CE-11001-03-15-000-2012-00102-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-00102-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial sobre improcedencia excepto cuando se afecta el acceso a la administración de justicia o el derecho a la defensa De manera que en el presente caso, la Sala debe ratificar su posición de no procedencia de la tutela cuando se dirige a variar el sentido del fondo de la controversia que fue dirimida en la providencia judicial que pretende se tutele, dejándola sin efecto…Porque aceptar tal pretensión implicaría desconocer los principios de cosa juzgada, de seguridad jurídica e incluso de independencia y autonomía de los jueces, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, y representaría el error y desacierto de admitir que en el lapso de 10 días es posible modificar el sentido de una decisión cuyo examen y conclusión reportó un estudio complejo llevado a cabo dentro de un término mucho mayor.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86
NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2005, Rad. 2007-1345,
MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00102-00(AC)
Actor: AEROPUERTO OLAYA HERRERA DE MEDELLIN - ANTIOQUIA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por la dra. María Adelaida Gómez Hoyos en calidad de representante legal del Aeropuerto Olaya Herrera de Medellín
(Antioquia) en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
I. ANTECEDENTES
1. Contenido de garantía constitucional La dra. María Adelaida Gómez Hoyos en calidad de representante legal del Aeropuerto Olaya Herrera de Medellín (Antioquia), ejerce acción de tutela, para que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica que considera transgredidos con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección Laboral de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia que revocó la de primera de 9 de abril de 2007 proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín y, en su lugar, declaró la nulidad de las Resoluciones JD-09 del 15 de febrero de 2001 “por medio de la cual se aprueba la reestructuración administrativa, se modifica el sistema de nomenclatura y calificación de empleos, y se readecuará la planta de personal en el Aeroparque Olaya Herrera de Medellín” y la GG-056 de 21 de febrero de la misma anualidad “por medio de la cual se suprimen unos cargos del Aeroparque Olaya Herrera de Medellín, en aplicación de la reestructuración administrativa”, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No.
05001-23-31-000-2001-01998. A título de amparo constitucional se solicitó: “Se disponga la protección al derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad ante la ley del AEROPUERTO OLAYA
HERRERA.
Como consecuencia de ello se deje sin efectos la sentencia del 16 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión, dentro del proceso ordinario instaurado por María Victoria Pérez Lopera. Se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión profiera nueva sentencia dando aplicación al precedente sentado por la misma corporación para casos similares.” La accionante apoya la solicitud de tutela en los hechos que se resumen así: Que la señora María Victoria Pérez Lopera ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones JD-09 del 15 de febrero de 2001 y la GG-056 de 21 de febrero de la misma anualidad, en cuanto se le retiró como Secretaria Subgerente Operativa por supresión del cargo. Que el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín, en fallo de 9 de abril de 2007, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos que hicieron parte del proceso de supresión del cargo de la accionante. La sentencia fue apelada y la Subsección Laboral de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia de 16 de noviembre de 2011 revocó la decisión de primera instancia y declaró la nulidad de los
actos demandados. Consideró que los documentos usados como base de estudios técnicos para realizar la reestructuración del Aeroparque Olaya Herrera de Medellín “no satisfacen las características de un verdadero estudio técnico, pues (…), su medición no arroja por ninguna parte la necesidad de supresión de cargos, sino mas bien para detectar falencias en la prestación de los servicios a cargo de la demandada, los actos administrativos acusados adolecen del vicio de expedición irregular y deberán ser declarados nulos” (anexo 1. fl. 14). En criterio de la accionante la sentencia del Tribunal vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica al no aplicar el precedente horizontal y no fallar de igual forma a otros casos semejantes.
2. Trámite de la solicitud Por auto de 10 de febrero de 2012, se admitió y se ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia para que ejercieran su derecho de defensa.
Igualmente, se ordenó la notificación al Juez Doce Administrativo del Circuito de Medellín y a la Señora María Victoria Pérez Lopera, por tener interés en las resultas de esta acción.
