🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2012-00142-01(AC)-2013

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2012-00142-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ El tutelante funda su solicitud de amparo a sus derechos fundamentales en que las autoridades judiciales tuteladas incurrieron en vía de hecho al proferir las providencias de 30 de diciembre de 2010 y 2 de abril de 2009, respectivamente, a través de los cuales se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República contra el [accionante]. Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que la solicitud constitucional carece del requisito de inmediatez, el cual constituye una condición de procedencia para ampararla ya que, la última providencia que se considera violatoria fue proferida el 30 de diciembre de 2010, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 30 de enero de 2012; es decir, habiendo transcurrido aproximadamente un (1) año y cuatro (4) meses para presentar la tutela. Así las cosas, la solicitud de amparo presentada por el tutelante no procede porque hubo desconocimiento del requisito de la inmediatez, pues como bien se indicó ya se superó un tiempo razonable para presentarla.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA (E)

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil trece (2013)

Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00142-01(AC)

Actor: FABIO SALAZAR GÓMEZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B” Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B” Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el tutelante contra la sentencia de 12 de marzo de 2012, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo, porque considera que se continúan vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la salud, la dignidad humana, propiedad, presunción de legalidad, “los derechos del adulto mayor” y los derechos adquiridos.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Con escrito recibido el 30 de enero de 2012 en la Secretaría General de esta Corporación (fls. 100 a 128), el señor Fabio Salazar Gómez interpuso tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B”, a fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la salud, a la dignidad humana, “a la propiedad”, a la presunción de legalidad, “los derechos del adulto mayor” y los derechos adquiridos.

Considera vulnerados sus derechos fundamentales por esas autoridades judiciales, porque dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República en

contra del tutelante, dictaron las providencias de 30 de septiembre de 2010 de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que confirmó la sentencia de primera instancia proferida el 2 de abril de 2009 por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 100 a 128).

2. Hechos La petición de amparo la fundamenta en las siguientes razones que la Sala sintetiza así: El tutelante fue pensionado mediante Resolución No. 0601 de 23 de septiembre de 1991, por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

Que la mencionada entidad reliquidó la pensión de jubilación del tutelante, en un 75% del ingreso mensual promedio de un congresista, mediante Resolución No. 01514 de 29 de diciembre de 1994. Por Resolución No. 00028 de 6 de febrero de 1996, el Fondo anteriormente citado reajustó la pensión del tutelante a partir del 1 de enero de 1992, y por Resolución No. 1575 de 30 de diciembre de 1996 ordenó el pago de los intereses moratorios a favor del señor Salazar Gómez desde el 3 de junio de 1992 hasta el 30 de diciembre de 1993. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el tutelante, para obtener la nulidad parcial de las resoluciones que se citaron en párrafos anteriores, y declarar que el

demandado no tiene derecho al reajuste especial del 75% y condenarlo a reintegrar los valores pagados. La demanda fue conocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B”, que por sentencia de 2 de abril de 1999, accedió parcialmente a las pretensiones. La Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia de 30 de septiembre de 2010 confirmó la sentencia de primera instancia. Considera el accionante que las decisiones de esas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales, porque la disminución de su pensión de jubilación afectó de manera grave el desarrollo de su vida.

3. Fundamentos de la solicitud de amparo El tutelante manifiesta que con las decisiones adoptadas se vulneraron sus derechos fundamentales, pues la disminución de la pensión de jubilación que ha venido percibiendo, afecta el nivel de vida que tenía cuando gozaba de la totalidad de la pensión que se le reconoció.

4. Trámite e intervención de las autoridades demandadas Por auto de 20 de febrero de 2012, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela, ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas y al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República por tener interés (fl. 131).

El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” y el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República ejercieron su defensa, mientras que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B” guardó silencio.

