CE-11001-03-15-000-2012-00117-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-00117-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Un auto ilegal que, no ata al juez ni a las partes ni tiene ejecutoria / ACCION DE TUTELAProcedencia cuando el auto que no se impugnó en término es ilegal En ese sentido, en principio, se tendría que determinar que la acción de tutela no procedería, en tanto que, se recuerda, la Jurisprudencia ha considerado que cuando no se interponen los recursos de ley, no es la tutela el instrumento para subsanar los errores ni revivir los términos precluidos. No obstante, se pone de presente que, si bien es cierto que el actor, aparentemente, no interpuso el recurso en tiempo, por cuanto se sujetó al Sistema de Información, también lo es que las providencias ilegales no tienen ejecutoria por ser decisiones que pugnan con el ordenamiento jurídico, y no atan al juez ni a las partes. En ese orden de ideas, se reitera lo dicho por esta Corporación que ha sido del criterio de que los autos ejecutoriados, que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no se constituyen en ley del proceso ni hacen tránsito a cosa juzgada. En el sub lite, el auto que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el argumento de exigir, de manera errada y contrario a la ley, la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para un asunto aduanero (que se considera de carácter tributario y, por consiguiente, no conciliable), es un auto ilegal que, no ata al juez ni a las partes ni tiene ejecutoria. Al no tener ejecutoria,
no se puede sostener que el recurso de apelación interpuesto por el actor se hizo de manera extemporánea, y debió haberse tramitado y estudiado, porque, como se ha advertido en diversos pronunciamientos de la Corporación, el error judicial no puede atar al juez para continuar cometiéndolos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15000-2009-01328-01(AC)IJ, al pronunciarse sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela, el Consejo de Estado resolvió: “RECTIFICASE la postura jurisprudencial que ha tenido esta Corporación en relación con la tutela contra providencias judiciales y, en su lugar, se dispone que la misma es procedente cuando resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia”. Ver, igualmente, Sección Tercera.
Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Exp: 17583, sentencia de 13 de julio de 2000.
CONCILIACION PREJUDICIAL - No debe adelantarse en asuntos aduaneros como requisito de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / DERECHOS DE ADUANA - Asunto tributario Del precepto trascrito, se colige que si los aranceles pagados por la accionante
por la importación de unas pantallas LCD son derechos de aduana, esto es, por constituir el pago que se fija o se exige, directa o indirectamente por la importación de mercancías al territorio aduanero nacional o en relación con dicha importación, y estos a su vez son considerados como tributos aduaneros, los aranceles necesariamente son una clase de esos. De ahí que la Sala concluya, que el asunto bajo estudio no es de aquellos que sea conciliable por tratarse de un asunto tributario, y por tanto, no le era dable al juez de primera instancia exigir el cumplimiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad… Como lo pudo determinar la Sala, la conciliación prejudicial en asuntos aduaneros no es un requisito de procedibilidad, lo que deriva en que, el rechazo de la demanda interpuesta por el actor contra una resolución expedida por la DIAN, no cuente con sustento legal, es más, resulte abiertamente contrario a las disposiciones contenidas en el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 59 de la Ley 23 de 1991.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998ARTICULO 70
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Vulneración por defecto material o sustantivo en auto que rechazó la demanda En el presente caso, se encuentra la presencia de un defecto material o sustantivo en el auto que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que dio la aplicación de una norma, que no obstante estar vigente y ser constitucional, no se adecuaba a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, toda
vez que se exigió la conciliación prejudicial para un asunto de carácter tributario, cuando el legislador prescribió que, en esa materia no era posible la conciliación.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998ARTICULO 70
NOTA DE RELATORIA: Sobre el defecto sustantivo, Corte Constitucional, sentencia SU-159/02, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, T-1222 de 2005 y
T-310/09. SISTEMA DE GESTION JUDICIAL - Función. Sistema de información oficial FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 95
NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Constitucional, sentencias T-686 de 2007 y C831 de 2001.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C. treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00117-01(AC)
Actor: SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION CUATA Y OTRO Se decide la impugnación oportunamente interpuesta por la parte actora, contra el fallo de 16 de abril de 2012, proferido por la Sección Quinta de esta Corporación, que rechazó por improcedente la tutela impetrada.