3. Argumentos de defensa 3.1 De la Subsección Laboral de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia El Magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía, por medio de oficio de 28 de febrero de 2012, solicitó denegar la acción de tutela, bajo los siguientes argumentos: Señaló que la Sala de Descongestión ha tenido una posición uniforme en cuanto a las demandas que se han instaurado contra la misma entidad en donde se
acusaron los mismos actos administrativos, trayendo a colación las sentencias de 16 de noviembre de 2011 con número de radicación 05001-23-31-000-200102142-01 y la de 22 de febrero de 2012 con número de radicación 05001-33-31002-2007-0118-01 donde se revoca la decisión de primera instancia, y se declaran nulos los mismos actos administrativos. Al respecto adujo que esa Sala “ha dado un trato uniforme a las mismas situaciones relativas a las (sic) reestructuración o modificación de la planta de personal de la entidad tutelante, lo que si no puede pretender ésta es que la Sala quede inexorablemente obligada a fallar tal como lo hizo el Tribunal Administrativo de Antioquia en casos pretéritos, como si el criterio de los honorables magistrados titulares fuese vinculante respecto a futuras decisiones incluso de ellos mismos, lo que constituiría un criterio interpretativo que va en contravía del postulado de autonomía judicial previsto en el artículo 230 de la Constitución Política de Colombia, que si bien debe ampararse en el principio de confianza legítima no supone en términos absolutos una imposibilidad que en casos futuros se observe un criterio jurídico diferente, haciendo total abstracción de la solidez argumentativa de las premisas que sustentan la decisión”. Respecto a los actos administrativos declarados nulos, indicó que “los documentos denominados <polígono imperativo> y <estudio de costos ABC>, no por su nombre sino por su contenido, no satisfacían las características de un verdadero estudio técnico, toda vez que su medición no arrojó la necesidad de suprimir
cargos, sino más bien buscaba detectar las falencias en la prestación de los servicios a cargo de la demandada, por lo tanto procedió a anular los actos acusados al no existir un estudio técnico con las condiciones legalmente exigidas” (fls. 52-61). 3.2 Del Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín La dra. María Alejandra Restrepo Escobar, en escrito de 2 de marzo de 2012, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela. Señaló que para el caso bajo estudio, “se configura la cosa juzgada, ya que se está cuestionando por idéntica vía de amparo (acción de tutela), cuestiones que previamente habían sido decididas, tanto en primera como en segunda instancia (…)” (fls. 67-68).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Constitución Política en el artículo 86 consagró una acción especial para facilitar la garantía inmediata de los derechos fundamentales dotada de un procedimiento breve y sumario que tiene como rasgos esenciales la subsidiariedad y la residualidad porque sólo procede si no existe otro mecanismo judicial ordinario de defensa de los derechos que se consideran amenazados o conculcados.
No obstante, esta causal de improcedencia se excepciona, a las voces del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, cuando el reclamo de protección se propone como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, el que será valorado por el juez constitucional según las circunstancias en las que se encuentre el actor con el fin de establecer que el medio judicial ordinario no resulta idóneo para evitarlo o remediarlo.
La Sala anticipa que se declarará la no procedencia de la acción de tutela propuesta, en tanto se dirige a cuestionar y a que se deje sin efecto una decisión judicial.
1. La acción de tutela contra providencia judicial Por regla general, en la inmensa mayoría de los casos, la Sala declara no procedente la tutela cuando se propone para dejar sin efectos o para modificar providencias judiciales porque, como primera y esencial razón, este instrumento constitucional no existe en el ordenamiento jurídico colombiano desde que se expidió por la Corte Constitucional la sentencia C-543 de 1992 declarando inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que admitían su viabilidad.