4.1. Respuesta del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” La Consejera Ponente de la providencia objeto de estudio, solicitó rechazar por improcedente la tutela. Sostuvo que la Sala se basó en la normatividad vigente y atendió lo manifestado por la Corte Constitucional en relación con la aplicación del reajuste especial de que trata la Ley 4 de 1992. Además, afirmó que en el presente caso no se cumple ninguno de los requisitos generales para que se configure la procedencia de la tutela contra providencias judiciales (fls. 163 a 168). 4.2. Respuesta del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República La Subdirectora de Prestaciones Económicas de esa entidad señaló que la tutela no es una tercera instancia para controvertir decisiones que son desfavorables a quienes interponen una solicitud de amparo, como ocurre en el presente caso, donde el accionante pretende que le restablezcan su situación anterior en cuanto al reajuste especial en las pensiones de jubilación. Finalmente, solicitó rechazar el amparo por improcedente, ya que no cumple con ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales (fls. 136 a 141).

5. El fallo de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado negó por improcedente la tutela porque en el caso concreto, la solicitud de amparo pretendía dejar sin efectos una sentencia proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual es inviable por seguridad jurídica y por respeto al debido

proceso. Además, consideró que la presente solicitud de amparo no cumplió con el requisito de inmediatez, al ser interpuesta un año y diez meses después que la providencia fuese proferida, sin justificar la mencionada inactividad (fls. 170 a 183).

6. La impugnación El accionante impugnó la decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, ratificando los argumentos que presentó en la tutela.

Además, sostuvo que carece de patrimonio activo, y es responsable por las obligaciones de su familia. Por consiguiente, esa situación afecta su derecho a la dignidad del ser humano (fls. 348 a 354).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la evolución en el Consejo de Estado de la tesis sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales En una primera época esta Corporación Judicial, incluso la Sección Quinta, consideró improcedente el empleo de la tutela como instrumento judicial idóneo para dejar sin efectos o para modificar providencias judiciales. Entre otros motivos, como esencial razón, porque se estimó que el trámite y definición del proceso judicial ordinario dentro del cual fueron proferidas las providencias censuradas era prueba fehaciente de que el conflicto o el reclamo, contó con debate y definición judicial idóneo y eficaz por el juez natural competente, pues operó el “medio de defensa judicial” existente para el efecto, situación que según mandato del numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, hace que en estos eventos el mecanismo de la tutela no proceda.

También, frente a este tema, tomó en consideración que la Corte Constitucional pese a que en sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992 declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que consagraban el ejercicio de este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales contra decisiones judiciales, seguidamente abrió camino a la tutela contra providencias judiciales con la creación jurisprudencial de la teoría de la vía de hecho en sus diferentes modalidades1, que con posterioridad perfeccionó con la elaboración de 1 En relación con la vía de hecho de las providencias judiciales puede consultarse, entre muchas otras la sentencia T-162 de 2009 de la Corte Constitucional. la teoría de las causales genéricas de procedibilidad (defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución)2. Así, esta Sala en una apertura progresiva de admisión excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, cuando la lesión se atribuye a una decisión judicial, ha venido sosteniendo que solo en situaciones muy especiales en las cuales se evidencie de manera superlativa que la providencia judicial padece un vicio procesal ostensiblemente grave y desproporcionado, que lesiona en grado sumo el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, individualmente considerado o en conexidad con el derecho de defensa y de contradicción, núcleo esencial del derecho al debido proceso, es admisible que la tutela constituya el remedio para garantizar estos

especiales y concretos derechos amenazados o trasgredidos, imponiéndose en estos eventos ampararlos para garantizar la justicia material inherente a la dignidad humana. Al paso del tiempo, el 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación proferida por importancia jurídica, adoptó la tesis de la admisibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se evidencie que contienen atropello a derechos fundamentales. Sostuvo que en tales casos el juez de tutela debe adentrarse en el examen de fondo de la situación. Al respecto, luego de realizar un detenido recuento histórico de las posiciones asumidas por las diferentes secciones sobre esta materia en los últimos años, precisó: “(…) De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical 2 Al respecto véase la sentencia T 949 de 2003, M.P: Eduardo Montealegre Lynett. y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias

judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”3 (subrayas de la Sala). En el presente, en consonancia con esta tesis de unificación que debe acatarse, la Sala considera que a fin de determinar si acomete el estudio de fondo con el objeto de establecer si la providencia judicial quebranta derechos fundamentales, es necesario verificar, previamente, en cada caso, que se encuentren presentes parámetros básicos que conciernen a: inexistencia de otros medios de impugnación judiciales ordinarios y extraordinarios; que se haya ejercido la tutela dentro de un tiempo razonable a partir de cuando comenzó a padecerse la vulneración del derecho fundamental; que no se trate de tutela contra decisión de tutela; que la materia o el asunto en el que radica la alegada transgresión sea de relevancia constitucional; y, que el solicitante haya alegado el quebrantamiento del derecho fundamental en el proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. Entonces, solo si estas exigencias se encuentran superadas, la Sala abordará el fondo del reclamo que la solicitud de tutela presente, examen que se circunscribirá al sustento jurídico en el que se soporte la amenaza y/o el quebrantamiento de los derechos fundamentales que se aleguen. Si la causa, motivo o razón a la que se atribuye la transgresión es de tal entidad que incide directamente en el sentido de la decisión, y no representa reabrir el debate de instancia ni implica intervención del juez de tutela en aspectos propios de la autonomía del juez natural, y se llegaren a encontrar afectados los derechos

fundamentales invocados por el actor, será del caso adoptar las medidas necesarias para corregir tal situación.

2. Examen de estos presupuestos en el caso concreto El tutelante funda su solicitud de amparo a sus derechos fundamentales en que las autoridades judiciales tuteladas incurrieron en vía de hecho al proferir las 3 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, radicado: 11001-03-15-000-2009-01328-01, Consejera Ponente: María Elizabeth García González. providencias de 30 de diciembre de 2010 y 2 de abril de 2009, respectivamente, a través de los cuales se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República contra el señor Salazar Gómez.

Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que la solicitud constitucional carece del requisito de inmediatez, el cual constituye una condición de procedencia para ampararla ya que, la última providencia que se considera violatoria fue proferida el 30 de diciembre de 2010, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 30 de enero de 2012; es decir, habiendo transcurrido aproximadamente un (1) año y cuatro (4) meses para presentar la tutela. Así las cosas, la solicitud de amparo presentada por el tutelante no procede porque hubo desconocimiento del requisito de la inmediatez, pues como bien se

indicó ya se superó un tiempo razonable para presentarla. Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha precisado que: “en materia de tutela, (…) [el requisito] de inmediatez constituye una condición de procedencia de la acción de tutela y que, en aplicación de [éste], el amparo de tutela debe interponerse dentro de un tiempo razonable y prudencial a partir del momento en que ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales”4. Así mismo, la Corte Constitucional5 ha establecido que la falta de inmediatez constituye un indicio de la inexistencia del perjuicio irremediable, toda vez que la permisión en el paso del tiempo hace presumir que el tutelante no se ha sentido lo suficientemente afectado, es decir, que no ha sido imposible que continúe conviviendo con la situación que en su criterio, amenaza, vulnera o quebranta sus derechos fundamentales, que es lo que se presenta en el caso objeto de estudio. Entonces, comoquiera que la sustentación del señor Salazar Gómez no cumple con los parámetros de viabilidad de la tutela, ello no legítima la intervención del juez constitucional, en consecuencia se declarará que no procede la solicitud de amparo. 4 Consejo de Estado. Sección Quinta. Radicación No. 25000-23-15-000-2009-00590-01 de 9 de julio de 2009. Actor: Sara Doris Vergara Galvis. C.P. Susana Buitrago Valencia 5 Corte Constitucional. Sentencia T-519 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA

1. Modificar la sentencia de 12 de marzo de 2012, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para en su lugar, declarar su improcedencia.

2. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia

(artículo 32, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991).

3. Cópiese y notifíquese a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase.

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidenta

MAURICIO TORRES CUERVO ALBERTO YEPES BARREIRO

Consultar sobre este documento ...