I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- La Sociedad SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A., por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela, a fin de que se le protejan sus
derechos fundamentales de Acceso a la Administración de Justicia y al Debido Proceso, los cuales considera vulnerados con ocasión de los autos proferidos el 17 de junio de 2010 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, y 2 de noviembre de 2010 y 27 de octubre de 2011 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho de radicado 2010-0265. I.2Las violaciones antes enunciadas las infiere la parte actora, en síntesis, de los siguientes hechos: 1°: Manifiesta que, la sociedad accionante, ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 01-48-201-241-654-0017071 y 10.1602 del 27 de octubre y 18 de diciembre del 2009 expedidas por la DIAN. 2º: Señala que, el Tribunal Administrativo de Bolívar en auto del 17 de junio de 2010 rechazó la demanda por no cumplir con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 42 A de la Ley 270 de 19963, esto es, previo a la presentación de la demanda haber solicitado la conciliación extrajudicial, dicho auto se notificó por estado del 22 de junio de 2010. 3º: Expresa que, la actora interpuso recurso de apelación el 29 de junio de 2010, y que sólo hasta esa fecha lo presentó porque el Tribunal omitió registrar en el Sistema Informático de Consulta de Procesos Judiciales la información sobre la notificación del referido auto.
1 Por medio de la cual la DIAN - Seccional Cartagena negó la práctica de liquidaciones oficiales de corrección para efecto de obtener la devolución de derechos de aduana. 2 Por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN desestimó el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior. 3 Artículo 42A. Conciliación Judicial y Extrajudicial en Materia Contencioso-Administrativa. <Artículo adicionado por el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial. 4º: Relata que, la Sección Cuarta del Consejo de Estado por medio de auto del 2 de noviembre de 2010 rechazó el recurso de apelación por extemporáneo, dado que la parte demandante debió presentarlo hasta el 25 de junio de 2010. 5º: Indica que, contra la anterior decisión, la sociedad accionante interpuso recurso de súplica, y solicitó su nulidad. El recurso de súplica fue resuelto por la Sección Cuarta de esta Corporación en auto del 27 de octubre de 2011, en el que se confirmó el auto al considerar que el recurso de apelación debía formularse a más tardar el 25 de junio de 2010 y como se presentó hasta el 29 de junio de ese
año, entonces efectivamente era extemporáneo; respecto a la falta de anotación de la actuación en el Sistema de Gestión Judicial, indicó que es un simple acto de comunicación que facilita la actividad de los sujetos procesales, pero que no puede utilizarse como mecanismo judicial para notificar los autos y las sentencias por lo que no exime a los apoderados de las partes de la obligación de estar atentos de las notificaciones que se realizan en el proceso. Respecto de la nulidad propuesta no hubo pronunciamiento. 6º: Comenta que considera vulnerados los derechos fundamentales invocados porque el Tribunal Administrativo de Bolívar, en su criterio, no podía rechazar la demanda por cuanto la naturaleza del asunto objeto de controversia, esto es, tributario, está excluido del requisito de procedibilidad consistente en el agotamiento de la conciliación extrajudicial de acuerdo con el artículo 56 del Decreto 1818 de 19984 que incorpora el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, 4Artículo 56. Asuntos Susceptibles de Conciliación. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. Parágrafo 1o. En los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993,
la conciliación procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito. Parágrafo 2o. No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario (artículo 70 de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 59 de la Ley 23 de 1991). codificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 19985, y el artículo 2º del Decreto 1716 de 20096. 7º: Asimismo, insiste en que se omitió ingresar, al Sistema de Consulta de Procesos Judiciales, la información sobre la notificación del auto del 17 de junio de 2010, razón por la cual no pudo interponer a tiempo el recurso de apelación. 8º: Continúa, poniendo de presente que, la Sección Cuarta del Consejo de Estado desestimó los medios ordinarios de defensa utilizados, es decir, el recurso de súplica y la solicitud de nulidad que se presentaron.7
En consecuencia solicita: “(…)para tutela de los derechos constitucionales fundamentales de mi poderdante, se dejen sin efecto los autos dictados por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 17 de junio de 2010, y por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 27 de octubre de 2011 y ordenar al Tribunal admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por SAMSUNG ELECTRONICS 5 ? Artículo 70. Asuntos Susceptibles de Conciliación. <Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 56.> El artículo 59 de la Ley 23
de 1991, quedará así:
"Artículo 59. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. Parágrafo 1o. En los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliación procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito. Parágrafo 2o. No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario." 6? Artículo 2°. Asuntos Susceptibles de Conciliación Extrajudicial en Materia Contencioso Administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan. Parágrafo 1°. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: – Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. – Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993.
– Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado. Parágrafo 2°. El conciliador velará porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles. Parágrafo 3°. Cuando la acción que eventualmente se llegare a interponer fuere la de nulidad y restablecimiento de derecho, la conciliación extrajudicial sólo tendrá lugar cuando no procedan recursos en vía gubernativa o cuando esta estuviere debidamente agotada, lo cual deberá acreditarse, en legal forma, ante el conciliador. Parágrafo 4°. En el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción de que trata el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, se entenderá incluida la acción de repetición consagrada en el inciso segundo de dicho artículo. Parágrafo 5°. El agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad, no será necesario para efectos de acudir ante tribunales de arbitramento encargados de resolver controversias derivadas de contratos estatales, cuyo trámite se regula por lo dispuesto por el artículo 121 de la Ley 446 de 1998. 7 Folios 112 y 127 del cuaderno principal. COLOMBIA S.A. contra la DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), radicada con el número 13001-23-31-000-2010-00265-00”.
II. TRAMITE DE LA TUTELA Con auto de 25 de enero de 2012, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Bolívar y a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en condición de accionados, y a la DIAN, en calidad de tercero con interés
(fls 122 a 123). Realizadas las comunicaciones, las entidades vinculadas intervinieron con los siguientes argumentos:
II.1INTERVENCION DEL TRIBUNAL ADMNISTRATIVO DE BOLIVAR.
Mediante memorial del 06 de Febrero de 2012, el Magistrado JOSE FERNANDEZ OSORIO rindió informe en los siguientes términos: Manifiesta que, la demanda se rechazó por cuanto versaba sobre materia aduanera la cual no se encuentra excluida de conciliación de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009. Asimismo, adjuntó copia auténtica del estado de 22 de junio de 2010 por medio del cual notificó el auto del 17 de junio de 20108 que dispuso el rechazo de la demanda.
II.2INTERVENCION DE LA SECCION CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO.
Mediante memorial del 06 de febrero de 2012, el magistrado HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS se opuso a la solicitud de tutela por cuanto no cumple con las causales genéricas de procedibilidad contra providencias judiciales. Manifiesta que, no se examinaron los argumentos de fondo planteados contra el auto que rechazó la demanda, toda vez que la presentación extemporánea del recurso de apelación lo impedía9. 8 Folios 129 a 133 del cuaderno principal. 9 Folios 134 a 136 del cuaderno principal. Expresa, además, que se concluyó que no fue irregular la notificación del auto que rechazó la demanda, porque la misma se realizó por anotación en estado.
Aclara que, la falta de anotación en el Sistema de Gestión Judicial no viciaba la notificación del auto que rechazó la demanda en razón a que la divulgación en dicho sistema es una mera comunicación que no reemplaza los medios ordinarios de notificación. Estima que, no resulta cierto que se hubiese desconocido el precedente fijado por esa Sección de esta Corporación, toda vez que éste se aplicó y se concluyó que era legal la notificación que cuestionaba el actor. II.3INTERVENCION DE LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN. Mediante memorial del 06 de febrero de 2012, la doctora DALILA ASTRID HERNADEZ CORZO, en su calidad de Subdirectora de Gestión de Representación Externa de la Dirección de Gestión Jurídica de la UAEDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, con base principalmente en los siguientes argumentos: Considera que, del análisis de las providencias objeto de la tutela, resulta evidente que en ningún momento se cumplieron los requisitos y condiciones exigidos para que se pueda hablar, en el presente caso, de la existencia de una posible vía de hecho que permita dejar sin efecto una decisión judicial proferida en derecho y debidamente ejecutoriada. En tal sentido, afirma que, la solicitud de amparo en estudio resulta improcedente al no configurarse ninguna de las causales previstas en el desarrollo jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por último, solicita negar las súplicas de la acción porque en el presente caso hay ausencia de vigilancia y cuidado del apoderado de la accionante en consultar el
estado del proceso10. III.-EL FALLO IMPUGNADO 10 Folios 137 y 143 del cuaderno principal. Mediante sentencia del 16 de marzo de 2012, la Sección Quinta del Consejo de Estado decidió negar, por improcedente, la acción de tutela por las razones que se exponen a continuación: Advierte que, resulta procedente la acción de tutela para modificar o dejar sin efecto una providencia judicial, únicamente en situaciones excepcionales. Subraya que eso es así, con base en el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, que ha establecido los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Cita la sentencia C-543 de 1992, que hace alusión a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente cuando se presenten circunstancias excepcionalísimas que evidencien que la decisión judicial objeto de reproche contiene un vicio ostensiblemente grave y desproporcionado con suficiente identidad para lesionar el derecho fundamental de acceso a la justicia o del debido proceso, en conexidad con los derechos de defensa y contradicción. Analiza el caso concreto, y encuentra que confrontada la controversia en estudio con las excepcionalísimas circunstancias en las cuales la Sección admite la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, concluye que no procede la misma. Sostiene que, el actor no agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que tiene o tuvo a su alcance, toda vez que la sociedad accionante interpuso el recurso de apelación contra el auto del 17 de junio de 2010, pero de manera extemporánea, situación que es equivalente a no haber
