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CE-11001-03-15-000-2012-00107-00(AC)-2012

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-00107-00(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

DERECHO DE PETICION - Elementos / DERECHO DE PETICION - Vulneración por no comunicar razones para negar expedición de copia de cheques / DERECHO DE PETICION - Prueba al obrar en nombre de otro Para la Sala resulta importante advertir que quien manifieste actuar en nombre de otra persona debe probar el mandato conferido, a través del poder expresamente otorgado para el efecto, por lo que si en el caso sub examine la Agencia en mención no acreditó tal situación, no puede ahora entenderse que el derecho fundamental del actor a obtener una respuesta se encuentre quebrantado. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala observa, a partir de la manifestación del accionado en su escrito de contestación, que el Banco no comunicó esa situación por medio alguno, hecho que sí permite concluir la vulneración del derecho invocado. Es claro, no obra constancia que demuestre que la decisión de negarle los documentos -al margen de la razón - hubiese sido comunicada al peticionario, por lo que no son suficientes los argumentos expuestos para señalar sin dubitación alguna que sus derechos no han sido amenazados. Para remediar esa omisión lesiva del derecho fundamental en mención, se concederá el amparo constitucional. DERECHO DE PETICION - Solicitud de copias / COPIAS - Carga del solicitante de cancelar las expensas Así pues, en el presente caso queda descartada la violación al derecho fundamental de petición del actor, por cuanto la solicitud debía tramitarse bajo la regla del C.P.C., lo cual ocurrió en debida forma, quedado a salvo la actuación del peticionario de acercarse a la Corporación para el suministro de las expensas y

así proceder a la expedición de los documentos requeridos por él. Resulta relevante diferenciar la labor que se cumple con la resolución de las peticiones por parte del Juez y el trabajo operativo del Secretario de la Sección para la entrega de los documentos. El funcionario judicial mediante auto ordena su expedición y el Secretario una vez canceladas las expensas deberá firmar las copias y entregarlas. El trámite de la petición no se agota con la actuación de los referidos sujetos sino también con la del propio solicitante el cual tiene la carga de acreditar la cancelación de las expensas requeridas para tal fin. NUCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE PETICION - Derecho a obtener pronta resolución cuando no es posible contestar en el plazo inicial El artículo 6º del Código Contencioso Administrativa prescribió que las peticiones han de ser resueltas dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo, pero que cuando no fuere posible resolverlas o contestarlas se deberá informar al interesado tal circunstancia, expresando los motivos de la demora ... , cuando no fuere posible contestar la solicitud formulada, el legislador no fijó el término que tiene la Administración para dar respuesta a la misma luego de hacerle saber al interesado la imposibilidad de resolverlo dentro del término legal. Fue entonces cuando la jurisprudencia consideró que el plazo debía ajustarse no solo a los principios de eficacia, economía y celeridad sino también a parámetros de razonabilidad. De esta manera, ante la inexistencia de una norma que establezca el término en caso de no poderse resolver la petición dentro de los quince (15) días a los que se refiere el transcrito artículo 6º del C.C.A., y una vez

que se haya acudido a este mecanismo excepcionalísimo, es al juez constitucional en cada caso determinar si el plazo que para contestar la solicitud es razonable en aras de establecer si se satisfizo el núcleo esencial del derecho de petición, esto es, la pronta resolución.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el término para contestar el derecho de petición y silencio administrativo negativo, Corte Constitucional, sentencias C-875 de 2011, T-364 de 2004 y T-848 de 2006.

DERECHO DE PETICION - Retardo justificado en dar respuesta por la complejidad de la solicitud Para la Sala es claro que, si bien es cierto, se contestaron parcialmente nueve (9) de la solicitudes presentadas, también lo es que no se observa actuación dilatoria del ente demandado relacionada con el no querer atender las mismas, lo anterior en razón a que como se precisó se encuentra a la espera del envío de documentos por parte del IICA y la recolección de múltiples datos para períodos que van desde el año de 1993 al 2011, circunstancia comunicada en tiempo y en debida forma al actor. Se advierte que la mora en resolver no implica per se la violación de derechos fundamentales, pues lo que el ordenamiento jurídico proscribe son las dilaciones injustificadas, resultando imperioso tener en cuenta los motivos reales del retardo,.. Ciertamente, el derecho fundamental de petición no se vulnera cuando la Administración no está en la capacidad de responder dadas las características de la petición y la complejidad en la puesta en marcha del aparato administrativo para su resolución.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 6

