CE-11001-03-15-000-2012-00110-00(AC)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-00110-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se cumple con el requisito de inmediatez Si bien la acción de tutela no tiene término de caducidad, como se indicó, éste no es indefinido, pues debe ejercerse en un tiempo razonable y además en la demanda el señor Villa Monsalve no señala los motivos de su inactividad, lo cual desvirtúa el posible perjuicio que se le haya podido causar.
NOTA DE RELATORIA: Sobre requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2011 y T-076 de 2011.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00110-00(AC) Actor: OMAR OSVALDO VILLA MONSALVE Decide la Sala la acción de tutela presentada por la parte actora contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN y el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES El señor Omar Osvaldo Villa Monsalve, en nombre propio, instauró acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales y el ministerio público, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
Hechos De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:
El demandante inició acción popular contra Almacenes Éxito S.A., Industrias HACEB S.A. y el municipio de Medellín, con el fin de que se declarara que vulneraron los derechos colectivos al ambiente visual sano y al goce del espacio público descontaminado, por los avisos publicitarios que Almacenes Éxito S.A. tiene en la sede de San Antonio en la ciudad de Medellín. La demanda le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín, que, mediante providencia de 19 de marzo de 2010, denegó las pretensiones. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, en fallo de 4 de agosto de 2010, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia. El demandante adujo que el juzgado que conoció en primera instancia no profirió una decisión de mérito y, que por lo tanto, el Tribunal que conoció en segunda instancia no podía haberla confirmado, ya que no se ordenó intervenir en el trámite del proceso a la autoridad administrativa encargada de proteger los derechos colectivos invocados. Así mismo, manifestó que, en su condición de actor popular, se le exigió una carga probatoria desproporcionada, pues se le pidió demostrar los daños al medio ambiente y al espacio público, lo que no le fue posible, en la medida en que no contó con los medios técnicos ni económicos para hacerlo. Petición El demandante solicitó tutelar el derecho fundamental invocado y, en consecuencia, anular la sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por Tribunal
Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión. Trámite previo Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, se ordenó notificar a las partes y a Almacenes Éxito S.A., Industrias HACEB y al municipio de Medellín, como terceros interesados en las resultas del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda (fls. 5-6). Oposición Los demandados no se pronunciaron. Intervención de los terceros interesados El señor José Fernando Ángel Escobar, representante legal de Industrias HACEB S.A., manifestó que los fallos proferidos por el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia fueron ajustados a derecho y, por lo tanto, solicitó declarar improcedentes las pretensiones del demandante. Afirmó que durante el proceso de acción popular el señor Villa Monsalve no probó la vulneración de ningún derecho colectivo, por lo que no se puede inferir que con la publicidad de la sociedad HACEB se haya amenazado alguno de los derechos invocados. La señora Doris Emilce Gallego Duque, apoderada del municipio de Medellín, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda por las siguientes consideraciones: Se refirió a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó que en el presente caso no se cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que han trascurrido aproximadamente 17 meses entre la fecha del fallo de segunda instancia y la fecha de interposición de la presente acción. Así mismo, afirmó que la entidad que representa no vulneró ningún derecho
fundamental, por cuanto la acción de tutela va dirigida a cuestionar decisiones judiciales de las que no participó.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que por sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que contemplaban la posibilidad de formular tutela contra providencias judiciales. Sostuvo la Corte que la procedencia del amparo frente a autos y sentencias es contraria a la seguridad jurídica, al derecho de acceso a la administración de justicia y a los principios de autonomía e independencia judicial. Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, aún antes de la aludida sentencia de constitucionalidad, desestimó la
procedencia de la tutela contra providencias judiciales, bajo el entendido de que no existe norma en el ordenamiento que así lo permita1. Esta posición se ha morigerado en las Secciones y Subsecciones de la Corporación, pues, de manera excepcionalísima, a través de tutela, se han estudiado providencias judiciales en las que se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos 1 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de febrero de 1992, Exp. AC 015, CP. doctor Luis Eduardo Jaramillo y auto de 13 de junio de 2006, Exp. IJ-03194, CP. doctora Ligia López Díaz. constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad2. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional. Esta tesis obedece a que el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de las sentencias judiciales y, la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de
Derecho. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios, y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que éstas presenten falencias, remediarlas. Ahora bien, ante la improbable insuficiencia de los aludidos recursos y con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución, procedería la tutela de forma excepcionalísima para enmendar providencias judiciales. En la sentencia C-590 de 2005 se enunciaron las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia, estos son: 2 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, CP. doctora Martha Sofía Sanz Tobón., de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01, ambas con ponencia del doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 200801063-01, CP. doctor Luis Rafael Vergara Quintero. (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto
determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. (Negrilla fuera de texto). Mediante la presente acción, el señor OMAR OSVALDO VILLA MONSALVE pretende que se dejen sin efectos las providencias de 19 de marzo de 2010 y de 4 de agosto de 2010, proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, respectivamente, que negaron las pretensiones dentro de la acción popular promovida por el demandante contra Almacenes Éxito S.A., Industrias HACEB S.A. y el municipio de Medellín. Aduce el actor que las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, por considerar que no se pronunciaron de fondo respecto de la transgresión de los derechos colectivos invocados, ya que no se ordenó vincular a la autoridad administrativa encargada de protegerlos y porque le impusieron una carga probatoria que no estuvo en condiciones de asumir. Al observar las providencias que se atacan por esta vía, se constata que la última es de fecha 4 de agosto de 2010, por lo tanto se negará por improcedente el amparo por no superar una de las causales genéricas de procedibilidad, como lo es que se cumpla con el requisito de inmediatez. En relación con ese requisito, la Corte ha señalado en diversas oportunidades que
debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda3, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Ha dicho la Corte que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. En consecuencia, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que “la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues ‘si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.’” Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para la prosperidad de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este
mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 4 Por lo tanto, el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho o del acto o de la omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. 3 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 4 T-123 de 2007, ibídem. En el presente caso se observa que las providencias cuya revocatoria se pretende se profirieron el 19 de marzo de 2010 y el 4 de agosto de 2010, pero el señor Omar Osvaldo Villa Monsalve sólo acude ante la Jurisdicción en ejercicio de la acción de tutela el 24 de enero de 2012, es decir que ha transcurrido un período aproximado de uno (1) año y cinco (5) meses sin que el actor hubiere invocado la vulneración del derecho fundamental referido. En efecto, si bien la acción de tutela no tiene término de caducidad, como se indicó, éste no es indefinido, pues, debe ejercerse en un tiempo razonable y, además en la demanda el señor Villa Monsalve no señala los motivos de su inactividad, lo cual desvirtúa el posible perjuicio que se le haya podido causar. Por lo explicado, la Sala negará por improcedente la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A
1. NIÉGASE por improcedente la solicitud de tutela instaurada, en nombre propio, por el señor OMAR OSVALDO VILLA MONSALVE.
2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS MARTHA TERESA BRICEÑO DE
VALENCIA Presidente de la Sección