agotado el medio de defensa con el que contaba. A más de lo anterior, y en lo que respecta a la información que se maneja a través del Sistema de Gestión de Procesos y Manejo Documental, expuso lo que la Corporación ha expresado, esto es que, el registro en el sistema de informacion “Justicia siglo XXI” no sustituye de ninguna manera las formas de notificación establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las actuaciones surtidas en el trámite de los procesos. Asimismo, advirtió que una de las tantas obligaciones que le corresponden a los apoderados de las partes involucradas en un juicio, es la de atender en forma permanente el correspondiente trámite habida consideración de que el litigio conlleva el riesgo de la preclusión de términos. En tal virtud, sostiene que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso como alega el actor, y en ese orden de ideas el amparo constitucional se niega por improcedente. IV.- FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACION Mediante escrito radicado el 23 de abril de 2012 ante la Secretaría de esta Corporación, el actor impugnó el fallo de tutela proferido el 16 de marzo de 2012, con base en los siguientes argumentos: El actor insiste en la existencia de varias vías de hecho cometidas por los demandados, en razón a que se le ha negado el acceso a la justicia por no haberse aceptado la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el argumento de que requiere conciliación previa, cuando, según su criterio, no es un requisito de procedibilidad la conciliación en temas tributarios.
Advierte que, no obstante ser claro que el acto administrativo que se demandó ante el Tribunal Administrativo de Bolívar es de carácter tributario, esa Corporación insiste en que debe ser sometido a conciliación previa, en contravía de lo dispuesto en el artículo 56 parágrafo 2 del Decreto 1818 de 1998 y en el artículo 2 parágrafo 1 del Decreto 1716 de 2009. Reitera que, el Tribunal le violó su derecho de acceso a la Administración de Justicia, al rechazar la demanda con el pretexto de no haber cumplido un requisito de procedibilidad al que la acción correspondiente no estaba sujeta. Y viola el Debido Proceso, al introducir en los asuntos contencioso-administrativos de naturaleza tributaria un presupuesto procesal que la ley no contempla, como es la conciliación previa extrajudicial. Además, insiste, citando jurisprudencia de la Corte Constitucional, que la no inclusión de la información sobre los expedientes en el Sistema Información de la Administración de Justicia resulta en una violación al debido proceso, en razón a que la información que allí reposa debe corresponder fielmente a la que se encuentra en el expediente. Por último, reitera e insiste en los argumentos de la demanda, para sostener la viabilidad de la acción de tutela en su caso, por presentarse una vía de hecho. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1 - La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares en los casos expresamente
señalados. Procede a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable. Del mismo modo, la Acción de Tutela no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez de tutela puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable, como ya se anotó. V.2Para el análisis del sub lite, sea lo primero manifestar que la Sección Primera, desde el año 200411 ha sido del criterio de que, en términos generales, la acción de tutela es improcedente contra sentencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación, y solo, excepcionalmente, en los casos en que una providencia judicial vulnera el derecho constitucional de acceso a la Administración de Justicia, cuya condición de derecho fundamental de primer orden resulta indiscutible, la Sala ha venido admitiendo la acción de tutela contra la misma, siempre y cuando la parte perjudicada con tal providencia no cuente con otro mecanismo para obtener la protección del derecho o derechos conculcados. 11 Fallo de tutela, 9 de julio de 2004, radicado 2004-00308, Actora: Inés Velásquez de Velásquez,
Magistrado Ponente: Doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
Empero, tal posición fue rectificada por la Sala en sesión de 23 de agosto de 2012, con ocasión del pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 200901328, Actora: Nery Germania Alvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en la que se acepta la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, al analizar la evolución jurisprudencial, tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, en la que se han establecido las condiciones excepcionales en las que procede la acción de tutela contra providencias judiciales. Es por tal motivo que, en la sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, en el estudio de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma Corporación elabore sobre el tema. Por consiguiente, a partir de tal pronunciamiento se modificó el criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra
providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó
la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se
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