados con el fracaso del proyecto "Urbanización Villa Hermosa del Norte”. El conocimiento de la acción correspondió, en única instancia, al Tribunal Administrativo del Cauca, el cual, mediante la Sentencia de 3 de noviembre de 2011, resolvió negar las súplicas de la demanda al considerar que en la ejecución del proyecto “Urbanización Villa Hermosa del Norte” quien había incumplido con su obligación era la Constructora y que, por su parte, el Municipio había satisfecho el compromiso adquirido en el convenio celebrado en el año 1998, en tanto: i) canalizó los recursos que el Fondo Nacional del Ahorro giraba para la ejecución de la obra; al advertir el siniestro de incumplimiento, ii) hizo efectivas las pólizas constituidas; y, iii) siempre actúo en forma ajustada a la ley y al contrato en procura de las culminación del programa, lo anterior bajo el entendido que no era obligación suya la construcción de las casas. Con la anterior decisión consideraron vulnerados sus derechos fundamentales por cuanto: i) el proceso permaneció por más de seis años al Despacho para fallo; ii) pese a que se había instaurado una acción de reparación directa, el asunto puesto en consideración fue analizado por el Tribunal como si se tratara de una
controversia contractual; iii) las entidades accionadas no dieron cumplimiento al trámite contemplado en la Resolución Nº 504 de 1997 que reglamentó la ejecución del proyecto denominado “Alianzas Estratégicas”; iv) el Tribunal manifestó que el Municipio de Popayán había actuado diligentemente en el trámite de aprobación del proyecto “Villa Hermosa del Norte”, sin embargo no motivó adecuadamente dicha afirmación, en tanto, no se pronunció en relación con el error en que, presuntamente, incurrió al avalar y presentar como ejecutora del proyecto “Villa Hermosa del Norte” a la Constructora Los Faroles Ltda., la cual, entre otras cosas, no tenía capacidad patrimonial para responder ante terceros sino hasta el monto de sus aportes, los cuales para esa época no superaban los $10.000.000; v) pese a que el dinero para la ejecución del proyecto “Villa Hermosa del Norte” proveniente de las cesantías y de los créditos constituidos a favor de los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro fueron desembolsados a favor de la Constructora Los Faroles, la construcción de las obras nunca se terminaron; y, vi) pese a que nunca se terminó la construcción de sus viviendas debieron cancelar la totalidad del crédito adquirido y hacer la entrega de sus cesantías. LA PROVIDENCIA ACUSADA El Tribunal Administrativo del Cauca mediante Sentencia de 3 de noviembre de 2011, en única instancia, negó las pretensiones de la acción de reparación directa instaurada por Silvio Hernán Bonilla y otros contra el Fondo Nacional del Ahorro y el Municipio de Popayán. Basó su decisión en los siguientes argumentos (fl. 29 a 62):
El Fondo Nacional del Ahorro fue creado mediante el Decreto 3118 de 1968; dicha entidad, mediante la Resolución Nº 504 de 1997, reglamentó el programa “Alianzas Estratégicas”, procurando solucionar el problema de vivienda de sus afiliados, el cual fue el marco de operaciones que dieron lugar al negocio objeto de la litis, que consistía en que los afiliados al Fondo realizaban la compraventa de una casa con dineros provenientes de las cesantías y del crédito que les otorgaba la entidad. La condición de ese negocio fue que el vendedor - receptor de los dinerosde la casa no fuera un particular. La mecánica del programa era, básicamente, que la Dirección del Fondo hacía contacto con una entidad interesada en ofertar programas de vivienda a sus afiliados. Una vez la entidad presentaba el programa a la Dirección del Fondo y luego a sus afiliados, éstos, que convenían en el programa, le autorizaban al Fondo girar sus cesantías y le solicitaban un crédito, recursos con los cuales se pagaría la vivienda ofertada por la entidad. Para el asunto de la referencia el programa de vivienda se llamó “Villa Hermosa del Norte”, fue ofertado por el Municipio de Popayán y desarrollado por la sociedad Los Faroles Ltda., la cual construiría las casas en un inmueble de propiedad del señor Dionisio Rodríguez Valderrama, quien transfirió el dominio del predio a los afiliados del Fondo. Al respecto es preciso señalar que, entre el señor Dionisio Rodríguez Valderrama y la constructora, el 29 de diciembre de 1998, se celebró un contrato de obra civil
