CE-11001-03-15-000-2012-00071-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-00071-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia por no existir vulneración de acceso a la administración de justicia FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15000-2009-01328-01(AC)IJ, al pronunciarse sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela, el Consejo de Estado resolvió: “RECTIFICASE la postura jurisprudencial que ha tenido esta Corporación en relación con la tutela contra providencias judiciales y, en su lugar, se dispone que la misma es procedente cuando resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00071-00(AC)
Actor: INSTITUTO NACIONAL PARA CIEGOS - INCI Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la Jefe de la Oficina Asesora
Jurídica del Instituto Nacional para Ciegos - INCI -, contra la Nación - Rama Judicial - Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F” - Sala de Descongestión y el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá. ANTECEDENTES La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional para Ciegos - INCI -, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, legalidad y administración de justicia, los cuales fueron desconocidos por las decisiones judiciales contenidas en los fallos de 17 de abril de 2009 y 14 de octubre de 2011.
PRETENSIONES Las concreta así: “Teniendo en cuenta que los fallos dictados dentro del proceso N° 11001-33-31-022-2006-00204-00/01 instaurado por MARIA ROCIO TRUJILLO GARCIA contra el INSTITUTO NACIONAL PARA CIEGOS de fechas 17 de abril de 2009 y 14 de octubre de 2011 contienen una abrupta y franca incompatibilidad con normas constitucionales y legales que lesionan superlativamente el ordenamiento jurídico, constituyen una vía de hecho por violación a los derechos fundamentales al debido proceso, al principio de legalidad y a la función pública de administración de justicia, solicito descalificar los citados fallos y se: PRIMERO: Ordene REVOCAR el fallo dictado dentro del proceso N° 11001-33-31-022-2006-00204-00-01 expedido el catorce (14) de octubre de dos mil once
(2011) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarcasección Segunda - Subsección F - Sala de Descongestión, el cual confirmó la sentencia del diecisiete (17) de abril de dos mil nueve (2009), emitida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por la que se declaró la nulidad de la Resolución N° 060216 del treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006) proferida por la Directora General del Instituto Nacional para Ciegos, INCI, que declaró insubsistente el nombramiento de MARIA ROCIO TRUJILLO GARCIA, del cargo de Secretaria General Código 0037 Grado 18 del Instituto Nacional para Ciegos
- INCI.
Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F - Sala de Descongestión, del catorce (14) de octubre de dos mil once (2011) que confirmó la sentencia de Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la que se declaró la nulidad de la Resolución N° 060216 del treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006) proferida por la Directora General del Instituto Nacional para CiegosINCI, que declaró insubsistente el nombramiento de MARIA ROCIO TRUJILLO GARCIA, del cargo de Secretaria General Código 0037 Grado 18 del Instituto Nacional para Ciegos - INCI, el cual tiene como número de radicación el 11001-33-31-022-2006-00204-00-01.
Tercero.- ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda -, que en el término máximo de los diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia del fallo de tutela, adopte un nuevo fallo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por MARIA ROCIO TRUJILLO GARCIA contra el INSTITUTO NACIONAL PARA CIEGOS - INCI y radicado con el No. 11001-33-31-022-2006-00204-0001. Esa nueva sentencia en la parte motiva del pronunciamiento deberá ajustarse a las directrices señaladas por la ley y la jurisprudencia.”. ” Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones se resumen así: El INCI es un establecimiento público del orden nacional creado por el Decreto 1955 de 1955 y adscrito al Ministerio de Educación Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente. La señora María Rocío Trujillo García laboró en el Instituto del 21 de febrero de 1992 al 31 de agosto de 2006. Al momento del retiro desempeñaba el cargo de Secretaria General Código 0037 Grado 18 de la Planta Global de la entidad, cargo de nivel directivo y por ello es de libre nombramiento y remoción. Mediante Resolución 060216 de 31 de agosto de 2006 la Directora General del Instituto para Ciegos declaró insubsistente a partir del 1° de septiembre del mismo año el nombramiento de la señora Trujillo García. Por lo anterior interpuso la demanda de nulidad y restablecimiento, en la que solicitó la nulidad de la Resolución N° 060216 de 31 de agosto de 2006, el
reintegro al cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación o a uno igual o de superior categoría, el reconocimiento y pago de las sumas de dinero que haya dejado de devengar desde el retiro y hasta el reintegro. Por reparto, la demanda le correspondió al Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y se fundamentó en la violación de la estabilidad reforzada prevista en la Ley 790 de 2002, por ser madre cabeza de familia en aplicación del programa de renovación de la administración pública y encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta. Además señaló estar en condición especial por haber iniciado trámites para el reconocimiento de la pensión consagrada en la Ley 797 de 2003. El INCI contestó la demandada y solicitó negar las pretensiones toda vez que en el asunto no era aplicable la Ley 790 de 2002, pues la actora no era madre cabeza de familia sin alternativa económica. El 17 de abril de 2009 el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá dictó sentencia en la que declaró la nulidad del acto demandado, ordenó el reintegro de la señora Trujillo García y el pago de todos los sueldos, bonificaciones, vacaciones, subsidios, primas técnicas, navidad, los aumentos legales, y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha del retiro y hasta el reintegro sin solución de continuidad. En virtud de la anterior decisión el Instituto interpuso el recurso de apelación, del cual conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En el recurso se hizo énfasis en que la vinculación de la señora Trujillo García era
de libre nombramiento y remoción, se precisó porque no le era aplicable el retén social y que no había desviación de poder. En el trámite de la segunda instancia se presentaron alegatos de conclusión. El 14 de octubre de 2011, la Subsección “F” de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó la sentencia de 17 de abril de 2009, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
LA CONTESTACION TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION SEGUNDA - SUBSECCION “F”.