DERECHO DE PETICION FRENTE A MEDIOS DE COMUNICACION - Reserva de la fuente y eventos en que es obligación suministrar la información solicitada La misma jurisprudencia ha sido enfática en aceptar la procedencia del ejercicio del derecho de petición frente al suministro de documentos que han servido de fundamento para la redacción de la información divulgada al público, pero solamente -resalta la Sala -cuando su procedencia resulte necesaria para la protección o defensa de un derecho fundamental y siempre que la divulgación de la información solicitada no comprometa un bien constitucional de mayor entidad que el bien que se pretende proteger. El medio de comunicación sólo tiene la obligación de suministrar la información solicitada cuando el interesado tenga un interés legítimo, o resulte absolutamente necesario para garantizar un derecho fundamental. En el presente caso, la Sala encuentra que el documento solicitado por el actor ha sido requerido para la protección de su derecho constitucional de defensa con el fin de que el mismo fuera aportado al proceso penal dentro del cual se le imputaron cargos por la presunta comisión de conductas delictivas.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la inviolabilidad y reserva de la fuente, Corte

Constitucional, sentencia T-298/09. MP. Luis Ernesto Vargas Silva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., doce (12) de abril dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00107-00(AC)

Actor: ANDRES FELIPE ARIAS LEIVA

Demandado: TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTROS Se decide la acción de tutela interpuesta por el señor ANDRES FELIPE ARIAS LEIVA, a través de apoderado judicial, en contra el TRIBUNAL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y

DESARROLLO RURAL, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, NOTICIAS UNO -LA RED INDEPENDIENTE, EL BANCO DE OCCIDENTE Y EL PORTAL DE NOTICIAS KIEN&KE, por considerar vulnerado su derecho fundamental “de petición en conexidad con el de defensa”. I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- ANDRES FELIPE ARIAS LEIVA, actuando por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela en contra del TRIBUNAL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y

DESARROLLO RURAL, el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, NOTICIAS UNO -LA RED INDEPENDIENTE, el BANCO DE OCCIDENTE, y el portal de noticias KIEN&KE, por considerar vulnerados los derechos fundamentales invocados, al no haber dado respuesta oportuna a las peticiones presentadas en cada una de las entidades

accionadas. I.2.- La vulneración de los derechos es inferida por el actor en síntesis de los siguientes hechos: 2.1. Manifestó que el señor Andrés Felipe Arias se encuentra detenido en la sede de la Escuela de Caballería del Ejército Nacional de Bogotá desde el pasado 26 de julio de 2011, en virtud de la medida de aseguramiento privativa de la libertad que le impuso un Magistrado con función de control de garantías, en audiencia preliminar de formulación de imputación iniciada el día 21 de julio del mismo año. 2.2. Aseguró que en audiencia de 12 de octubre de 2011, realizada en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Fiscal General de la Nación acusó al doctor Arias Leiva por las actuaciones que en su calidad de servidor público ejecutó como Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, las cuales fueron calificadas, según los términos de la acusación, como celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales, en concurso homogéneo, y de peculado por apropiación a favor de terceros agravado, en concurso homogéneo, todos en concurso heterogéneo de conductas punibles. 2.3. Alegó que luego de haber formulado la acusación, la Fiscal General de la Nación procedió a hacer el descubrimiento probatorio, que consistió en la entrega de una relación de más de 1.300 elementos materiales probatorios y evidencias físicas que tiene en su poder. 2.4. Recordó que para que el doctor Arias Leiva pudiera conocer de todo el material probatorio, la Corte autorizó que se desplazara desde su sitio de reclusión

