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CE-11001-03-15-000-2012-00113-01(AC)-2013

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-00113-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos generales de procedencia y causales generales de procedibilidad NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ, y Corte Constitucional sentencia C590 de 2005. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se cumple con el requisito de inmediatez No existe elemento alguno en el expediente que justifique la tardanza en el ejercicio de la acción de tutela y, contrario a lo manifestado por el tutelante, es palmario que el transcurso de un lustro desvirtúa cualquier inminencia de afectación de derechos fundamentales o la urgencia en la intervención del juez de tutela. Coherentemente, en lo aquí analizado se debe entender improcedente la tutela por falta de inmediatez…La acción de tutela no puede ser el remedio a la incuria de quienes acuden al sistema de administración de justicia y no cumplen con las cargas procesales mínimas, bien sea para prestar las cauciones requeridas o si es del caso para poner en conocimiento del juez del asunto las excusas médicas que impidan la normal atención del litigio, verbigracia la incapacidad que adujo tener el apoderado del tutelante, la cual no fue allegada al expediente del recurso extraordinario de revisión.

NOTA DE RELATORIA: Sobre requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2011 y T-076 de 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00113-01(AC)

Actor: MANUEL SALVADOR VALENCIA ESPINOSA Demandado: CONSEJO DE ESTADO Y OTROS La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia del 10 de mayo de 2012, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó por improcedente la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y el

Despacho del Consejero de Estado doctor Alberto Yepes Barreiro.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud El señor Manuel Salvador Valencia Espinosa ejerció acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de las siguientes providencias judiciales: 1.1. Sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 1 de julio de 2003, que negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ejerció contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 1.2. Sentencia de segunda instancia dictada por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 23 de agosto de 2007, que confirmó la citada decisión del Tribunal Administrativo de Santander, radicado 68001-23-15-0001996-11638-01.

1.3. Auto del 3 de octubre de 2011, C.P. doctor Alberto Yepes Barreiro, que declaró desierto el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la decisión de segunda instancia del 23 de agosto de 2007, por cuanto, no se pagó la caución dispuesta en el auto del 30 de agosto de 2011, radicado 11001-03-15-000-200801388-00. 1.4. Auto del 8 de noviembre de 2011, C.P. doctor Alberto Yepes Barreiro, que rechazó por improcedentes los recursos de reposición y subsidiario de apelación interpuestos contra el precitado auto del 3 de octubre de 2011, radicado 1100103-15-000-2008-01388-00. En consecuencia, solicitó que: “(…) se declare la nulidad de la sentencia de fecha 23 de agosto emitida dentro del proceso radicado 68001231500019961163801 número interno 4205-2003 y en consecuencia se concedan las pretensiones de la demanda pues es un fallo contrario a la jurisprudencia y la doctrina. En el evento en que no se acceda a la anterior pretensión se ordene a la accionada dar trámite al incidente de tacha de falsedad propuesto por el suscrito en el proceso radicado 68001231500019961163801 número interno 4205-2003. Ordenar a la accionada que luego de surtido el trámite anterior profiera sentencia conforme a la jurisprudencia reiterada que el Consejo de Estado ha sentado sobre la materia. En el evento en que las anteriores pretensiones no sean de recibo de su señoría solicito se ordene a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo

del Consejo de Estado que se me reconozca amparo de pobreza en el proceso de la referencia y en consecuencia no se me exija caución para darle trámite al recurso extraordinario de revisión que presenté el cual corresponde a la radicación # 11001-03-15-000-2008-01388-00, ya que no cuento con los dineros suficientes (sic) para sufragar no solo este gasto sino los demás que el proceso exija, ya que es la única esperanza que me queda de que se me haga justicia pues se está extinguiendo el derecho sustancial con procedimientos y exigencias de trámite que para nada aportan al proceso, más si se tiene en cuenta que en la reforma del Código Contencioso Administrativo ese requisito de la caución se eliminó, viéndose conculcados mis derechos fundamentales en todo este extenso trámite judicial lleno de requisitos y trámites interminables.” (folios 5 y 6).