Otro argumento que sustenta esta postura tiene que ver con la causal legal de improcedencia de esta acción cuando existe otro medio de defensa judicial, en el entendido que precisamente, este medio estuvo presente y operó a favor del accionante al tener acceso a la administración de justicia y obtener definición de su controversia. Igualmente, que para el Juez de tutela se impone preservar valores superiores de la justicia: la certeza y seguridad jurídica derivadas de la cosa juzgada y de la inmutabilidad de la sentencia, así como respetar la autonomía del fallador. Aunado a todo ello está la consideración de que no es admisible, a la luz de la misma lógica, que un juez de tutela en el breve lapso que la ley le otorga para decidirla, pueda inmiscuirse en el examen y en la definición sobre el fondo de una controversia de la especialidad propia del Juez natural al cual, resolverla le reportó
un complejo y profundo análisis, para el que tuvo que invertir un término de tiempo muy superior. Fundada en estos razonamientos, sólo en situaciones especialísimamente excepcionales en las cuales se evidencie de manera superlativa que la providencia judicial padece un vicio procesal ostensiblemente grave y desproporcionado, que lesiona en grado sumo el derecho fundamental de: i) acceso a la administración de justicia, individualmente considerado o en conexidad con ii) el derecho de defensa y de contradicción, núcleo esencial del derecho al debido proceso, la Sala ha admitido que la acción de tutela constituye el remedio para garantizar estos especiales y concretos derechos amenazados o trasgredidos, procediendo en tales casos a ampararlos porque considera que prevalecen sobre los mencionados valores de seguridad jurídica y de cosa juzgada en tanto de nada sirve privilegiarlos, si no se ha garantizado al individuo como ser humano la justicia material en tan especialísimos derechos inherentes a su misma dignidad. Así, dicta la correspondiente orden de enmendar o de rehacer una actuación, a ser acatado por el fallador de instancia, orden que no implica, se reitera, penetrar en el fondo del asunto.
2. Caso concreto En el caso sub examine la accionante pretende controvertir la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección Laboral de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que revocó la dictada el 9 de abril de 2007 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos demandados, dentro de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho No. 05001-23-31-000-2001-01998. A juicio de la entidad accionante, esa sentencia vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica al no aplicar el precedente horizontal y no fallar de igual forma a otros casos semejantes. De manera que en el presente caso, la Sala debe ratificar su posición de no procedencia de la tutela cuando se dirige a variar el sentido del fondo de la controversia que fue dirimida en la providencia judicial que pretende se tutele, dejándola sin efecto. En el evento sometido a consideración a ello equivale la pretensión de la accionante concerniente a que se le suprima validez a la decisión de segunda instancia, para que en su defecto, se ordene a la Subsección Laboral de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmar la providencia de primera instancia del Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2001-01998. Porque aceptar tal pretensión implicaría desconocer los principios de cosa juzgada, de seguridad jurídica e incluso de independencia y autonomía de los jueces, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, y representaría el error y desacierto de admitir que en el lapso de 10 días es posible modificar el sentido de una decisión cuyo examen y conclusión reportó un estudio complejo llevado a cabo dentro de un término mucho mayor. En definitiva, en el asunto de la referencia no se presentan las dos situaciones excepcionales descritas. Porque como fluye de los antecedentes, la accionante lo
que cuestiona es el sentido de la decisión judicial que le fue adversa a sus intereses y por estar en desacuerdo con el sustento jurídico que la fundamenta y no porque ésta contenga razonamientos caprichosos y arbitrarios que lesionen su derecho de defensa o de acceso a la administración de justicia. Además no puede hacerse ningún estudio sobre el derecho a la igualdad basado en que en otras providencias que resuelven casos similares se tomó otra decisión, porque ninguna de estas sentencias las profirió el juez que ahora se cuestiona. En efecto, las providencias citadas, fueron proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y no por la Subsección Laboral de Descongestión del Tribunal. Y, de todas maneras, si se llegase hacer un estudio, es legítimo que el fallador pueda, sustentadamente, rectificar su postura anterior. Bajo estos razonamientos esenciales, la Sala concluye que la tutela propuesta en esta oportunidad en cuanto va dirigida que se deje sin efecto la referida providencia no procede, como se declarará en la parte resolutiva de esta sentencia En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- NO PROCEDE la solicitud de tutela que presentó la dra. María Adelaida Gómez Hoyos en calidad de representante legal del Aeropuerto Olaya Herrera de Medellín (Antioquia) en contra de la Subsección Laboral de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta providencia en la forma prevista en el Decreto
2591 de 1991, artículo 30. TERCERO.- En caso de no ser impugnada esta decisión, por Secretaría REMITASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
SUSANA BUITRAGO VALENCIA MAURICIO TORRES CUERVO
Presidente