hasta la sede de la Unidad Nacional Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación, desde el 18 de Octubre al 10 de noviembre de 2011. 2.5. Expuso que a medida que el doctor Arias Leiva, con apoyo de la Agencia Central de Investigaciones Privadas ACENI Ltda., adelantaba la revisión del material probatorio, presentaron múltiples peticiones a diferentes entidades y organismos, públicos y privados. 2.6. Afirmó que el 14 de diciembre de 2011 se instaló la audiencia preparatoria en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en donde la defensa indicó que no contaba con la totalidad de elementos probatorios para descubrir, debido a que no se había recibido respuesta de muchas de las más de 80 peticiones elevadas en búsqueda del material probatorio necesario para la estructuración de su teoría del caso. 2.7. En consecuencia de lo anterior, comentó que la Corte dispuso continuar con la audiencia preparatoria los días 16, 17 y 18 de enero de 2012. 2.8. Ante la decisión de la Corte, precisó que la defensa reiteró las peticiones formuladas a las autoridades y organismos que no han dado respuesta o que la dieron de manera incompleta, sin que a la fecha exista respuesta a muchas de ellas. 2.9 Concluyó que las peticiones formuladas a las diferentes autoridades y organizaciones públicas y privadas, tienen íntima relación con el derecho de defensa que le asiste, por cuanto son de suma importancia para enfrentar la teoría de la Fiscalía General de la Nación.

En consecuencia solicita: “Con todo respeto solicito que se tutelen los derechos de petición –

vulneradoy de defensa que le asiste al doctor Andrés Felipe Arias Leiva y se ordene a las entidades relacionadas en el cuadro que antecede, que den respuesta a las peticiones que aparecen detalladas en la relación contenida en este escrito dentro del término perentorio de 48 horas” (fl. 9).

II. TRAMITE DE LA TUTELA II.1.- Mediante proveído de 24 de enero de 2012 se procedió a la admisión de la presente acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar al Presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Ministra de Relaciones Exteriores, a la Contraloría General de la República, a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación, al representante Legal de Noticias Uno -la Red Independiente, al representante Legal del Banco de Occidente y al representante Legal del portal de noticias KIEN&KE.

La Contraloría General de la República, por medio del Contralor Delegado Intersectorial de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, contestó la demanda de tutela solicitando se declare la improcedencia de la misma, toda vez que la petición formulada por el accionante fue atendida oportunamente. Explica que una vez la Agencia Central de Investigaciones Privadas ACENI LTDA, mediante oficio radicado 2012ER3473 de 13 de enero de 2012, acreditó el pago de las copias solicitadas, la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, mediante oficio radicado 2012EE2751 de 18 de enero de 2012,

procedió a remitir dichas copias, las cuales fueron recibidas en la portería del Edificio Santo Domingo, sede de la mencionada Agencia, el día 19 de enero de 2012, como se puede constatar en la copia del oficio que anexa a la contestación. El Banco de Occidente, a través del Representante Legal para Asuntos Judiciales y Prejudiciales, contestó la demanda de tutela argumentando que dio respuesta oportuna a la petición elevada por la Agencia Central de Investigaciones Privadas ACENI LTDA, remitiendo la información pública comercial solicitada y negando la entrega de la información de carácter reservada y privada del titular, por cuanto no se contaba con una orden del Juez de Control de Garantías, para levantar la reserva bancaria que aún hoy ampara al señor ANDRES FELIPE ARIAS LEIVA y que es su obligación legal mantener. Aclara que en el presente caso no se puede afirmar que el Banco de Occidente hubiera dado una respuesta incompleta a la solicitud del accionante, si no que en virtud de la reserva bancaria, solo hizo entrega de aquella información que no estuviera amparada bajo dicha figura. El Director General del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores contestó la demanda de tutela manifestando que dicha entidad dio respuesta oportuna a la petición elevada por el accionante, habiendo cumplido su función constitucional y legal de servir de canal diplomático entre la Agencia Central de Investigaciones Privadas ACENI LTDA y el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura -IICA. Indica que mediante oficio 12322 del 13 de febrero de 2012 (el cual anexa), remitió