en el que el primero de los mencionados hizo entrega real y material y puso a disposición 151 lotes, en los que la constructora se comprometió a realizar las casas previstas en el programa “Villa Hermosa del Norte”. La interventoría del contrato fue dejada en manos del Municipio de Popayán. El Fondo Nacional del Ahorro actúo en un primer momento del negocio, esto es, al establecer las condiciones de giro de los dineros y girándolos una vez aquellas se satisficieran, lo anterior atendiendo la voluntad de los afiliados. En su oportunidad, el Municipio de Popayán se obligó a actuar como canalizador de los dineros que el Fondo giraría para el desarrollo del programa de vivienda. Para la ejecución de la obra, se realizarían los siguientes desembolsos: el 40 por ciento del valor total de la obra previa la presentación de la escritura pública de compraventa, mutuo e hipoteca de cada uno de los beneficiarios del Fondo Nacional del Ahorro; otro 40 por ciento cuando el municipio de Popayán certificara el avance de la obra y el 20 por ciento final, con la entrega de las viviendas terminadas, saldo que, debe advertirse, nunca se giró por parte del Fondo Nacional del Ahorro, toda vez que el constructor no cumplió con la entrega de las viviendas. De lo probado en el proceso es posible concluir que el término señalado en el convenio de 1998 por el cual la constructora Los Faroles ltda. se obligó a construir las viviendas para los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, venció sin que la Constructora cumpliera con la obligación contraída, por lo cual, el Municipio de
Popayán a través de la Resolución Nº 491 de 30 de abril de 2001 declaró el siniestro de incumplimiento e hizo efectiva una de las pólizas de cumplimiento. En el presente asunto se advierte que el Municipio de Popayán cumplió su labor como canalizador de los recursos en las condiciones descritas por el Fondo Nacional del Ahorro y, además, exigió e hizo efectivas las garantías para el cumplimiento de lo que se haría con los dineros. Por otro lado, en el momento en el que sirvió, impropiamente, como interventor del contrato de obra civil entre el señor Rodríguez Valderrama y la constructora Los Faroles, avaló entonces las obras y, desde esa posición, observó la ocurrencia del siniestro de incumplimiento del convenio suscrito entre él y la constructora, de suerte que su papel fue eficiente y ajustado a las obligaciones y potestades contractuales que le competían. En atención a lo anterior no es predicable la falla en el servicio atribuible al Municipio de Popayán que haya significado la no obtención de la vivienda por parte de los afiliados. La construcción de la vivienda fue una obligación de hacer – incumplida parcialmentea cargo de la constructora. El Municipio de Popayán no contrajo dicha obligación con ninguna de las partes involucradas en este asunto, ni actúo u omitió en forma determinante para el incumplimiento de dicha obligación, pues ningún poder decisorio tenía sobre ella. Por el contrario, el Municipio fue diligente en sus obligaciones: canalizó los recursos desde el Fondo Nacional del Ahorro hacia la constructora y, desde su posición de interventor dio cuenta del
incumplimiento de la obligación de esta última y declaró tal siniestro. Fue la constructora la que incumplió con el contrato de obra civil que suscribió con el señor Dionisio Rodríguez Valderrama, incumplimiento que trascendió hasta los afiliados en virtud del negoció de compraventa, que incluyó el lote más la casa por construirse, realizado entre estos y los dos primeros mencionados. Repárese en que el incumplimiento no fue total, pues de las dos obligaciones contraídas, a saber: la entrega de la propiedad del lote y la construcción de la vivienda, la primera fue cumplida, pues los afiliados son propietarios de los lotes, según los certificados de libertad y tradición de matrícula inmobiliaria, pero la segunda fue incumplida parcialmente, pues la construcción de las viviendas avanzó en un poco más del 50 por ciento, siendo incumplido propiamente el resto de la obra. Entonces, las sumas reclamadas no pueden ser entendidas en términos absolutos, deben descontarse aquellas efectivamente empleadas en el porcentaje que se ejecutó de la obra. En este sentido, además, la inversión, como bien lo dice la demanda, constituye una operación consentida por el dueño del capital, en este caso, los afiliados, y fracasó lamentablemente por causas atribuibles, al parecer, a la constructora, relación de carácter particular que escapa a la competencia, en este caso, de la jurisdicción contencioso administrativa. Y si bien en esa operación intermedió el Municipio de Popayán, éste tomó las medidas necesarias para garantizar la destinación de los dineros de los afiliados - demandantesy ejecutó