2. Los hechos Del expediente se extraen los hechos y argumentos que se resumen de la siguiente manera: 2.1. El señor Manuel Salvador Valencia Espinosa ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con la finalidad de que se declarara la nulidad de la Resolución 009306 del 6 de junio de 1985, por medio de la cual el Director General de la Policía Nacional, en ejercicio de la facultad discrecional, lo retiró del servicio activo. 2.2. Adujo que el citado acto administrativo incurrió en los vicios de infracción de las normas en que debía fundarse, expedición irregular, desviación de poder, falsa

motivación y desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. 2.3. En sentencia del 1 de julio de 2003, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, por cuanto el retiro del demandante obedeció al ejercicio de la facultad discrecional del nominador, que por recomendación del Comité de Oficiales Subalternos y por necesidad del servicio advirtieron que aquel no debía permanecer vinculado a la Institución. En consecuencia, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo acusado. 2.4. El señor Valencia Espinosa apeló la sentencia de primera instancia, arguyó que en el proceso no se tuvo en cuenta su hoja de vida, los testimonios rendidos en el plenario y que no se aportó el concepto previo del Comité de Evaluación, fundamento para motivar su retiro. 2.5. El recurso fue resuelto por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia del 23 de agosto de 2007, que confirmó la decisión de primera instancia. El ad quem advirtió que “(…) a folios 319 y 320 obra el acta No 21 de 26 de mayo de 1995 (…)” expedida por el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos que recomendó, por razones del servicio, el retiro del servicio activo de la Policía Nacional del accionante (folio 171 vuelto). Indicó que el Director General de la Policía Nacional tiene la facultad de retirar del servicio a los miembros de la institución por razones del servicio, previa recomendación del Comité de Evaluación y que, en el caso concreto, no se advirtió irregularidad alguna que haya viciado el acto de desvinculación acusado

(folio 172). 2.6. Inconforme con lo anterior, el señor Valencia Espinosa interpuso, por conducto de apoderado, recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 23 de agosto de 2007 de la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación. 2.7. El conocimiento del recurso correspondió por reparto al Despacho del Consejero de Estado doctor Alberto Yepes Barreiro que, mediante auto de 30 de agosto de 2011, fijó caución a cargo del recurrente como lo ordena el artículo 190 del Código Contencioso Administrativo. Este auto fue notificado por estado del 7 de septiembre de 2011. 2.8. El expediente volvió al Despacho del Ponente el 29 de septiembre de 2011 sin que el recurrente hubiera prestado la caución ordenada. En consecuencia, por auto del 3 de octubre de 2011, se declaró desierto el recurso extraordinario de revisión. 2.9. En memorial del 7 de octubre de 2011 el apoderado del recurrente allegó la caución. Y por escrito del 12 siguiente, aquel interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto de 3 de octubre de 2011. El recurso invocó el artículo 168 [2] del Código de Procedimiento Civil que prevé como causal de suspensión del proceso la enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes. Al respecto manifestó que sufrió “cistocoledocolitiasis” y, por tanto, fue incapacitado por 50 días; que tal hecho lo informó al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander en el proceso 201000267-00 y que, por esa razón, los términos de dicho proceso se encontraban suspendidos hasta tanto el profesional del derecho no recobrara plenamente su salud. Asimismo, que residía en Barrancabermeja y que se le dificultaba la vigilancia permanente del proceso. 2.10. El Ponente del recurso extraordinario de revisión, por medio de auto del 8 de noviembre de 2011, rechazó por improcedentes los recursos propuestos contra el auto del 3 de octubre de 2011. Al efecto, indicó que “[el recurso de reposición no era procedente porque] el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo lo prevé contra los autos de trámite que dicta el ponente y los interlocutorios dictados por las salas del Consejo de Estado y el de apelación, porque el artículo 181 ibídem lo consagró contra los autos de los jueces y tribunales en primera instancia. Y ocurre que el auto de 3 de octubre de 2011 es un auto interlocutorio de ponente, susceptible del recurso de súplica regulado en el artículo 183 ibídem.” Aunó que los argumentos que ofreció el apoderado del impugnante “no invalidan la providencia recurrida, primero, porque el actor no informó sobre su estado de salud a este proceso, sino a otro, de modo que era imposible resolver sobre una eventual suspensión de este trámite (…) Segundo, porque el auto se notificó por estado, como era lo propio en cumplimiento del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en virtud del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo y no es excusa la residencia del apoderado en sede distinta a la del

despacho judicial donde se tramita el proceso. Aún más, el Consejo de Estado cuenta con la página web www.consejodeestado.gov.co, en la que pueden consultarse desde cualquier lugar las actuaciones judiciales de todos los procesos a su cargo.” Finalmente, ordenó devolver la caución prestada extemporáneamente por la parte actora, de conformidad con el inciso final del artículo 191 del Código Contencioso Administrativo. 2.11. El accionante consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, porque en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no se tuvo en cuenta la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación en materia de retiro por facultad discrecional de los miembros de la Policía Nacional, asimismo, porque en segunda instancia no se resolvió ni se dio trámite a un incidente de tacha de falsedad que dijo haber interpuesto contra el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, que según su criterio, era la “prueba reina”. Respecto de las providencias dictadas en el recurso extraordinario de revisión, adujo que no se debió exigir el pago de la caución, porque no cuenta con los recursos económicos suficientes, en consecuencia, pidió que se le reconozca el amparo de pobreza y que nuevamente se dé trámite al aludido recurso extraordinario.