a la citada Agencia la nota A3CO-39482 del 3 de febrero de 2012, la cual complementaba la información solicitada por la Agencia y concluyendo la actuación. El Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, contestó la demanda de tutela solicitando se deniegue por improcedente, pues considera que el hecho que dio origen a la misma ha sido superado, en la medida en que el mencionado Ministerio ha dado respuesta oportuna a las 22 peticiones elevadas por el accionante, mediante los oficios que relaciona y anexa. La Procuraduría General de la Nación, mediante apoderado, se refirió a los supuestos de hecho de la demanda de tutela argumentando la improcedencia de la misma, lo anterior en razón a que se equivoca el accionante al afirmar que la Procuraduría ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. Precisa que dicha entidad dio respuesta oportuna a las dos (2) solicitudes radicadas por el accionante, mediante los oficios 0081 de 18 de enero de 2012 y GAA num. 0092 de 23 de enero de 2012, de los cuales anexa copia. Agrega que no es posible afirmar que el material requerido a la Procuraduría incida en el ejercicio del derecho de defensa del accionante, lo anterior por tratarse de material probatorio cuyo contenido tuvo oportunidad de conocer en el proceso disciplinario que dicha entidad adelantó en su contra. Material del que además no se explica su trascendencia para la investigación penal adelantada por

la Fiscalía. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca contestó la demanda de tutela solicitando que se deniegue el amparo solicitado por el accionante, por cuanto las peticiones elevadas por la Agencia de Investigaciones Privadas ACENI LTDA, fueron contestadas en el término que se tenía para ello y bajo las específicas condiciones en que fueron instauradas. Aclara el Tribunal que si bien el accionante no recibió las copias solicitadas, dicha situación no constituye una omisión imputable a dicha Corporación, ya que una vez decretada la expedición de las mismas, correspondía al accionante efectuar las gestiones necesarias para obtenerlas, esto es, aportar la información necesaria para ubicar las providencias cuyas copias se solicitaba y el suministro de expensas, lo cual el accionante nunca realizó. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. - La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares en los casos expresamente señalados. Procede a falta de otro medio de defensa judicial a menos que se utilice como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable. Del mismo modo, la acción de tutela no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez de tutela puede sustituir al juez ordinario, con excepción

de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable, como ya se anotó. III.2. Mediante el ejercicio de la acción de tutela el actor solicita en este caso la protección de su derecho fundamental al ejercicio del derecho de petición, de manera que se proceda ordenar al Presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministro de Relaciones Exteriores, a la Contraloría General de la República, a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación y a los Representantes Legales de Noticias Uno -la Red Independiente, del Banco de Occidente y del portal de noticias KIEN&KE que contesten sus peticiones y las comuniquen en debida forma. Delimitando el contexto del problema jurídico en que se plantea la protección solicitada, la Sala considera necesario hacer las siguientes precisiones: El artículo 23 de la Constitución Política define el derecho de petición de la siguiente manera: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. El Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Es claro, el derecho fundamental de petición se traduce en la facultad que tiene toda persona de elevar ante las autoridades públicas y los particulares que presten un servicio público, solicitudes de carácter particular o general a fin de que éstas den respuesta en un término específico. La respuesta de la autoridad peticionada, puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el sentido

de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre con una contestación que le permita al peticionario conocer cuál es la voluntad de la Administración frente al asunto planteado. Igualmente, dicho derecho comprende los siguientes elementos: i) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; ii) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; iii) La respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y iv) La pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. Con fundamento en lo anterior, se satisface este derecho cuando se emiten respuestas que resuelven en forma sustancial la materia objeto de la solicitud, sin importar el sentido de la misma. Revisado el material probatorio obrante en el expediente y en especial el memorial allegado por la parte actora a través del cual informa el estado de las solicitudes (fls. 25 a 30), la Sala encontró lo siguiente:

A. CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA La Agencia Central de investigaciones Privadas -ACENI Ltda, solicitó copia del auto No. 016 del 19 de agosto de 2010, referido al cierre de indagación preliminar IP IPSA-010-10 adelantada por la Contraloría Delegada para el Sector

Agropecuario.

La Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la Contraloría General de la República a través de oficio radicado No. 2011IE1275 del 12 de enero de 2012, atendiendo lo dispuesto en la Resolución Reglamentaria No. 0104 del 19 de febrero de 2011, procedió a solicitar el suministro de las expensas necesarias a fin de proceder a su expedición. El 13 de enero de 2012 con oficio radicado con el No. 2012ER3473 acreditó el pago de las mismas. La Unidad con oficio fechado el 18 de enero de 2012 procedió a remitir las copias solicitadas, las cuales fueron recibidas en la sede de la Agencia de Investigaciones el 19 de enero de 2012, tal y como consta en el sello visible a folio 62 del expediente. En consecuencia, la Contraloría General de la República dio respuesta completa a la petición.