las pólizas constituidas para mermar el impacto del siniestro de incumplimiento ocurrido. ACTUACION PROCESAL DE INSTANCIA El Despacho de la Consejera Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez mediante Auto de 16 de enero de 2012 admitió la demanda de tutela y ordenó notificarla a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca. Por haber sido negada en Sala la ponencia inicial, el expediente fue remitido a este Despacho, el cual, mediante Auto de 16 de febrero de 2012, ordenó vincular al proceso al Municipio de Popayán, al Fondo Nacional del Ahorro, a la Compañía Aseguradora Seguros del Estado, a la Compañía Aseguradora de Finanzas “Confianza S.A.” y a la Sociedad los Faroles LTDA.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
Tribunal Administrativo del Cauca. En Oficio visible a folios 72 a 76 el Doctor Carlos Hernando Jaramillo Delgado, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Cauca y ponente de la providencia acusada, presentó informe sobre el asunto en litigio, argumentando: Luego de hacer un breve recuento de los hechos y de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales manifestó que la providencia acusada que desató la controversia de reparación directa incoada por los accionantes contra el Municipio de Popayán y el Fondo Nacional del Ahorro, fue proferida de conformidad con la normatividad aplicable al caso concreto y en atención al material probatorio allegado al expediente, analizando, principalmente, la forma en que debía desarrollarse el proyecto de Vivienda “Villa Hermosa del
Norte”, al cual accedieron los accionantes. El Tribunal atendió al precedente judicial del Consejo de Estado, el cual, en el marco de una acción popular, había denegado las pretensiones de la demanda en relación con el amparo del derecho a la moralidad administrativa, al no encontrar acreditada una actuación negligente por parte del Municipio de Popayán en lo relacionado con la ejecución del proyecto villa hermosa del norte. La decisión adoptada dentro de la acción de reparación directa incoada por los accionantes fue argumentada conforme a la normatividad sustancial y procedimental aplicable, así como en las pautas jurisprudenciales aplicables sobre la materia, por lo que la providencia, proferida en ejercicio de la autonomía de los funcionarios judiciales, no fue caprichosa, arbitraria o vulneradora de algún derecho o garantía fundamental. Municipio de Popayán. En Oficio visible a folios 137 a 141 el señor Francisco Fuentes Meneses, en su calidad de Alcalde del Municipio de Popayán, presentó informe sobre el asunto en litigio oponiéndose a la prosperidad de la acción, argumentando: Tal y como se desprende del material probatorio allegado al proceso de reparación directa, el Convenio celebrado entre el Municipio de Popayán y la Constructora Los Faroles ltda. tenía por objeto que la Alcaldía actuara como canalizador de los dineros que el Fondo Nacional del Ahorro giraba a favor de la firma constructora en el desarrollo de la venta y construcción de las viviendas de la urbanización “Villa Hermosa del Norte”, es decir que el convenio no era para realizar una obra sino para canalizar unos recursos y, en ese sentido, no había obligación
convencional que le exigiera al Municipio ser garante de la construcción de las viviendas de la referida urbanización. El Tribunal Administrativo del Cauca analizó el material probatorio allegado al proceso para determinar que el Municipio de Popayán, en su función de canalizar los dineros que el Fondo Nacional del Ahorro le giraba a la constructora Los Faroles ltda. para la ejecución del proyecto Villa Hermosa del Norte: i) observó el cumplimiento de las condiciones previstas por el referido Fondo y previstas en el convenio suscrito con la Constructora; ii) hizo garantizar el destino de tales dineros; iii) ejecutó las pólizas ante los siniestros ocurridos; además, iv) nunca contrajo obligación de construir las viviendas; v) siempre actúo en forma ajustada a la ley y al contrato, en procura de las culminación del programa; y, vi) las prórrogas para ese cometido las adoptó en el marco de su autonomía contractual, por lo cual no resulta procedente acceder a las pretensiones de la acción de tutela, en el sentido de dejar sin efectos el fallo acusado. Seguros del Estado S.A. En Oficio visible a folios 121 a 123 el señor Euclides Camargo Garzón, en su calidad de Representante Legal de Seguros del Estado S.A., presentó informe sobre el asunto en litigio oponiéndose a la prosperidad de la acción, argumentando: Seguros del Estado S.A. fue llamado en garantía en el proceso en el cual los accionantes presentaron demanda en contra de la Alcaldía Municipal de Popayán y del Fondo Nacional del Ahorro pretendiendo la indemnización de perjuicios, en acción de reparación directa, por las presuntas fallas en el servicio en el desarrollo