El Presidente de la Sección Segunda del Tribunal manifestó que la actuación de la Sala está en consonancia con lo probado en el proceso y la jurisprudencia aplicable, además, no comporta una vía de hecho o decisión arbitraria, sino que contiene una interpretación razonable de las normas y principios que gobiernan el retiro de la demandante, así el Instituto no comparta la decisión. Para tomar la decisión impugnada la Sala tuvo en cuenta que la señora María Rocío Trujillo había puesto en conocimiento del Instituto Nacional para CiegosINCI - su condición de madre cabeza de familia y lo más importante que es madre de un menor con discapacidad visual quien es un sujeto de especial protección constitucional.
DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL.
La Directora Administrativa de la División de Procesos, solicitó despachar desfavorablemente las súplicas presentadas en la presente acción, en consideración a que la acción de tutela contra providencias judiciales es improcedente.
JUZGADO VEINTIDOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA.
Refutó el argumento de la parte actora consistente en el poder absoluto que cree tiene el nominador, cuando ordena insubsistencias de empleados que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción. No es cierto que en un Estado Social de Derecho, existan poderes absolutos y por ello en la insubsistencia cuestionada se concluyó que el acto demandado presentaba desviación de poder en cuanto a que si bien es cierto, la nominadora tenía competencia legal para ordenar la insubsistencia , también lo es que tal decisión nunca fue legítima porque los motivos subyacentes condujeron no sólo a una desmejora en el servicio, sino a la afectación del derecho al trabajo y a las posibilidades de subsistencia dignas para una madre cabeza de familia y de su hijo invidente, personas que son destinatarias de protección reforzada. Para resolver, se C O N S I D E R A En el presente asunto, el Instituto Nacional para Ciegos - INCI - considera vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y administración de justicia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá, al dictar las providencias de 17 de abril de 2009 y 14 de octubre de 2011 dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso la señora María Rocío Trujillo García contra el Instituto Nacional para Ciegos - INCI-. En virtud de dichas sentencias se declaró la nulidad de la Resolución N° 060216 de 31 de agosto de 2006 proferida por el INCI, mediante la cual se declaró
insubsistente a la señora María Rocío Trujillo García del cargo de Secretaria General y se condenó al Instituto a reintegrarla al mismo cargo que ocupaba al momento de ser retirada de la entidad y se confirmó la sentencia de primera instancia.
Al respecto la Sala observa: El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente.
Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, afirma la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las
sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. 1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. Los anteriores argumentos son compartidos en su integridad por esta Subsección, no obstante, cuando con la providencia se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia se ha declarado procedente la acción y se han tutelado los derechos fundamentales vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión. Lo anterior teniendo en cuenta que en tales asuntos, los pilares que se pretenden defender, no se ven afectados, pues el proceso jamás se adelantó y no es posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica entre otros. En atención a lo expuesto por la Sala Plena, y dado el carácter excepcionalísimo de la acción de tutela como mecanismo para infirmar una providencia judicial, estima la Sala necesario precisar que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 228), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. En el asunto en examen es evidente la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto lo que busca es dejar sin efecto las providencias de 17 de abril de 2009 y
14 de octubre de 2011, proferidas por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsecciones “F”, a cuyas decisiones ya se hizo mención en el encabezado de la parte considerativa, pues como ya se dijo, la acción de tutela fue concebida como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Las sentencias motivo de inconformidad fueron proferidas bajo unas consideraciones que se dejaron claramente explicadas en relación con los cargos formulados por la demandante dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y por tal razón, no son de recibo los argumentos esgrimidos por el INCI en la presente acción de tutela. En efecto, en las providencias se analizaron las pruebas allegadas al proceso, la jurisprudencia y las normas aplicables al asunto. Fue así como en el fallo de 14 de octubre de 2011 que resolvió el recurso de apelación que interpuso el INCI contra la sentencia de 17 de abril de 2009, se hizo un análisis detallado de las pruebas que se allegaron al proceso y la jurisprudencia que el Consejo de Estado ha proferido en relación con los empleos de libre nombramiento remoción, asimismo, se hizo énfasis en la figura del retén social establecida en la Ley 790 de 2002 y 812 de 2003, y expuso la jurisprudencia que sobre el asunto ha proferido la Corte Constitucional.
En consecuencia, la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue proferida conforme a los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios obrantes en el proceso y de conformidad con las normas aplicables al asunto. Así las cosas la acción de tutela se hace improcedente por cuanto de tomarse una decisión en contrario atentaría contra los principios constitucionales de autonomía e independencia de los jueces de la República, los cuales tienen libertad para decidir los procesos sometidos a su conocimiento y disponen de un amplio margen de valoración de los derechos aplicables en cada asunto, por lo que pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como una actividad propia de sus funciones para juzgar. La acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, ni puede convertirse en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que debieron ser materia de estudio por el juez ordinario, pues de permitir tal posibilidad se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales. Por las razones anteriormente expuestas, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: RECHAZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el Instituto Nacional para Ciegos - INCI - contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F” - Sala de Descongestión y el
Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá. De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.