3. Contestaciones 3.1. El Tribunal Administrativo de Santander solicitó declarar improcedente la acción de tutela, porque no cumple con el requisito de inmediatez, habida consideración de que las sentencias de primera y segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el actor fueron dictadas,

notificadas y ejecutoriadas hace más de cinco años (folios 119 a 123). 3.2. La Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado también solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto, se ejerció después de transcurridos más de 4 años desde que fueron dictadas las sentencias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Respecto del recurso extraordinario de revisión, manifestó que el accionante no puede valerse de la acción de tutela para enmendar los errores que cometió en el trámite del aludido recurso por no actuar con la debida diligencia (folios 114 a 118). 3.3. El doctor Alberto Yepes Barreiro, ponente en el recurso extraordinario de revisión, pidió declarar improcedente la acción de tutela, porque se dirige contra providencias judiciales que no vulneran los derechos fundamentales del actor. Alegó que el recurrente no cumplió con la carga procesal impuesta por la ley, por lo que se aplicó la consecuencia descrita en esta (artículo 190 del C.C.A.), y que lo propio ocurrió con los recursos de reposición y apelación que fueron interpuestos y rechazados por improcedentes contra el auto que declaró desierto el recurso extraordinario de revisión (artículos 180, 181 y 183 del C.C.A.) (folios 184 a 187).

4. Intervención del tercero El Secretario General de la Policía Nacional manifestó que no se configuró alguno de los requisitos desarrollados por la Corte Constitucional que permiten la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Adujo que el accionante contó con los medios de defensa judicial para la defensa de sus

intereses (folios 135 a 137).

5. La sentencia impugnada La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia del 10 de mayo de 2012, negó por improcedente la solicitud de tutela. Como fundamento de la decisión expuso las siguientes consideraciones: Se refirió a las disposiciones que regulan la acción de tutela y señaló que la Corte Constitucional ha reconocido de manera expresa la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente en la sentencia C-590 de 2005, en donde estableció los requisitos generales de procedibilidad, estos son que: i) sea un asunto de relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios de defensa judicial, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable; iii) se cumpla con la inmediatez de la acción; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga un efecto determinante en la sentencia censurada; v) los hechos constitutivos de la vulneración de derechos fundamentales se debieron alegar en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible; y vi) no se dirija contra una sentencia de tutela.

Indicó que una vez verificado el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, se debe determinar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: a) defecto orgánico; b) defecto procedimental absoluto; c) defecto fáctico; d) defecto material o sustantivo; e) error inducido; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente; y h) violación directa de la Constitución. En el caso concreto, concluyó que la sentencia de segunda instancia de la

Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado fue dictada por esta Corporación como órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que hace inviable el ejercicio de la acción de tutela contra dicha decisión por seguridad jurídica y por respeto al debido proceso por cuanto es última, intangible e inmodificable. Máxime si lo que se pretende es reabrir el debate que dentro de los patrones de legalidad fueron agotados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Aunado a lo anterior, indicó que el interesado sólo acudió al ejercicio de la acción de tutela el 24 de enero de 2012, después de 4 años desde que se dictó la sentencia de segunda instancia objeto de controversia lo cual pugna con el requisito de inmediatez que caracteriza esta acción. Finalmente, frente a las providencias dictadas en el recurso extraordinario de revisión indicó que tampoco era procedente el amparo constitucional, toda vez que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que no puede ser utilizado para subsanar la negligencia del actor en el cumplimiento de sus cargas procesales (folios 202 a 206).

6. La impugnación El actor presentó escrito en el que se limitó a manifestar que impugna el fallo de tutela dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado (folio 218).

7. Trámite en segunda instancia Previo a decidir la impugnación de la sentencia de primera instancia, el Consejero de Estado doctor Alberto Yepes Barreiro manifestó impedimento para conocer del asunto, por cuanto, suscribió las providencias del 30 de agosto de 2011 y del 3 de octubre de 2011. Al efecto, indicó como fundamento los artículos 39 del Decreto

Ley 2591 de 1991 y 56 [6] del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) (folio 228). Por auto del 24 de enero de 2013 se declaró fundado el aludido impedimento y se ordenó el sorteo de conjuez, en consecuencia, la Sala quedó conformada con la doctora Dolly Pedraza de Arenas.

II. CONSIDERACIONES

1. De la evolución en el Consejo de Estado de la tesis sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales En principio era criterio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y de sus Secciones la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo para controvertir, dejar sin efectos o modificar providencias judiciales. Entre otras razones para no admitir la tutela con tales propósitos, se afirmó que la existencia del proceso ordinario y su definición con la respectiva sentencia daban cuenta de que la controversia propuesta ante el juez natural del asunto fue ampliamente debatida y decidida de forma definitiva. Aunado a que, de conformidad con el artículo 6 [1] del Decreto 2591 de 1991, la tutela no procede cuando existe otro mecanismo de defensa judicial, el cual precisamente se agotó con la decisión judicial dictada en el proceso ordinario.

Asimismo, se advirtió como razón de improcedencia de la tutela contra providencia judicial que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto, la posibilidad de que otro juez revise las decisiones adoptadas por el juez natural del

asunto, pugna con los principios de autonomía e independencia judicial; rompe la estructura desconcentrada y autónoma del sistema de administración de justicia; impide la preservación de un orden justo y; lesiona en forma grave el principio de la cosa juzgada. Esta posición fue sostenida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, no obstante que la misma Corte Constitucional, en pronunciamientos posteriores a los reseñados, admitió la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales con la creación de la teoría de la vía de hecho en sus diferentes modalidades1 y sus desarrollos jurisprudenciales posteriores. Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado adoptó el criterio de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, siempre y cuando estuvieran presentes circunstancias excepcionalísimas que evidenciaran que la decisión judicial objeto de reproche contenía un vicio ostensiblemente grave y desproporcionado con suficiente alcance para lesionar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia o del debido proceso, en conexidad con los derechos de defensa y contradicción2. En sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009-01328-01, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado rectificó su tesis sobre la improcedencia absoluta de la tutela contra providencia judicial sostenida, entre otras, en fallo de importancia jurídica del 29 de junio de 2004, expediente AC10203 para, en su lugar, admitir que se deben estudiar las acciones de tutela que se presentan contra providencia judicial y analizar si con ocasión de

tales decisiones judiciales se vulnera algún derecho fundamental. La procedibilidad en comentario se da en el entendido de que la tutela contra providencia judicial es excepcional y no la regla general. La anotada sentencia advirtió que: “(…) De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, 1 En relación con la vía de hecho de las providencias judiciales puede consultarse, entre muchas otras, la sentencia T-162 de 1999 de la Corte Constitucional. Respecto de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial y las causales especiales de procedencia, ver entre otras, la sentencia C590 de 2005. 2 Cfr. entre otras, sentencias del 20 de enero de 2011, CP doctor Mauricio Torres Cuervo, expediente 201001428 y del 6 de septiembre de 2011, CP doctora Susana Buitrago Valencia (E), expediente 2010-01537-01. observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento

Jurisprudencialmente (…)”3 (subrayas y negrillas de la Sala). De manera coherente con la tesis asumida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con el fin de determinar si se estudia la solicitud de tutela contra providencia judicial, es necesario verificar previamente, en cada caso, que se encuentren satisfechos parámetros básicos de procedencia, concretamente: i) que no existan otros medios de impugnación judiciales ordinarios ni extraordinarios; ii) que la tutela se ejerza en un plazo razonable; iii) que no se trate de tutela contra decisión de tutela; iv) que el solicitante haya alegado la afectación del derecho fundamental en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y; v) que la materia o el asunto en el que radica la trasgresión sea de relevancia constitucional. Entonces, si se cumplen los parámetros de procedibilidad referidos, se abordará el estudio de fondo que plantea la solicitud de tutela, examen que se circunscribirá al sustento jurídico en el que se soporta la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales alegados. Si la causa o motivo al que se atribuye la trasgresión de los derechos fundamentales tiene el alcance suficiente para incidir directamente en el sentido de la decisión reprochada y por esta razón se llegaren a encontrar afectados los derechos alegados, será del caso adoptar las medidas necesarias para corregir tal situación. Desde luego, la intervención del juez de tutela no puede llegar a desconocer los aspectos relacionados con la autonomía del juez natural del asunto, ni a reabrir la controversia propia del proceso ordinario, tampoco a

adicionar las instancias previstas por la respectiva norma de procedimiento.

2. Examen de estos presupuestos en el caso concreto El actor controvierte las providencias del 1 de julio de 2003 y del 23 de agosto de 2007 dictadas por el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado – Sección SegundaSubsección “B”, respectivamente, que desestimaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que ejerció contra la Policía Nacional, en razón de su desvinculación del servicio.

En consecuencia, pide: i) dar trámite al incidente de tacha de falsedad que propuso contra el Acta del Comité de Evaluación de Oficiales donde se recomendó su retiro del servicio; ii) que hecho dicho trámite se ordene dictar sentencia acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado y; iii) si no se accede a estas súplicas, que se reconozca el amparo de pobreza y que no se le exija caución para que se reanude el trámite del recurso extraordinario de revisión contra el fallo de 23 de agosto de 2007. El tutelante alega que las autoridades accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, dado que no tuvieron en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado en punto del retiro de los miembros de la fuerza pública por virtud de la facultad discrecional; que en la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se tuvo en cuenta la tacha de falsedad que presentó contra una prueba y que, a pesar de esta circunstancia, se dictó fallo. En relación con el recurso extraordinario de revisión, indicó que no se tuvo en cuenta la excusa médica que presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura

de Santander, conforme a la cual se debió suspender el proceso por la afección de salud del apoderado. 3 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, radicado: 11001-03-15-000-2009-01328-01, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Precisados los aspectos relevantes sobre los que debe versar esta instancia, se procede a estudiar si el asunto cumple con los parámetros de procedibilidad señalados y, en caso afirmativo, si las providencias reprochadas vulneran el derecho alegado por el accionante. Frente a las sentencias del 1 de julio de 2003 y 23 de agosto de 2007 dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto de retiro, se advierte la falta de cumplimiento del requisito de la inmediatez, pues la presente tutela se incoa cinco años después de que fue dictada y notificada la decisión del Consejo de Estado –Sección SegundaSubsección “B”. No existe elemento alguno en el expediente que justifique la tardanza en el ejercicio de la acción de tutela y, contrario a lo manifestado por el tutelante, es palmario que el transcurso de un lustro desvirtúa cualquier inminencia de afectación de derechos fundamentales o la urgencia en la intervención del juez de tutela. Coherentemente, en lo aquí analizado se debe entender improcedente la tutela por falta de inmediatez. Ahora bien, en relación con el trámite del recurso extraordinario de revisión no es posible si quiera considerar la procedencia del amparo, máxime que la parte

actora, por el incumplimiento de su carga procesal de prestar la caución, como lo ordena el artículo 190 del C.C.A., produjo que se declarara desierto el recurso. La acción de tutela no puede ser el remedio a la incuria de quienes acuden al sistema de administración de justicia y no cumplen con las cargas procesales mínimas, bien sea para prestar las cauciones requeridas o si es del caso para poner en conocimiento del juez del asunto las excusas médicas que impidan la normal atención del litigio, verbigracia la incapacidad que adujo tener el apoderado del tutelante, la cual no fue allegada al expediente del recurso extraordinario de revisión. De allí que el reclamo del actor no puede tener relevancia constitucional que habilite el estudio del juez de tutela, en punto de las decisiones tomadas por el Consejero Sustanciador del recurso extraordinario de revisión, pues los hechos que supuestamente originaron la vulneración de los derechos alegados fueron propiciados por el mismo tutelante, que no cumplió con las cargas procesales señaladas por la ley. Aunado a lo anterior, se destaca que el apoderado del tutelante en el trámite del recurso extraordinario de revisión tampoco hizo uso de los medios de impugnación idóneos frente al auto que declaró desierto el recurso, circunstancia que no se puede enmendar con la solicitud de amparo. Dado que la presente solicitud no supera los parámetros señalados por la Sala, la tutela no es procedente, como se indicará en la parte resolutiva. III.- LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º. MODIFÍCASE la sentencia del 10 de mayo de 2012 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y en su lugar, DECLÁRASE que no procede la acción de tutela ejercida por el señor Manuel Salvador Valencia Espinoza contra el Tribunal Administrativo de Santander, el Consejo de Estado – Sección SegundaSubsección “B” y el Despacho del Consejero de Estado doctor Alberto Yepes Barreiro. 2º. NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.

CÓPIESE NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

SUSANA BUITRAGO VALENCIA MAURICIO TORRES

CUERVO

Presidente

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Conjuez

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