CE-11001-03-15-000-2012-00155-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-00155-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se cumple con el requisito de inmediatez El requisito de la inmediatez para la procedencia de la acción de tutela supone que el mecanismo constitucional sea ejercitado de manera oportuna, esto es, en un término razonable después de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos NOTA DE RELATORIA: Sobre requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2011 y T-076 de 2011.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá D.C. dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012).
Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00155-01(AC)
Actor: MARIA FLORINDA SALAMANCA NIÑO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D Decide la Sala la impugnación interpuesta por la demandante contra la sentencia del 9 de mayo de 2012, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, que rechazó por improcedente la presente acción de tutela.
I. ANTECEDENTES La señora MARÍA FLORINDA SALAMANCA NIÑO instauró acción de tutela contra
el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D”, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de
defensa y a la igualdad.
A. Hechos y fundamentos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora MARÍA FLORINDA SALAMANCA NIÑO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, hoy extinta, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución N° 3634 del 11 de agosto de 2008, por medio de la que se le reconocieron prestaciones sociales y la indemnización por la terminación del vínculo laboral con la entidad.
El Juzgado Quince Administrativo de Bogotá, mediante providencia del 27 de agosto de 2010, negó las pretensiones de la demanda. Contra esa decisión se interpuso el recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, mediante fallo del 16 de diciembre de 2010, en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia.
B.Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Primero: Como consecuencia de la protección a los derechos fundamentales incoados y cualquiera otro que el señor Juez Constitucional encuentre violado o en peligro de serlo, declarar que la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 15
Administrativo de Bogotá el 27 de agosto de 2010 no podía ser dictada en esos términos, por lo expuesto anteriormente.
Segundo: Como consecuencia de la protección a los derechos fundamentales de mi representada, ordene anular o dejar sin efecto
la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” adiada a diciembre 16 de 2010 que resolvió confirmar la sentencia de (SIC) proferida por el juez de conocimiento […] Tercero: Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “D”, proceda a proferir una nueva sentencia pero totalmente ajustada a los mandatos que la Corte Constitucional sentó en toda la jurisprudencia reseñada y sin darle una indebida interpretación a la misma como ocurrió en este caso si esto es procedente y, asi (SIC) lo estima el señor Juez de Tutela o lo que en derecho corresponda. Adicionalmente, reconociendo que los derechos convencionales se le deben reconocer y pagar a la señora SALAMANCA NIÑO hasta el último día que laboró para la extinta ESE LUIS CARLOS GALAN (SIC) SARMIENTO, Noviembre 8 de 2009 por ser este el ultimo día en que percibió salarios.
Cuarto: Concomitante con lo anterior, dejar sin valor o efecto cualquiera otra actuación o decisión que se haya tomado en el proceso luego de proferida la sentencia de segunda instancia.
Quinto: Así mismo solicito protección a cualquier otro derecho que el señor Juez Constitucional encuentre violado o en peligro de serlo”.
Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto del 1° de febrero de 2012, se ordenó notificar a las partes. (fls. 143 a 145).
C. Oposición
El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D”, por conducto del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, rindió el respectivo informe y señaló que en la sentencia atacada mediante la presente acción no se configuró ninguna vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales de la accionante. Adujo que la providencia atacada fue proferida por ese despacho el 16 de diciembre de 2010, razón por la que la presente acción debe ser rechazada por improcedente al no cumplir el requisito de inmediatez. El JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, por intermedio de su titular, la doctora Martha Helena Quintero Quintero, rindió el informe respectivo y solicitó que se despacharan desfavorablemente las pretensiones de la demandante pues, en el proceso bajo estudio, se aplicaron las normas vigentes para el caso concreto, por lo que no existe ninguna vulneración a los derechos fundamentales invocados mediante la presente acción.
D. Providencia impugnada.
Mediante sentencia del 9 de mayo de 2012, la Sección Quinta del Consejo de Estado rechazó por improcedente la presente acción de tutela, al considerar que mediante esta acción no se pueden controvertir providencias judiciales, pues se vulnerarían los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica e independencia de la autoridad judicial.
E. Impugnación La demandante IMPUGNÓ la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción, la señora MARÍA FLORINDA SALAMANCA NIÑO pretende que se dejen sin efecto alguno las providencias del 27 de agosto y 16 de diciembre de 2010, proferidas por el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, respectivamente, mediante las que se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, hoy extinta. La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa por la Honorable Corte Constitucional. En la
sentencia C-590 de 2005, con ponencia del doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, recogió los requisitos generales y especiales (eventos determinantes), de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Como requisitos generales estableció los siguientes: “a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional.” “b. Que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.1 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.2 “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.3 “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 “f. que no se trate de sentencias de tutela.5 En esa providencia la Corte determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, se debe proceder a establecer si ha ocurrido uno de los siguientes eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió
la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 1 Sentencia T-504 de 2000. 2 Sentencia T-315 de 2005. 3 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 4 Sentencia T.658 de 1998. 5 Sentencias T088 de 1999 y SU-1219 de 2001. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, sucede en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en la motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, fenómeno que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Para la Sección Cuarta la acción de tutela resulta procedente, de manera excepcional, contra providencias judiciales, excluyendo las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de la respectiva jurisdicción; y por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria – como máximo órgano en materia jurisdiccional disciplinaria, en razón de que cuando estos órganos judiciales se pronuncian, ponen fin a un largo recorrido judicial en el que los involucrados han contado con todos los medios legales para hacer valer sus derechos, amén de que la seguridad y estabilidad jurídicas ameritan necesarias definiciones que al más alto nivel pongan fin a debates que, de lo contrario, serían interminables. Caso concreto 6 Sentencia T-522 de 2001. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se tiene que uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es que se cumpla con el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable. El requisito de la inmediatez para la procedencia de la acción de tutela supone que el mecanismo constitucional sea ejercitado de manera oportuna, esto es, en un término razonable después de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos. Sobre este aspecto la Corte Constitucional en sentencia T-562 de 2009, sostuvo que: “(…) la tutela debe ser intentada dentro de un plazo razonable y
oportuno. Lo que se quiere con este requisito es “evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica”7, pues la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Así pues, “es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos”8. De la presente acción de tutela se tiene que la ultima providencia acusada fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, el 16 de diciembre de 2010; y la acción de tutela se instauró el 31 de enero de 2012, es decir, después de transcurrido más de un año de haberse proferido dicha decisión, lo que permite afirmar que la acción no cumple con el requisito de inmediatez. Así las cosas, al no cumplir la presente acción de tutela con los elementos generales de procedencia, resulta innecesario establecer si ha ocurrido uno de los eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-446 del 30 de mayo de 2007, MP. Clara Inés Vargas Hernández 8 Corte Constitucional, Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, MP. José Gregorio Hernández Galindo. No obstante se rechazó por improcedente la tutela solicitada, esta Sala entiende
que lo que procede es negarla, y bajo ese entendido se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. CONFÍRMASE la decisión impugnada, pero por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
2. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección