CE-11001-03-15-000-2012-00115-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-00115-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia por no existir vulneración
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591
DE 1991
NOTA DE RELATORIA: La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15000-2009-01328-01(AC)IJ, al pronunciarse sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela, el Consejo de Estado resolvió: “RECTIFICASE la postura jurisprudencial que ha tenido esta Corporación en relación con la tutela contra providencias judiciales y, en su lugar, se dispone que la misma es procedente cuando resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00115-00(AC)
Actor: FRANCY LILIANA CABALLERO LIZCANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Francy Liliana Caballero Lizcano, en nombre propio y en representación de su hijo Keinner Miguel Capacho
Caballero, contra el Tribunal Administrativo de Santander por haber proferido la Sentencia de 29 de septiembre de 2011, mediante la cual, en segunda instancia, se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por Miguel Angel Capacho Tami contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. EL ESCRITO DE TUTELA FRANCY LILIANA CABALLERO LIZCANO, en nombre propio y en representación de su hijo Keinner Miguel Capacho Caballero, interpuso acción de tutela contra la Corporación judicial mencionada por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Solicitó que en consecuencia de lo anterior: i) se tutelen los derechos fundamentales invocados; y, ii) se deje sin efectos la providencia de 29 de septiembre de 2011 y, en consecuencia, se profiera un nuevo fallo en derecho. Como fundamento de su acción expuso1: Miguel Angel Capacho Tami fue incorporado, el 26 de mayo de 2004, fue incorporado como Soldado Campesino en el Séptimo Contingente, adscrito al Batallón de Infantería No. 14 Capitán Antonio Ricaurte, para prestar servicio militar obligatorio. En septiembre de 2005 se encontraba destacado en el Municipio de Charalá en labores militares. En ese mismo año “Miguel Angel Capacho Tami se estaba bañando en la ducha, sufrió un dolor muy fuerte en la columna dejándolo paralizado momentáneamente.”. Dicho dolor fue constante por lo que fue enviado en varias ocasiones al Puesto de Salud del Municipio, en donde fue remitido al Batallón de
la ciudad de Bucaramanga. Afirmó, al respecto que: “…fue valorado en el Puesto de Salud del Municipio de Charta y en consideración a que el problema de salud era de gravedad fue remitido 8 días después al Batallón de la Quinta Brigada en la ciudad de Bucaramanga. Sin embargo dentro de los 15 días siguientes tuvo que seguir cumpliendo con su deber en el sitio de sus actividades (Municipio de Charta), realizando desplazamientos con su armamento material de guerra e intendencia completo y víveres de su ración…El Hospital del Batallón Ricaurte de la cinta 1 Con el objeto de dar mayor claridad al asunto sometido a consideración se aclara que los hechos fueron tomados del escrito de tutela y de las pruebas obrantes dentro del expediente Brigada de Bucaramanga le ordenó un examen de columna especializado, el cual fue efectuado el 5 de diciembre de 2005 y arrojó como conclusión lo siguiente: ‘Anukkus Prominente en L-4 y L-5 Síndrome Facetario Lumbar Incipiente…’motivo por el cual sigue padeciendo dolor fuerte en la columna sin que el ejército haya hecho algo por mitigar tal padecimiento desde el momento en que le dieron la baja, el 11 de noviembre del año 2005.” En atención a lo expuesto el 9 de febrero de 2007 el señor Miguel Angel Capacho Tami interpuso acción de reparación directa con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación –Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por la totalidad de los perjuicios materiales y morales que le fueron ocasionados cuando prestó servicio militar. El señor Capacho Tami falleció el 1º
de junio de 2009 como consecuencia de un trágico accidente de transito. “Con fecha agosto 26 de año 2009, recibí comunicación de la compañera permanente de mi poderdante Francy Liliana Caballero Lizcano, sobre el suceso de la muerte de su compañero permanente Miguel Angel Capacho Tami (Q.E.P.D.), otorgándome poder ella y en representación de su hijo menor Keinner Miguel Capacho Caballero, procreado entre Miguel Angel Capacho Caballero y Francy Liliana Caballero Lizcano…de acuerdo al artículo 60 del C. de P. Civil, modificado por el numeral 22 del artículo 1 del Decreto 2282 del año 1979, establece el reconocimiento como sucesor procesal en el litigio en caso de fallecimiento de un litigante…” La acción ordinaria antes mencionada le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga, Despacho que, mediante Sentencia de 18 de diciembre de 2009, accedió a las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander, a través de la providencia de 29 de septiembre de 2011, revocando la decisión de primera instancia y, en su lugar, negando las pretensiones de la demanda. El Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico por cuanto no valoró correctamente las pruebas allegadas, razón por la cual afirmó que no había certeza sobre el origen de la lesión sufrida por el señor Capacho Tami. Al respecto continuó: “con esta decisión se vulneran evidentemente los derechos
fundamentales al debido proceso, a la obtención de un fallo y al acceso a la Justicia por defecto fáctico ya que en el curso de la alzada se omite la valoración debida de las pruebas, además la Magistrada asume el papel de defensora de la parte demandada sin serlo y da por sentado que el conscripto Miguel Angel Capacho Tami ‘pudo haber ingresado’ al Ejército Nacional con la lesión, omitiendo cuestionar que para la incorporación de soldados de acuerdo a la ley, los protocolos y la práctica en la Institución Militar se les realizan tres rigurosos (3) exámenes de ingreso, que de no superarlos no son incorporados o son dados de baja a los 45 días de reclutados; con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido.” De las pruebas allegadas al expediente se infiere que el señor Capacho Tami al ingresar al Ejército Nacional se encontraba en buen estado de salud y por lo mismo fue declarado apto para prestar el servicio militar obligatorio, de lo contrario, de encontrar alguna deficiencia en su estado de salud, hubiera sido declarado no apto. Quien ingresa al servicio militar obligatorio es porque tiene las capacidades para el ejercicio del cargo y soportar los entrenamientos, las largas jornadas de patrullaje, turnos de guardia, etc.
Agregó que: “…Habida cuenta que en la contestación de la demanda no probaron que el sr. Capacho Tami ingresó lisiado –imposible ademásporque fue sometido a exámenes médicos que descartaron un impedimento de este orden, no tenía para la fecha de su incorporación enfermedades o lesiones que le permitieran excluirlo o en otro panorama, inadmitirlo, como lo hubiesen podido hacer en el
tercer examen…” Con la decisión acusada no solo se omitió hacer la valoración correcta de las pruebas sino que se desconoció que el Ejército Nacional admitió que el señor Capacho Tami ingresó sano a prestar el servicio militar obligatorio. LA PROVIDENCIA ACUSADA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante Sentencia de 29 de septiembre de 2011, revocó la providencia de primera instancia de 18 de diciembre de 2009, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga, y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Basó su decisión en los siguientes argumentos (fls. 58 a 64 vto): El señor Miguel Angel Capacho Tami sufrió un daño en su integridad personal consistente en la lesión lumbar que le produjo una discopatía degenerativa y abordamiento central que se ubica dentro de un cuadro clínico de hernia discal con compromiso radicular, mientras prestaba servicio militar obligatorio. Respecto a la imputación del daño sostuvo: “…no se le podría endilgar responsabilidad alguna a la entidad demandada, como quiera que no se encuentra demostrada la relación de causalidad entre el daño y la actuación de la administración en la medida en que no existe prueba de que la lesión que al parecer padeció el señor Miguel Angel Capacho Tami fue causada - no se acreditó que hubiera ingresado al servicio sin la lesión - o agravada durante la prestación del servicio militar obligatorio y en cumplimiento de las actividades propias del mismo y que dicha entidad hubiera incurrido en alguna acción y omisión determinante de la misma - demora en la prestación del servicio de salud -, por cuanto que se halla establecido que el demandante finalizó su servicio militar por
haber cumplido el término y no porque haya dictaminado por parte de la Junta Médica de la entidad demandada al retiro del servicio y a la fecha se desconoce el origen de la lesión lumbar que actualmente padece. De esta manera, no se probó que el hecho dañino pueda imputarse por acción u omisión a la administración.” ACTUACION PROCESAL DE INSTANCIA El Despacho de la Consejera Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez admitió la demanda de tutela ordenando notificarla al Tribunal Administrativo de Santander. Por haber sido negada en Sala la ponencia inicial, el expediente fue remitido a este Despacho, el cual, mediante Auto de 24 de febrero de 2012, ordenó vincular al proceso a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
INFORME RENDIDO EN EL PROCESO
Tribunal Administrativo de Santander. En oficio visible a folios 73 a 77 la Magistrada Francy del Pilar Pinilla Pedraza, en condición de integrante de la Corporación accionada y ponente de la providencia cuestionada, presentó informe sobre el asunto en litigio oponiéndose a la prosperidad de la acción, argumentando: No hay vulneración del derecho al debido proceso por cuanto el señor Capacho Tami, a través de su apoderado, contó con todas las herramientas jurídicas para controvertir las decisiones proferidas dentro de la acción de reparación directa, conforme a las normas legales y rituales que rigen el proceso. La decisión acusada se adoptó con fundamento y apoyo en la interpretación de las normas y jurisprudencia que para el caso son aplicables, además que tiene fundamento en la interpretación del acervo probatorio y valoración de cada una de
las pruebas allegadas al proceso y, por lo tanto, no se incurrió en ninguna vía de hecho. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto Ley 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, analizar nuevamente la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial que se adoptó en realidad, envuelve una vía de hecho, entendida ésta como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad. Esta Sala en líneas generales comparte la jurisprudencia constitucional, según la cual en el Estado Social de Derecho, la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de las autoridades públicas, incluidas las de los Jueces de la República, por ello si bien esta acción resulta procedente contra providencias judiciales, ella es absolutamente excepcional en tanto que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones, ni la existencia de la tutela como última instancia de todos los procesos y acciones. La evolución de la jurisprudencia sobre la materia ha llevado a desarrollar un test para determinar: a) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y b) los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, esto con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben
satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional. Bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, siendo estas las siguientes: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, c) Que se dé cumplimiento al requisito de la inmediatez, d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora, e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible, f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, de acción de cumplimiento o de acción popular. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 2 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la
Constitución. Análisis del caso en concreto Antes de entrar a definir el fondo del asunto, resulta oportuno destacar lo siguiente: La Sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, ahora acusada, fue proferida dentro de la acción de reparación directa instaurada por el señor Miguel Angel Capacho Tami contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. La presente acción fue incoada por la señora Francy Liliana Caballero Lizcano, en nombre propio y en representación de su hijo Keinner Miguel Capacho Caballero. Por regla general, la acción de tutela se interpone directamente por el titular del derecho fundamental violado o amenazado, o, por intermedio de apoderado judicial. Sin embargo, en el presente caso esto no era posible debido a que el señor Miguel Angel Capacho Tami falleció el 1º de julio de 20093. De las pruebas obrantes dentro del expediente se observa Declaración Juramentada en la que se señala que Francy Liliana Caballero Lizcano era 2 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y
ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. 3 De acuerdo con Acta de defunción obrante a folio 18. compañera permanente del señor Capacho Tami y registro civil de nacimiento del menor Keinner Miguel Capacho Caballero en el que consta que sus padres son los antes mencionados. Así las cosas, la señora Caballero Lizcano, en nombre propio y en representación de su hijo, podría verse afectada con las resultas de la presente acción, teniendo un interés legítimo con la decisión que se llegue a tomar en esta instancia sobre una presunta vía de hecho cometida en la Sentencia de 29 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en segunda instancia dentro de la acción de reparación directa incoada por el señor Capacho Tami contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, mediante la cual se negaron las pretensiones. Superado lo anterior, se precisa afirmar que, del escrito de tutela, se deduce que el
problema jurídico central se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo del Santander vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora Francy Liliana Caballero Lizcano, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Keinner Miguel Capacho Caballero, al haber proferido, dentro de la acción de reparación directa incoada por Miguel Angel Capacho Tami4 contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, la Sentencia de 29 de setiembre de 2011 mediante la cual se negaron - en segunda instancia - las pretensiones de la demanda, encaminadas a la declaración de responsabilidad administrativa y patrimonial por parte del Estado por los daños y perjuicios materiales ocasionados al señor Capacho Tami durante la prestación del servicio militar obligatorio, con la lesión de su columna vertebral en el ejercicio de sus funciones. Teniendo en cuenta, entonces, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en donde se debe acompasar, por un lado, la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de los jueces y, por el otro, la supremacía de la constitución y la justicia material, la jurisprudencia ha desarrollado una serie de requisitos que se deben superar previamente a la decisión de entrar a analizar de fondo los cargos incoados contra un pronunciamiento de una autoridad judicial. 4 Compañero permanente de la señora Francy Liliana Caballero Lizcano y padre del menor, quien falleció el 1º de julio de 2009. En el presente asunto, del material probatorio allegado al expediente se evidencia que: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta
violación del derecho fundamental al debido proceso, cargo que de encontrarse fundado le impediría obtener un pronunciamiento acorde con la normativa aplicable al caso concreto y las pruebas aportadas; (ii) se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes para obtener un pronunciamiento favorable a los intereses de la accionante en sede judicial, con la interposición de acción de reparación directa; (iii) la tutela se interpuso dentro de un término razonable, si se tiene en cuenta que la providencia de segunda instancia fue proferida el 29 de septiembre de 2011 y notificada por edicto el 10 de octubre del mismo año y, a su turno, la acción de tutela se presentó el 24 de enero de 2012, esto es, a 3 meses de que la accionante se hubiera enterado de la decisión que puso fin al proceso contencioso del que ella podría verse interesada; (iv) dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que lo llevan a atacar por esta vía la providencia judicial; y, (v) la Sentencia cuestionada se profirió dentro de un proceso de reparación directa. Por lo anterior, entonces, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, procederá a efectuar el estudio del fondo planteado. Con tal objeto se resalta que en el escrito de tutela se observa que se alega la ocurrencia de una serie de defectos, los cuales serán analizados previa síntesis de los siguientes supuestos acreditados: - El señor Miguel Angel Capacho Tami prestó su servicio militar obligatorio por el periodo comprendido entre el 20 de mayo de 2004 y el 12 de noviembre de 2005.
- El 9 de abril de 2007 el señor Miguel Angel Capacho Tami instauró acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que respondiera por la totalidad de los daños y perjuicios tanto morales como materiales ocasionados al prestar servicio militar obligatorio, lesionándose la columna vertebral en ejercicio de sus funciones. - Dicha acción fue decidida, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga mediante Sentencia de 18 de diciembre de 2009 que accedió a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: i) el daño estuvo acreditado por cuanto en efecto el señor Capacho Tami sufrió una lesión; ii) para la fecha de la lesión él se encontraba prestando servicio militar, cuestión que no fue debatida por el Ejército Nacional; iii) de acuerdo con las pruebas testimoniales, es claro que el daño antijurídico sufrido por el señor Miguel Angel Capacho Tami obedeció a la demora por parte de la entidad demandada de dar el tratamiento, remisión y manejo especializado de la lesión que le fue diagnosticada y, por lo tanto, resulta imputable al Estado, dado los deberes de vigilancia y seguridad en la vida y salud del conscripto; y, iv) al no prestársele la atención médica oportuna se condujo a la causación del daño antijurídico, el cual se le imputó al Ejército Nacional falla en el servicio. - La anterior decisión fue apelada por el Ejército Nacional, argumentando lo siguiente: “…en el alcance y contenido de los deberes que le eran exigibles en relación con los conscriptos, el actor no logró demostrar la anomalía del
servicio. La falencia sobre la cual sustenta el fallo recurrido la responsabilidad de mi representada reposa en el hecho de la omisión de una oportuna prestación del servicio médico; situación que no está plenamente demostrada; porque antes de terminar la prestación del servicio militar obligatorio los jóvenes son sometidos a varios exámenes médicos para verificar que no queden pendientes por problemas de sanidad, y después de culminar el servicio cuentan con tres meses, para que si necesitan tratamientos médicos se presten por parte de sanidad militar; situaciones que en el presente evento no se dieron por que el joven Miguel Angel Capacho Tami no presentó ninguna dolencia física… No se conoce que daño le causo al actor las presuntas lesiones recibidas durante la prestación del servicio militar obligatorio; toda vez que el testimonio de los dos médicos que trataron al soldado, lo que ratifican es que se prestó por parte de mi representada toda la asistencia médica y asistencial que el soldado requirió, quienes fueron enfáticos en señalar que l motivo de consulta del actor, es de las frecuentes y no reviste gravedad…” - El recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante Sentencia de 29 de septiembre de 2011, revocando la providencia de primera instancia y negando las pretensiones de la demanda. Establecido lo anterior, la Sala procederá a hacer el examen de fondo del asunto. (I) En primer lugar, es oportuno afirmar que el Juez Contencioso Administrativo, cuando conoce de una actuación como la que ha sido censurada en este reclamo constitucional, ejerce su función como parte integrante de una de las jurisdicciones
reconocidas en la Constitución Nacional. De ello se sigue que la autoridad judicial que desarrolla una competencia constitucional no puede ser desplazada por el juez del recurso de amparo, pues uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho está constituido por el principio de separación de poderes y la estricta observancia de las competencias que la Constitución y la Ley entregan a cada funcionario, a la luz de los artículos 6º y 121 de la Carta. Por lo mismo, se reprueba que alguna autoridad judicial, so pretexto de ejercer la jurisdicción constitucional, pueda atraer y concentrar competencias ajenas, lo que supone no invadir los dominios funcionales del juez natural y por tanto el respeto a su decisiones. Los principios de independencia y autonomía judicial, suponen que el juez natural no sea interferido en sus actuaciones, de modo que el juez constitucional, en línea de principio, no puede irrumpir en la competencia reservada por la Constitución al juez natural que también ejerce una competencia de origen constitucional. Igualmente, la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el juez constitucional, crear una instancia adicional para resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, sobre aspectos de simple interpretación normativa o debates probatorios carentes de relevancia constitucional. Así las cosas, si bien la acción de tutela contra providencias judiciales subsiste como una creación pretoriana de la jurisprudencia constitucional, debe mantenerse en un ámbito reducido y estrecho, para aquellos casos excepcionales en que han fracasado las instancias de corrección internas del proceso para
preservar los derechos fundamentales, es decir, cuando la decisión del juez natural resulta radicalmente contraria a los valores y principios de la Carta, en especial cuando es burdamente trasgresora de los derechos fundamentales. Cuando se trata de interpretación de las reglas jurídicas es posible llegar a diferentes conclusiones razonables, por lo cual debe tenerse en cuenta que la simple diferencia de criterio interpretativo sobre la aplicación de una norma no es razón suficiente para desautorizar la labor cognitiva del Juez de la causa ordinaria y dejar sin efecto su decisión, ya que -se reiteraesto comportaría una asunción de competencias que no le corresponden al juez en sede de tutela, además de que desvirtuaría la finalidad del recurso constitucional. Para que proceda el control constitucional concreto de la providencia judicial, entonces, se exige algo más de una simple diferencia de criterio interpretativo sobre una disposición del ordenamiento jurídico aplicable5; y ello ocurre bien sea por el derecho en conflicto, dada su trascendencia para el ejercicio de otras garantías fundamentales, como por el respeto a la jurisprudencia de los órganos judiciales vértices de la jurisdicción en el contexto del respeto por la igualdad frente las decisiones judiciales. (I.1) A partir de la lectura de la providencia censurada, la Sala encuentra que en su oportunidad el Tribunal Administrativo de Santander realizó un análisis del material probatorio allegado al proceso, de la normatividad y del criterio jurisprudencial que consideró aplicable al caso concreto para indicar que de acuerdo con el análisis que se hiciera de las pruebas allegadas se entraría a determinar la responsabilidad de la
entidad pública demandada y de ser así, bajo qué régimen y con cuál título de imputación, por lo cual bajo dicho supuesto, afirmó que la parte actora debía demostrar los supuestos de hecho y de derecho de la responsabilidad del Ejército Nacional en la causación del hecho dañino, los cuales, en consideración del Tribunal no se acreditaron. El ad quem sostuvo que el daño estaba demostrado pero al entrar a determinar la acción u omisión de la administración para imputársele el mismo no encontró prueba alguna que lo hiciera inferir una decisión al respecto. Por lo que se advierte que, en segunda instancia, dicha autoridad judicial hizo un estudio integral del asunto puesto a consideración por parte del señor Miguel Angel Capacho Tami para denegar las súplicas de la demanda y, en ese sentido, no resulta procedente conceder el amparó constitucional deprecado, máxime si se tiene en cuenta que la parte actora no alega en forma alguna que se hayan pretermitido instancias procesales u oportunidades que le impidieran el acceso a la administración de justicia o al debido proceso, sino que no está de acuerdo con la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Santander. No es posible concluir que la interpretación hecha por ese Despacho en la Sentencia de 29 de septiembre de 2011 con la cual se puso fin al proceso contencioso, contraviene los principios y valores constitucionales o que sea 5 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 19 de mayo de 2010. Exp. Nº 2010-00284-00. Acción de Tutela. Actor: Dora Josefina Montoya Carmona. C/. Tribunal Administrativo del
Quindío. violatoria de los derechos fundamentales, de manera que la presente acción de tutela no está llamada a prosperar, en la medida en que no se evidencian los supuestos que se alegan como constitutivos de una vía de hecho. De conformidad con lo anterior, resulta oportuno mencionar que la Sección Tercera de esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha establecido en cuanto a la responsabilidad extracontractual del Estado que, para que se pueda resarcir un daño, es necesario probar el origen del mismo, es decir, en este caso, que las lesiones se derivaron de la prestación del servicio militar,
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