B. EL BANCO DE OCCIDENTE La Agencia Central de investigaciones Privadas -ACENI Ltda, a través de escrito fechado el 7 de diciembre de 2011, reiterado el 20 de diciembre del mismo año, solicitó lo siguiente: “Copia auténtica de los siguientes cheques de la cuenta corriente No. 219-03466-7, titular campaña presidencial del doctor Andrés Felipe Arias Leiva, identificado con cedula (sic) de Ciudadanía No. 98.563.386 1.Cheque No. 3123, de Octubre 22 de 2009, por $10.000.000 2.Cheque No. 312326, de Octubre 22 de 2009, por $8.300.000

3.Así, como los extractos Bancarios de dicha cuenta, de los meses Mayo a Diciembre de 2009”. Al respecto resulta importante precisar que la propia entidad Bancaria en su escrito de contestación recalca que cuando se elevó la petición quien acudió fue la entidad denominada Agencia Central de investigaciones Privadas Aceni Ltda, invocando su condición de investigadores de la defensa del señor Andrés Felipe Arias, pero sin acreditar tal representación. La anterior circunstancias aunado al hecho de que la información requerida se encuentra protegida por reserva legal bancaria, fue que condujo al Banco a abstenerse de hacer entrega de la misma. Sobre el particular, para la Sala resulta importante advertir que quien manifieste actuar en nombre de otra persona debe probar el mandato conferido, a través del poder expresamente otorgado para el efecto, por lo que si en el caso sub examine la Agencia en mención no acreditó tal situación, no puede ahora entenderse que el derecho fundamental del actor a obtener una respuesta se encuentre quebrantado. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala observa, a partir de la manifestación del accionado en su escrito de contestación, que el Banco no comunicó esa situación por medio alguno, hecho que sí permite concluir la vulneración del derecho invocado. Es claro, no obra constancia que demuestre que la decisión de negarle los documentos -al margen de la razón - hubiese sido comunicada al peticionario, por lo que no son suficientes los argumentos expuestos para señalar sin dubitación alguna que sus derechos no han sido amenazados. Para remediar esa omisión lesiva del derecho fundamental en mención, se concederá el amparo constitucional ordenando al Banco de Occidente contestar y

comunicar la petición dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de presente providencia, hecho que de inmediato se acreditará con el medio probatorio idóneo sobre la efectiva entrega de la respuesta en cuestión.

C. MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES La Agencia Central de investigaciones Privadas -ACENI Ltda, actuando en calidad de investigadores de la defensa del Dr. Andrés Felipe Arias dentro del proceso penal No. 110016000102200900360, mediante oficio No. 197 del 17 de noviembre de 2011, solicitó al Ministerio copia de la respuesta a la solicitud de concepto elevada por conducto de ese Ministerio, al Honorable Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura IICA, dirigida a Julián Alfredo Gómez, fechada octubre 11 de 2011, e incluir la respuesta dada por el IICA mediante oficio No.

A3CO -38508, remitida mediante la Nota Diplomática No. A3CO -38738 de fecha octubre 4 de 2011. El 1º de diciembre de 2011, el Ministerio mediante Nota DIGP No. 91580 procedió a dar traslado de la solicitud al Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura -IICA -, para que autorizara la entrega de la información que reposaba en esa entidad. El Instituto mediante Nota No. A3CO dio respuesta a la solicitud, pero no adjuntó el anexo de 140 folios. A través de oficio No. DIGP 3073 del 16 de enero de 2011, la Dirección de Protocolo del Ministerio remitió a la Agencia la referida documentación y, a su vez, requirió al IICA mediante oficio No. 287 del 20 de enero de 2012, para que

complementara la información en el sentido de que se remitiera el anexo de 140 folios faltantes. Mediante Nota No. A3CO39482 fechada el 3 de febrero de 2012, el IICA da respuesta y anexa en un CD el complemento de la información solicitada (fl. 73), fue así como con oficio No. 12322 del 13 de febrero de 2012, el accionado remitió la información faltante (fl. 74). En consecuencia, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio respuesta completa a la petición.

D. PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION La Agencia Central de investigaciones Privadas -ACENI Ltda mediante escrito fechado el 28 de noviembre de 2011, solicitó a la entidad: 1) Copia de las

declaraciones de Fernando Arbeláez, Camila Reyes, Julián Alfredo Gómez, Luis Fernando Restrepo, Jairo Cano, Juan Camilo Salazar, Oskar Schrueder, Eugenia Méndez, Javier Romero, Juan David Ortega, Jairo Cano Pabón y Diego Sandoval; 2) El concepto rendido por Jairo Cano Pabón y las declaraciones de Hirian Tobón y expertos del IICA. Conocidas las peticiones e identificado el objeto de la misma, la Procuraduría mediante oficio No. 3292 de 2 de diciembre de 2011, le comunicó al peticionario que debía consignar el valor de 100 pesos por folio, los cuales fueron suministrados por la Agencia de Investigaciones según recibo fechado el 14 de diciembre del 2011. Lo mismo ocurrió con los documentos solicitados en escrito de 25 de noviembre de 2011, suministro de expensas de 19 de enero de 2012.

A través de los oficios Nos. 0081 de 18 de enero y 0092 de 23 de enero de 2012 se hizo entrega de las piezas procesales solicitadas. En consecuencia, la Procuraduría General de la Nación dio respuesta completa a la petición.

E. NOTICIAS UNO -LA RED INDEPENDIENTE La Agencia Central de investigaciones Privadas -ACENI Ltda, en escrito fechado el 20 de diciembre de 2011, solicitó a la Directora de Noticias Uno -la Red Independiente copia de la nota “La Copialina del Ministro” de la emisión del día domingo 29 de noviembre de 2009.

El Productor del Noticiero Noticias Uno en escrito fechado el 18 de enero de 2012, le envió copia en formato DVD del material solicitado, el cual fue debidamente recibido por la actora como consta en el documento visible a folio 50. En consecuencia, Noticias Uno -La Red Independiente dio respuesta completa a la petición.

F. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Agencia Central de investigaciones Privadas -ACENI Ltda, en escrito fechado el 3 de noviembre de 2011, radicado en la Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, presentó derecho de petición en el cual solicitó la expedición de copia de “los autos proferidos con fechas 9 y 10-12-10, 719, 720 y 721” (fls. 201 y

202). En atención a la especial naturaleza de la petición la misma fue remitida a la Secretaría General de la referida Corporación Judicial para que procediera a darle el trámite correspondiente.

A través de oficio fechado el 3 de noviembre de 2011, el Secretario General requirió al peticionario para que identificara los procesos dadas las múltiples providencias que se profirieron en la fechas señaladas por él. El escrito fue del siguiente tenor: “Comedidamente informo a usted que los autos que se profieren por un Juez o un Magistrado dentro de los procesos y, los procesos se identifican con un número de radicado. Para ubicar los autos y cualquier otro documento de un proceso, se hace necesario e indispensable que usted allegue las referencias del proceso dentro del cual fueron proferidos. (Número, Demandante y cualquier otro dato que oriente y agilice su búsqueda). Por lo anterior y ante lo incipiente de la información suministrada por usted, no es posible suministrar lo solicitado por usted. Caso de obtener las referencias del proceso dentro del cual fueron proferidos los autos requeridos, se le sugiere por economía y celeridad, hacer la solicitud ante el Magistrado o Juez que los haya proferido” (fl. 203). A su turno, la Secretaría General mediante oficio No. 0122-12 del 10 de febrero de 2012 informó que el 3 de noviembre de 2011 recibió el oficio No. 194-ACENI Ltda, contentivo de una petición de copias, solicitud que fue contestada el mismo día mediante oficio TASG-1061-11, en el que le precisó igualmente al solicitante que no era posible atender su solicitud por cuanto la misma carecía de información necesarias para ubicar las providencias cuyas copias eran requeridas. Las referidas comunicaciones fueron enviadas tal y como se evidencia del soporte visible a folios 204 y 213 del expediente.

Ante la ausencia de respuesta por parte de la Agencia Central de Investigaciones Privadas, internamente el accionado requirió a las diferentes Secciones y Subsecciones que conforman la misma pa

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