del proyecto “Urbanización Villa Hermosa del Norte” en la Ciudad de Popayán. Al respecto es preciso señalar que el proceso transcurrió con normalidad y de acuerdo con el trámite legalmente previsto hasta proferir la Sentencia de 3 de noviembre de 2011, con la cual se resolvió denegar las súplicas de la demanda. Si bien el proceso se prolongó en el tiempo durante su trámite y en especial después de ingresar al despacho para fallo, ello no tiene incidencia en el sentido del fallo y mucho menos en su legalidad. Considera la Aseguradora que el fallo acusado fue proferido de cara a la normatividad aplicable al caso concreto y de conformidad con el material probatorio allegado al expediente por las partes, atendiendo a los principios de razonabilidad e independencia del funcionario judicial. Luego de citar alguna jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, señaló que no resulta procedente conceder el amparo constitucional deprecado por los accionantes por cuanto no se configura vía de hecho alguna que invalide la decisión del Tribunal Administrativo del Cauca. En todo caso debe advertirse que la intervención de Seguros del Estado S.A. en el trámite objeto de la litis se generó por la existencia de la póliza de seguro de cumplimiento N° 99451615, situación que en dicha oportunidad no fue objeto de análisis en tanto no se condenó a las accionadas principales en el proceso. Compañía Aseguradora de Finanzas, Confianza S.A . En Oficio visible a folios 126 a 128 el señor Andrés Felipe Zuluaga Sierra, en su
calidad de apoderado judicial de la Compañía Aseguradora de Finanzas, Confianza S.A., presentó informe sobre el asunto en litigio oponiéndose a la prosperidad de la acción, argumentando: Es preciso señalar que el proceso dentro del cual fue proferida la providencia objeto de la litis es de aquellos susceptible de ser discutido en doble instancia, de manera que, al no haber interpuesto el recurso de apelación contra la Sentencia de 3 de noviembre de 2011, no pueden los accionantes deprecar el amparo constitucional. En efecto, de conformidad con el sistema de información judicial Siglo XXI el Tribunal Administrativo del Cauca reportó que la providencia acusada no había sido apelada. Dentro del trámite de la acción de reparación directa incoada por los accionantes contra el Municipio de Popayán y el Fondo Nacional del Ahorro la parte accionante no refutó la legalidad o validez de las pruebas aportadas por las entidades demandadas, de manera que no resulta procedente que efectúe dichos cuestionamientos en ejercicio de la acción de amparo constitucional por cuanto ello debió hacerlo en el marco del proceso ordinario. CONSIDERACIONES La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la Sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto Ley 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, analizar
nuevamente la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial que se adoptó, en realidad envuelve una vía de hecho, entendida ésta como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad. Esta Sala, en líneas generales, comparte la jurisprudencia constitucional según la cual en el Estado Social de Derecho, la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de las autoridades públicas, incluidas las de los Jueces de la República, por ello si bien esta acción resulta procedente contra providencias judiciales, ella es absolutamente excepcional en tanto que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones, ni la existencia de la tutela como última instancia de todos los procesos y acciones. La evolución de la jurisprudencia sobre la materia ha llevado a desarrollar un test para determinar a) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y b) los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, esto con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una Sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional. Bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, siendo estas las siguientes: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, c) Que se
dé cumplimiento al requisito de la inmediatez, d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora, e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que se haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible, f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, acción de cumplimiento o acción popular. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo2: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Cuestión Previa. 2 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base
en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente
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